Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 327/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 276/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 327/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1555/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 276

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 13 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 327/2013, en los autos de juicio ordinario nº 1555/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Francisco y D. Lorenzo , representados por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendidos por el letrado D. Jesús Rivera Ginés; contra D. Sabino y Dª Flor , representados por la procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendidos por la letrada Dª Irma Talavera Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente, la demanda presentada, condeno a D. Sabino y Dª Flor a que, solidariamente, paguen a D. Lorenzo SEIS MIL EUROS, y a D. Francisco SEIS MIL EUROS, más la cuota de IVA correspondiente y el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. '

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de junio de 2013, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:Don Lorenzo y don Francisco presentaron demanda de juicio ordinario reclamando el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a don Sabino y doña Flor , en el expediente de expropiación forzosa identificado con el nº NUM000 para la construcción de la autovía del Mediterráneo A-7, Carchuna-Castell de Ferro, al resultar afectadas en este expediente las parcelas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 el término municipal de Gualchos (Granada), trabajo que se inició en el año 2005 y que finalizó el 22 de mayo de 2008 en que se suscribieron las actas de adquisición por mutuo acuerdo, firmándose en esa misma fecha los dos contratos privados de arrendamiento de servicios objeto del presente procedimiento, donde se pactan los honorarios a favor del abogado y del ingeniero, que serían abonados por los arrendadores cuando la Administración hiciera frente al pago del precio por los terrenos expropiados, lo que tuvo lugar el 24 de mayo de 2011, por un total de 774.064,54 euros y ante la falta de pago del precio, los demandados fueron requeridos por burofax el día 18 de junio de 2011, sin que formularan objeción.

Por su parte, los demandados en su escrito de contestación a la demanda admiten que contrataron los servicios profesionales de los actores pero se oponen al pago de las cantidades previstas en el contrato por el incumplimiento de les imputan, en concreto: defectuoso asesoramiento lo que provocó errores en los cálculos de las superficies expropiadas, en las calificaciones de los terrenos, no actuaron de manera diligente al no plantear ante la Administración la ampliación de la expropiación al resto de la finca afectada o la indemnización de daños y perjuicios. Solicitando subsidiariamente que el importe de los honorarios del letrado se fije en 5.795,33 euros, más el IVA, y en 880 euros, más el IVA los del ingeniero.

La sentencia dictada en primera instancia si bien llega a la conclusión que los demandados no han acreditado el incumplimiento alegado, reduce los honorarios pactados a la suma de 6.000 euros favor de cada uno de los actores, cantidad que considera más razonable atendiendo a la realidad del trabajo efectuado, el baremo o criterios generales de aplicación automática sobre el interés económico de la gestión realizada y la doctrina jurisprudencial relativa a los honorarios de abogados a incluir en las costas procesales.

SEGUNDO:La parte actora recurre en apelación la sentencia al entender que incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, con vulneración de los arts. 26 y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa , infracción de los arts. 218 , 406 y 408 de la LEC y los arts. 1.088, y ss, 1.101, 1.195 y ss, 1.254 y ss y 1.544 del CC .

Como indica la sentencia recurrida, el único motivo de oposición que se plantea en el escrito de contestación a la demanda se fundamenta en el art. 1100 CC , que en su último apartado dispone que 'en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados incumple su obligación empieza la mora del otro'. Todo ello en relación con la jurisprudencia relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, al mantener que los actores cumplieron de manera defectuosa sus obligaciones, lo que excluiría la obligación de los demandados de pagar sus honorarios o, subsidiariamente, su derecho a reducirlo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite alegar este motivo de oposición sin necesidad de formular reconvención y en este sentido la sentencia del TS de 27 diciembre 2011 (rec. 856/2008 ) al decir que ' debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción , tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

En todo caso, el incumplimiento parcial de las obligaciones solo permite reducir el importe del precio pactado, tal y como recoge la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 1041/2009 ) ' la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus se ajustó a la jurisprudencia de esta Sala que la considera una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado'( STS de 08/06/1996 , 22/10/1997 , 11/12/2009 ).

Y al igual que la sentencia dictada en primera instancia, llegamos a la conclusión que los demandados no han acreditado el incumplimiento que alegan, carga que les corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y la doctrina del TS recogida en la sentencia 27 de mayo de 2010 : 'la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007 )'.

Analizando los incumplimientos concretos en los que se justifica el derecho a no pagar los honorarios pactados, por una parte, la legislación de expropiación forzosa no prevé de manera específica que los propietarios puedan hacer una reserva del 'derecho a medir', entre otras cosas, tal y como pusieron de manifiesto los testigos en el acto del juicio, porque las fincas se podían medir en cualquier momento; en segundo lugar, se expropiaron los metros y demás elementos que se recogen y detallan en las actas de adquisición por mutuo acuerdo suscritas con el Ministerio de Obras Públicas el 22 de mayo de 2008, desde entonces no consta ninguna queja o reclamación por parte de los demandados, sin olvidar que una cosa es el objeto expropiado y otra lo realmente ocupado por la Administración que si no se ajusta a lo adquirido, le puede ser reclamado en cualquier momento; las tasaciones realizadas por las partes o la Administración necesariamente tuvieron que hacerse aunque no aparezcan en el expediente administrativo desde el momento en que se llegó a un acuerdo sobre el precio a pagar; los datos catastrales sobre las características de las fincas son irrelevantes, tal y como reconoció el propio perito de las demandadas, pues se valora el bien expropiado en función de lo realmente existente en las fincas, en este caso, invernaderos y bancales, aunque no aparezcan en el catastro; por último, los daños posteriores que hayan podido ocasionar los trabajos de construcción de la autovía son completamente ajenos al trabajo encomendado a los actores.

TERCERO:Partiendo por tanto de la realidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes y la falta de prueba sobre el incumplimiento de las obligaciones que correspondían al letrado y al ingeniero, no compartimos en esta segunda instancia los argumentos para reducir el importe de los honorarios pactados, pues ni existe prueba cierta de qué intereses defendieron los actores en este expediente de expropiación concreto, ni ello es motivo para dejar sin efecto el acuerdo alcanzado entre las partes que, entre ellas, tiene fuerza de ley, ni tampoco sería trasladable la doctrina jurisprudencial relativa a los honorarios de abogados incluibles en las costas procesales, como así establece el Tribunal Supremo.

Efectivamente, en cuanto a esta última cuestión, el auto del TS de 9 de julio de 2013 (rec. 166/2010 ) que resuelve un recurso de revisión contra un Decreto del Secretario que reduce los honorarios de letrado, insiste en que es reiterada doctrina del TS en materia de ' impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costassino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador'.

Como explica la parte recurrente en su escrito de apelación y no se impugna de contrario, sus honorarios profesionales se fijaron en un porcentaje del total a percibir por sus clientes, pacto perfectamente válido como así recoge la sentencia del TS de 17 de mayo de 2013 (rec. 1144/2010 ) al decir que ' aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.

Y como sigue diciendo esta sentencia, debemos estar a los honorarios pactados entre las partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.091 y 1.254 y ss del Código Civil , lo que nos lleva a estimar el recurso y condenar a los demandados al pago de los honorarios estipulados, según los términos del contrato suscrito, cuya validez y eficacia no ha sido discutida, de hecho, comenzaron a prestarse los servicios en el año 2005 sin recibir por ello provisión de fondos, para finalizar en mayo de 2008 y aceptar los arrendatarios retrasar el cobro del precio pactado al momento en que sus clientes cobraran a su vez de la Administración, sin intereses por esta demora, acuerdo que no contradice las normas del arrendamiento de servicios ' de modo que no impiden que la autonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados'.

CUARTO: En cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 398 y 394 de la LEC .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 en el juicio ordinario nº 1555/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada y estimando la demanda, condenamos a don Sabino y doña Flor , a pagar a don Lorenzo la cantidad de veintitrés mil trescientos veintiséis euros con ochenta y tres céntimos ( 23.326,83 euros) y a don Francisco otros veintitrés mil trescientos veintiséis euros con ochenta y tres céntimos ( 23.326,83 euros), intereses legales desde el 9 de noviembre de 2011, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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