Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 132/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100200
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933886
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002335
Recurso de Apelación 132/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL DIRECCION000 DE TRES CANTO
PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 276
PONENTE ILMO/A SR./SRA.D./Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D/Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a diez de Julio del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Colmenar Viejo con el núm. 790/2011 y en esta alzada con el núm. 132/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios Portal NUM000 DIRECCION000 Tres Cantos, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier García Alonso, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Tres Cantos, representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio Melchor Oruña y dirigida por el Letrado Don Carlos Martínez-Almeida Morales.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mansilla, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Portales NUM000 a NUM001 , contra C. Propietarios DIRECCION000 Portal nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Urizar, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la Comunidad actora la suma de trece mil ciento cuarenta y seis euros y veintiséis céntimos (13.146,26 euros), más intereses legales desde la reclamación judicial y costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM000 del DIRECCION000 de Tres Cantos, Madrid, se interpuso recurso de apelación que fundamenta alegando la incorrecta desestimación de las tres excepciones procesales por la ahora apelante en la instancia esgrimidas, falta de legitimación activa ad causam, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, las dos primeras desestimadas mediante auto consecuente a la audiencia previa y recurrido en reposición, ésta denegada, lo que fundamenta haciendo exégesis de la situación jurídica del Sector Embarcaciones de Tres Cantos desde su construcción hasta la actualidad, que, indica, el tribunal de instancia no ha comprendido, para pasar a señalar que lo que existe es una Comunidad del Bloque NUM002 y NUM003 , que nunca ha funcionado como tal, existiendo nada menos que nueve Comunidades de Portal, que van del NUM000 al NUM001 , y , además, una Comunidad de dos garajes, aglutinando estas últimas Comunidades de Propietarios los elementos privativos de la Escritura de Agrupación, Obra Nueva y División Horizontal; no existiendo Mancomunidad de Bloques y Portales, siendo los bloques edificaciones aisladas sin conexión entre ellos y porque la Mancomunidad fue un mero gestor de administración de gastos comunes de todo el sector de Embarcaciones, para la administración de muchos de los portales y garaje, no todos, administración y gestión conjunta de ciertos servicios o gastos generales como el personal de jardinería y mantenimiento de los jardines, limpieza de portales y mantenimiento de ascensores, de antenas, etc, cuyo funcionamiento fue tan deficiente, disparatado y fraudulento que terminó desapareciendo y administrándose cada portal y garaje de forma absolutamente independiente; desde lo anterior pasa a señalar que reconociendo la legitimación ad procesum del Presidente del Bloque NUM002 , formula la excepción en su vertiente ad causam o falta de legitimación activa de la Comunidad del Bloque NUM002 , por cuanto reclama la reparación de daños en el interior de los Garajes, que son elementos privativos, como así se dispone en el título constitutivo y siendo ello así serán los dueños de las plazas de garaje o, en todo caso, la Comunidad de Propietarios del Garaje, quienes tengan la legitimación para reclamar los daños, siendo, además que la Comunidad del Bloque NUM002 precisa previo acuerdo de autorización de la Junta de condueños y de los propietarios que la conforman, salvo razones de urgencia, autorización que no consta, pues lo que consta en autos son meras reuniones informativas; reitera la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, unida a la de falta de legitimación pasiva, para señalar en cuanto a ésta que el Presidente, el Administrador y menos el propio Letrado de la ahora apelante, hayan realizado un acto propio e incuestionable reconociendo su deber de resarcir a la demandante, ya que lo que han reiterado a lo largo del procedimiento es que si el Portal nº NUM000 debe indemnizar al Bloque NUM002 no se niega a ello, pero condicionado estricta y exclusivamente a que el pago sea legítimo, exigiendo por ello que quede acreditado su obligación de abonar la cantidad reclamada y que le sean justificados y aclarados los importes que se le reclaman, que no han sido explicados y dilucidado qué partidas o capítulos contenían las facturas aportadas, emitidas por conceptos genéricos; se señala, además, que el Título Constitutivo no contiene ningún coeficiente de participación de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM000 en los gastos del Bloque porque los coeficientes de participación en los gastos son para la finca que componen dicho portal y ninguna de ellas es dueña de la Comunidad demandada, por ello y no habiendo causado daño a nadie no puede ser responsable de nada; en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, aduce que el Título Constitutivo dispone respecto de cada elemento privativo-vivienda y/o local que componen el Bloque NUM002 un coeficiente de participación en sus gastos y, además, otro coeficiente de participación en los gastos de la propia Comunidad o Portal, estando, además, acreditado que no todas las viviendas del Portal o Escalera NUM000 tienen plaza de aparcamiento, siendo las viviendas y locales elementos privativos, con diversos portales o escaleras, entre ellas el NUM000 y una seria de fincas cada una independiente, con dueños perfectamente identificados y éstos no han sido demandados y deben serlo de forma individual para que cada una responda, si procede, en función de su coeficiente.
Desde otra vertiente impugna la forma de determinar lo qué debe pagar cada propietario, por cuanto no ha existido aprobación de presupuesto, sin que, además, el importe reclamado haya quedado acreditado, haciendo valoración de la resultancia probatoria en justificación de esa no acreditación; para alegar también que la sentencia no ha tenido en cuenta la existencia de sendos seguros de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y de la Comunidad de Propietarios del Portal NUM000 y la que más que presumible cantidad cobrada por la primera que no ha sido deducida de la cantidad reclamada, pretendiendo el doble cobro; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la dictada en la instancia, con estimación de las excepciones planteadas, se absuelva a la ahora apelante de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas tanto de la primera instancia como de las de esta alzada a la ahora apelada; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.
TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 26 de Febrero de 2013, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.
Fundamentos
PRIMERO: Se presenta, cuando menos conveniente, realizar una previa síntesis de antecedentes y así aparece como por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , bloque NUM002 del DIRECCION000 , se demanda a la Comunidad de Propietarios del Portal NUM000 del mismo sector, en base a que el garaje venía sufriendo filtraciones de aguas pluviales que hicieron imprescindible acometer los trabajos necesarios para reparar los defectos de impermeabilización y sellado de juntas del forjado de planta calle del garaje del edificio, portales NUM000 a NUM001 , acordando en Junta someter a la consideración de los Presidentes de éstos los presupuestos de reparación, estando presente en la Junta que así se acuerda el administrador de la Comunidad de demandada, se emite informe técnico y se solicitan presupuestos, encargando la realización de la obra a la empresa Ceyba, B.A., que emite presupuesto y anexo, en Junta General Ordinaria de la demandante de fecha 18 de Mayo de 2009 se acuerda comunicar el presupuesto que se aprueba, para que se efectúe el pago en función del coeficiente de cada portal; siendo acometidas las obras y abonadas por la demandante, negándose la demandada a pagar la parte que le corresponde, 13.146,26 €, lo que como principal en demanda se reclama; la demanda comparece para oponerse y lo hace esgrimiendo la falta de legitimación ad causam de la demandante, en base, indica, a que requiere la demanda el previo acuerdo de autorización de la Junta de Propietarios, lo que en el concreto caso no consta, se aduce, además falta de legitimación pasiva, por cuanto, se indica la demandada no es el sujeto obligado en la relación jurídica objeto de la demanda, lo que no fundamenta más allá de indicar lo que dispone la escritura de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y Constitución de Propiedad Horizontal, en base a lo cual esgrime también la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para en cuanto al fondo negar la realidad y cuantía de lo en demanda reclamado; la sentencia de instancia, después hacer referencia a las excepciones procesales desestimas por auto consecuente con la audiencia previa, centra correctamente la controversia, en términos que damos por reproducidos, en el sentido de que la demandante reclama el resarcimiento de los daños producidos como consecuencia de unas filtraciones de agua pluviales ocasionadas a partir de elementos comunes de la total mancomunidad de portales y bloques, resarcimiento que concreta en el importe de las obras necesarias para subsanar la producción de aquellas filtraciones, reclamando a la demandada lo que corresponde según su coeficiente de participación, y siendo esto así, no se alcanzan a comprender muchas de las alegaciones de la contestación a la demanda ni en el escrito de interposición del recurso, por cuanto la cuestión se presenta sencilla, una comunidad sufre daños que tienen su causa en otra u otras comunidades, repara los daños y reclama el importe por ella abonada, a una de aquellas comunidades en proporción a su cuota, habiendo satisfecho el resto la parte que a ellas según su cuota le correspondía, desde lo precedente que la demandante le basta probar la existencia de los daños, la relación de causalidad en función del origen de los mismos, que ha realizado la reparación y adecuado el coste; siendo que el Presidente de la Comunidad demandante, acreditada esa condición, según lo reflejado en l escritura pública de otorgamiento de poder a Procuradores, se encuentra legitimado para actuar en nombre de la Comunidad, por cuanto es el representante orgánico de la misma y expresa hacia al exterior la voluntad colectiva de la misma, que salvo excepciones, esto es, cuando venga expresamente exigido, puede ser el propio Presidente quien forma esa voluntad colectiva, esto es, no opera como ejecutor, sino que la Comunidad actúa a su través, no precisando acuerdo de la Junta, siendo que en el supuesto que nos ocupa el Presidente está actuando expresando la voluntad colectica en supuesto que no precisa previo acuerdo de la Junta, pues se limita a reclamar un crédito existente para la Comunidad, siendo pues que ostenta la por el apelante llamada legitimación activa lo que más propiamente es según terminología procesal más adecuada facultad de conducción procesal, como requisitos meramente procesal, ostentando esa llamada de legitimación ad causam, no como alegada sino como existente y como cuestión de fondo, por la existencia prima facie de los daños reclamados, por ello y como indicábamos por ser cuestión de fondo resultante de lo que más adelante indicaremos, siendo que la demandada ostenta per se no sólo capacidad para ser parte, sino aptitud para comparecer en juicio a través de quien la represente, ex arts. 5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , representación que como en el caso anterior consta también en la escritura pública de otorgamiento de poder a procuradores, siendo que gozando la Comunidad de Propietarios de capacidad procesal y aptitud para comparecer en juicio cuando se trata de reclamación por daños derivados de elementos comunes en modo alguno haya que llamar también a los propietarios de los elementos privativos, no siendo necesario para constituir adecuadamente la relación jurídico procesal la llamada de éstos, como litisconsorte necesarios de la propia demandada, desde lo hasta aquí expuesto por que se hayan de desestimar las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso en cuanto a las excepciones que como procesales reproduce; y entrando en el fondo es de señalar como no se discute la causa de las filtraciones que en el garaje de la Comunidad demandante se producen y que tienen su origen en un explanada que es elemento común de la demandad y otras Comunidades, que, como indicábamos, ha abonado la parte que le corresponde según coeficiente por los daños a que la demanda se contrae, y podemos indicar que pese a lo confuso de la contestación la demanda y del propio escrito de interposición del recurso, es lo cierto que la demandada en su contestación a la demanda expresamente reconoce su obligación de pagar, así se extrae de la expresión 'consecuentemente, no es cierto que mi representada se niegue a pagar, sino que en todo caso los obligados habrán de ser los titulares de las viviendas de la escalera NUM000 , quienes tampoco se han negado a pagar lo que deban pagar, pero previamente quieren saber porqué han de pagar y que les sean facilitadas las facturas' y es el propio Presidente de la Comunidad demandada quién en juicio manifiesta que no se ha negado a pagar sino a pedir justificantes de lo gastado, a mayor abundamiento según en el documento acompañado a la demanda bajo el núm. 11 emitido por el Administrador de la Comunidad, por éste se indica que el Presidente le comenta que el pago se realizara cuando dispongan de fondos, añadiendo que el Portal NUM000 nunca se negó a realizar el pago, pero que e hasta que se terminen las derramas no se conseguirán fondos..., desde los precedentes elementos que se haya de entender asumida por la demandada su obligación de pago por el concepto que en demanda se reclama, reconocimiento que nos excusa de otras consideraciones que llevarían a la misma conclusión, cabría entender discutible el precio de la reparación, y decimos que cabría por cuanto aquella comunicación del Administrador es contestación a reclamación en que se cuantifica la parte correspondiente a la demandada en los mismo términos que en la demanda, pero tal como señala la sentencia recurrida ha quedado acreditado sin ningún género de duda, por la manifestación del arquitecto técnico autor del estudio de reforma y del presupuesto de obras, que las partidas comprendida en el mismo fueron las necesarias para subsanar los daños por las filtraciones a que se refiere la demanda, quien además da razón de lo adecuado del importe de la obra realizada, como también declarada quien realizó la obra que el importe en demanda reclamada se corresponde con lo por él cobrado de la demandante, resultando, como también recoge la sentencia recurrida, según las actas de las Comunidades de propietarios de los núms. NUM000 a NUM001 , que la sentencia refiere, la participación por cuotas de cada se corresponde en cuanto a la demanda, a los en ellas tratado, por lo que siendo elemento común de todas el lugar que origina los daños, en modo alguno cabe distribución en atención a la proximidad de cada Comunidad con el garaje, alegación que no encuentra soporte alguno; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada no presenta serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM000 del DIRECCION000 de Tres Cantos contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Colmenar Viejo bajo el núm. 790/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0132-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
