Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 896/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00276/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 896 /2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1495/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 896/2012, en los que aparece como parte apelante C.P. AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª ESPERANZA LINARES CORTES, y como apelado Purificacion , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2.012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , número NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Linares Cortés y defendida por la Letrada Sra. Ten Martín, contra Dña. Purificacion , representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y defendida por la Letrada Sra. Ramírez Belinchón, todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, formuló demanda de procedimiento monitorio frente a Don Eduardo y Dª Purificacion , como titulares registrales de la vivienda NUM001 de dicha comunidad. Reclamaban la cantidad de 5.503 euros más 118 euros por gastos e intereses y costas y ello al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la LPH .
Requeridos de pago ambos demandados, tan solo se opuso la codemandada Sra. Purificacion , alegando no ser propietaria de la vivienda desde el año 2004, por lo que carece de legitimación pasiva al ser el único propietario el otro codemandado.
El Juzgado acordó el archivo del procedimiento instado respecto de D. Eduardo , El procedimiento continuó por los trámites del juicio verbal respeto de Dª Purificacion y, tras la celebración del juicio al que fueron convocadas las partes, se dictó sentencia desestimando la demanda.
Partiendo de la acreditación de la deuda a favor de la comunidad demandante y de la escritura pública aportada por la demandada, mediante la cual se eleva a público el documento privado otorgado el 25 de noviembre de 2004, en el que los inicialmente demandado acordaron el cese en el proindiviso de la finca que les pertenecía a ambos, la juzgadora de instancia rechazó la demanda al haber existido renuncia de la aquí demandada a la titularidad de la vivienda, no constar a qué fecha corresponden las deudas reclamadas por cuotas ordinarias o extraordinarias y no poder determinarse cuales de dichas deudas fueran anteriores a la renuncia de la titularidad.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad demandante. Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto parte de la base de un documento privado, que solo tiene efecto entre las partes y sin embargo, hace soportar las consecuencias a la comunidad, al entender que de las deudas de la comunidad, debe responder el propietario de la vivienda que así figure en el registro de la propiedad y no tiene en cuenta que, en el momento de interponer el procedimiento monitorio, los titulares registrales eran ambos demandados, por lo que no puede ampararse la picaresca utilizada, para eludir deudas como la aquí reclamada, debiendo prevalecer la publicidad registral y considerarse a la Comunidad tercero de buena fe.
La demandada se opuso al recurso mostrando su disconformidad con las alegaciones de la parte contraria; sostiene que ha destruido la presunción de titularidad que proclamaba el registro y la comunidad demandante era conocedora de su renuncia a la propiedad, por lo que el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- No puede calificarse de incongruente la sentencia, por cuanto la misma cumple debidamente el deber que al respecto le impone el artículo 218 de la LEC de resolver las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, analizando las diferentes cuestiones introducidas en el procedimiento, incluida la incidencia que sobre ello otorga al documento privado en que sustenta su oposición la demandada y obtiene una conclusión razonada de todo ello, sin perjuicio de la discrepancia que muestra la parte sobre dicha apreciación, que lo es sobre el acierto o error de dichas apreciaciones, pero ello no hace incurrir a la sentencia en la incongruencia denunciada.
TERCERO.- A la hora de analizar cuestiones como la aquí planteada, hemos de partir de los principios o criterios que presiden el régimen especial de propiedad horizontal, que como señala la exposición de motivos de su ley reguladora, están inspirados en las relaciones de vecindad, tratando de asegurar que el ejercicio del derecho propio, no se traduzca en perjuicio del ajeno o menoscabo del conjunto. En concreto, a la hora de regular la obligación de los integrantes de la Comunidad en la contribución económica para atender a los gastos o necesidades comunes, ( arts. 9 apartados e ) e i), y en el 21 LPH ), las diferentes normas que contiene la ley, están presididas por la idea de potenciar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, llegando a asegurar la contribución a los gastos comunes con una afección real del piso o local al pago de este crédito que se considera preferente.
En el supuesto aquí analizado, no se plantea discrepancia sobre la existencia de un documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2004, elevado a público el 28 de enero de 2011, en virtud del cual los inicialmente demandados acordaron cesar en el proindiviso del inmueble integrado en la Comunidad de propietarios demandante y adjudicaron el pleno dominio a Don Eduardo . De la documentación aportada, se acredita que se solicitó su inscripción en el Registro de la propiedad el mismo día 28 de enero de 2011. Consta igualmente, que la deuda y su reclamación judicial aquí formulada se aprobó en Junta de la Comunidad de propietarios de fecha 10 de enero de 2011, fecha en la que el inmueble estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos demandados inicialmente, a quienes correspondía el pleno dominio con carácter ganancial.
En consecuencia, la controversia se plantea, por un lado, en determinar si frente a la comunidad de propietarios, pueden hacer valer los demandados como fecha de transmisión, la que consta en el contrato privado de adjudicación a uno de los copropietarios y ello por cuanto, como señala el artículo 1227 del cc , la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Por otro lado, se plantea como discusión principal si, a los efectos previstos en el régimen especial de la propiedad horizontal, se dio cumplimiento a la obligación que el artículo 9.1.e impone a los propietarios de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener conocimiento de su recepción, el cambio de titularidad, o si por el contrario, no es exigible la acreditación de haber cumplido esa obligación, por haber tenido conocimiento los órganos de gobierno de la comunidad de dicho cambio, por cualquier otro medio o por actos concluyentes.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, como señala la sentencia apelada, el hecho de que el documento privado despliegue todos sus efectos entre sus firmantes, no afecta a terceros; sin embargo la conclusión que obtiene en el caso presente no se ajusta a dicha apreciación, toda vez que, en lo que respecta a la Comunidad aquí demandante, si ésta no tuvo conocimiento de la adjudicación o renuncia por parte de la demandada, quienes seguirán respondiendo de las deudas devengadas con posterioridad a la transmisión, seguirán siendo los titulares registrales, y además de forma solidaria, sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar internamente uno respecto del otro. La presunción registral, de la que también parte la sentencia de primera instancia, es destruible, pero ello obliga a la parte que le perjudica a aportar prueba suficiente que la desvirtúe y, examinado lo actuado en primera instancia, entiendo que la misma no se ha aportado, lo que enlaza directamente con la otra cuestión discutida referida a la comunicación de la transmisión o adjudicación o conocimiento de la demandante.
CUARTO.- Corresponde a la aquí demandada la carga de la prueba, conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC , de haber comunicado el cambio de titularidad y no se ha aportado prueba alguna en tal sentido; es más, ni siquiera se ha intentado, por cuanto su línea de defensa para sostener la falta de legitimación pasiva de la demandada se ha sustentado en que la comunidad de propietarios tenía conocimiento de la transmisión por el hecho de que había dirigido las comunicaciones directamente al otro copropietario inicial y nunca a ella. Tales alegaciones no pueden compartirse. La propia ley de propiedad horizontal establece un régimen específico en al artículo 9.1 h ) para efectuar actos de comunicación con los propietarios, partiendo de la obligación de cada uno de ellos tiene, de designar la forma y domicilio donde deben efectuarse, pero ello, en nada afectan a la atribución de derechos dominicales sobre el inmueble, por lo que no puede deducirse que, por el hecho de que se comunicaran los actos y decisiones de la Comunidad a uno solo de los copropietarios, la Comunidad tenía conocimiento fehaciente de un cambio de titularidad y, menos, concluir de todo ello que está destruida la presunción que proclama el registro de la propiedad, cuando no existen actos concluyentes del nuevo propietario de los que se desprenda dicho cambio y existe por el contrario, una ocultación de la situación, que únicamente se pretende rectificar, después de que se ha aprobado por la Junta de propietarios la deuda que afectaba al piso en cuestión. No es posible exigir a la Comunidad de Propietarios una diligencia superior a la normal a la hora de averiguar, no ya quien es el verdadero propietario del inmueble de los dos que como tales proclama el Registro, sino a quien se le ha adjudicado privadamente el mismo, cuando registralmente aparecen dos personas a quienes les pertenece por formar parte el inmueble de la sociedad de gananciales, cuando éstos han dejado transcurrir más de seis años sin regularizar la situación registral, permitiendo que públicamente conste un propietario distinto del real.
Habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la obligación de comunicar la transmisión y no acreditado el conocimiento por parte de la Comunidad del mismo, ni existiendo actos concluyentes que evidencien a quien se le ha adjudicado, la consecuencia de todo ello ha de ser la establecida en el artículo 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que en el caso presente se traduce en considerar responsable solidaria de la deuda reclamada a la aquí demandada, lo que permitía a la Comunidad demandante dirigir la reclamación aquí formulada frente a ella y, en consecuencia, condenar a dicha demandada a que abone a la demandante, las cantidades reclamadas, las cuales han quedado plenamente acreditadas y respecto de las cuales ninguna oposición se formuló en el procedimiento monitorio por el actual propietario del piso y tampoco es negada en el presente procedimiento por la aquí demandada.
QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación de la demanda de juicio verbal formulada frente a Dª Purificacion , a quien se condena al pago de la cantidad reclamada de 5.621 euros, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de monitorio y ello con imposición de las costas causadas en primera instancia (art. 394.1).
Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, conforme señala el artículo 398.2 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal nº 1495/11, la cual SE REVOCA, y en su consecuencia
SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de esta ciudad, contra DOÑA Purificacion a la que se condena a que abone a la demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS (5.521 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

