Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 534/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 276/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00276/2013

Fecha:14 DE JUNIO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 534 /2012

Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado:EL ARTE DE VIAJAR S.L.(Representante legal D. César Alejandro Idrovo Jara)

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante:D. Jose Daniel

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 359/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 DE MAJADAHONDA

La Sección 25ª constituida como órgano unipersonal actuando como tal el ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil trece .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del JUICIO VERBAL 359 /2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 534 /2012 , en los que aparece como parte apelante EL ARTE DE VIAJAR, S.L., SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado D. Jose Daniel , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 359/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por el Ilmo. Sr. D. Gerardo Calvo Tello, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Majadahonda se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Daniel contra AGENCIA DE VIAJES EL ARTE DE VIAJAR S.L., condeno a la parte demandada al pago de la suma de 284,59 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Representante Legal de la demandada D. César Alejandro Idrovo Jara, dándosele traslado del mismo a la parte demandante sin que presentara escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución del presente recurso el día 13 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Salvo los coincidentes con los actuales, no se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben ser modificados por los que, a continuación se expondrán:

PRIMERO.-Se recurre por la demandada la AGENCIA DE VIAJES EL ARTE DE VIAJAR, S. L., porque el viaje aéreo directo contratado fue sustituído por otro con escalas, aplicando el juez 'a quo' la cláusula 6 D del contrato, reconociendo una indemnización del 10% sobre el precio contratado de 2.845,88 €, es decir 284,59 €, en la sentencia nº 70 /11, dictada en fecha 12 de mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Verbal nº 359/10, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra la entidad. En el acto de la vista, la parte demandada la AGENCIA DE VIAJES EL ARTE DE VIAJAR, S. L., se opuso a la demanda, formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando como fundamento común que la demanda debió ser dirigida contra la entidad MUNDICOLOR, por ser ésta la mayorista y quien había percibido el importe del viaje, pasando luego a exponer las razones de fondo.

En la sentencia dictada en la instancia se estimó en parte la pretensión formulada y condena a la demandada a abonar a la actora parte de la cantidad reclamada con los intereses del artículo 576 de la LEC y no se imponen las costas causadas a ninguna de las partes. Por Auto firme de 30 de marzo de 2012 se inadmitió el escrito de preparación del recurso por el demandante, al ser extemporáneo.

SEGUNDO.-Los motivos que invoca la parte recurrente en su escrito de interposición de la apelación son: 1) Errores en la apreciación de la prueba en la sentencia porque entiende que debía haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la entidad mayorista ; 2) Errores en la apreciación de la prueba en la sentencia porque no hubo incumplimiento de las condiciones generales del contrato por la sociedad detallista 3) No se le debieron imponer las costas por la inexistente responsabilidad de ésta.

No consta presentado escrito de oposición a dicho recurso.

TERCERO.-Como fundamento del primero de los motivos hace la recurrente una distinción legal, que no es compartida por la Sala; entiende la parte que de los motivos de oposición a la demanda invocados en la instancia -la excepción de litisconsorcio pasivo necesario- es resuelta en la sentencia con base a unos fundamentos jurídicos de responsabilidad solidaria, previstos en el artículo 11 de la Ley 21/1.995, de 6 de julio EDL1995/14888, reguladora de los Viajes Combinados y 27.2 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio EDL1984/8937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

El tema del litisconsorcio, en casos semejantes, ya ha sido resuelto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 1-10- 2008, nº 515/2008, rec. 294/2008 , y sec. 8ª, de 26-4-2010, nº 176/2010, rec. 267/2009 , por cuanto el artículo 11 de la Ley Reguladora de Viajes Combinados dispone que las empresas mayorista y la minorista responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado. El artículo 11.1 de la Ley 21/1995 de 6 de julio EDL1995/14888, Reguladora de Viajes Combinados , que ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre EDL2007/205571 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 y otras leyes complementarias incorporándola a su texto, casi literalmente, a su articulado dispones que; 'los organizadores (la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista), y los detallistas de viajes combinados (la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador), responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos', añadiendo en su apartado segundo que 'los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato'.En función de lo expuesto, es innecesario apreciar si el incumplimiento trae su origen en la actividad que era exigible a la empresa minorista o detallista o no, pues, sin perjuicio del derecho que tiene esta última para dirigirse contra las responsables de la situación, el consumidor siempre podrá exigir a cualquiera de las personas que han intervenido en la preparación y contratación del viaje combinado del que debía disfrutar la responsabilidad. Dicho esto debemos pasar a examinar si se han acreditado los incumplimientos denunciados en la demanda y la indemnización que le puede corresponder a la empresa demandante por los mismos.

CUARTO.-Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho sirven también para resolver y rechazar el primero de los motivos de recurso, en el que nuevamente se reproducen los argumentos invocados en el acto de la vista para formular la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sociedad demandada y recurrente aparece en el litigio como detallista, esto es, como persona jurídica que ofrece o vende el viaje combinado propuesto por el organizador ( artículo 2 de la Ley de Viajes Combinados ) y es quien consta recibió el importe cuya devolución se pretende, por lo que al amparo de los preceptos ya citados ( artículos 9.4 y 11 del citado texto legal ) está perfectamente legitimada para soportar la acción entablada contra ella, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda interponer contra la empresa mayorista organizadora del viaje.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso debe prosperar porque en el documento de confirmación de la reserva del viaje aéreo combinado de 10 de agosto de 2007, quedaron fijadas las escalas en Londres, treinta días antes del vuelo el 9 de septiembre de 2007, folio 37, sin que la parte actora objetara las razones que expresa en su demanda. La prestación del servicio de transporte por una determinada Compañía aérea tampoco es motivo que altere de manera significativa un elemento esencial del contrato, porque British Airways, es del mismo nivel que Iberia, prueba de ello fue la posterior constitución de International Airlines Group (IAG), resultante de la fusión de Iberia y British Airways. El vuelo directo no estaba ofrecido expresamente en el folleto publicitario de 'Mundi Color', unido al folio 4 de autos, por lo que no es de aplicación al caso la Condición General 6 del contrato de viajes combinados, folio 30. Por lo tanto no se produjo el supuesto incumplimiento en virtud del cual se reclama, puesto que no es cierto que los servicios contratados no se hayan prestado o lo hayan sido de forma defectuosa o distinta a la pactada y ello por cuanto el consumidor no desistió del viaje y, por tanto, llegó a tener lugar la prestación de los servicios inicialmente convenidos, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia. La sentencia nº 191/2009, de 17 de diciembre , aportada con la demanda, folios 27 a 29, fue anulada por el Auto de 15 de junio de 2012 de la Sección 28ª de esta Audiencia.

SEXTO.-Una vez estimado el recurso de apelación, y desestimada la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse al demandante, mientras que las de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reintegro del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE VIAJES EL ARTE DE VIAJAR, S. L., contra la sentencia dictada, en fecha12 de mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Verbal nº 359/10, debo revocar dicha resolución judicial y desestimar la demanda, condenando al pago de las costas de la primera instancia al demandante, mientras que las de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, con reintegro del depósito para recurrir.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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