Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 297/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2014
S E N T E N C I A Nº 276
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a treinta de septiembre dos mil catorce
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 735/2012 , Rollo de Sala número 297/2014,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Dª. Maria José Díaz Blanco y dirigida por el letrado D. Juan Buades Feliu, de otra, como demandante-apelada, Dª. Catalina , representada por la procuradora Dª. Juana Socías Reynés y dirigida por la letrada Dª. Isabel Martorell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por D Catalina , representados en Juicio por la Procuradora de los Tribunales D Joana Socias Reynes , dirigida contra la entidad BANCO SANTANDER SA , representado por la Procuradora de los Tribunales D Ma José Diez Blanco, acordando los siguientes pronunciamientos:.- 1º) Declarar la nulidad del negocio jurídico suscrito entre las parte consistente la orden de compra de valores participaciones preferentes Unión Fenosa de fecha 27 de Febrero de 2007, por error esencial en el consentimiento prestado por la Sra. Catalina .- 2°) Condenar a Banco de Santander s.a a restituir a la Sra. Catalina el importe de cien mil euros (100.000€ )entregados por la misma por razón del anterior negocio jurídico , dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial el día 5 de agosto de 2010 hasta la presente sentencia. Igualmente deberá restituir la entidad bancaria a la Sra. Catalina , las comisiones por gestión de los valores participaciones preferentes Unión Fenosa . De las anteriores cantidades deberá deducirse el importe percibido por la actora en concepto de intereses remuneratorios, practicándose las correspondientes liquidaciones en ejecución de sentencia , de acuerdo con las prescripciones del art. 712 de la Lec .En cuanto a los gastos por horarios de perito deberá solicitarse su inclusión en la tasación de costa al tiempo de formularse la misma al ser un gasto procesal.- 3°) Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de septiembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Dª. Catalina interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander por la que ejercitaba la acción de nulidad contractual, alternativamente la de anulabilidad por vicios del consentimiento y, subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento en relación a la orden de compra de participaciones preferentes de Unión Fenosa de fecha 27 de enero de 2007.
Al inicio del acto de la vista desistió de la acción de resolución del contrato.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil y se opuso a la existencia de un error que hubiera podido viciar el consentimiento y que justifique la nulidad que se pretende.
La sentencia de instancia es plenamente estimatoria de la demanda.
Se rechaza la excepción de prescripción pues la consumación del contrato, plazo inicial del cómputo del plazo, no se produce mientras no ha vencido o se ha producido la amortización de la emisión y, además, por cuanto, en cualquier caso, se aprecia que ha habido interrupción de la prescripción.
Tras el análisis de la legislación aplicable sobre la información que debía facilitarse al comprador y de la naturaleza de las participaciones preferentes que se le ofrecieron, concluye que la actora no disponía de toda la información sobre las características y los riesgos del producto, en particular su carácter perpetuo y la posibilidad de pérdida del capital, falta de información que determina la concurrencia de un vicio en el consentimiento que da lugar a la anulación del contrato.
Sobre los efectos de la nulidad, se resuelve que la actora tiene derecho a la restitución de los 100.000 euros, así como las comisiones por la gestión concreta de los títulos, más sus intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial y que la demandada tiene derecho a que se le devuelvan los intereses remuneratorios que devengaron las participaciones preferentes.
Interpone recurso de apelación la parte demandada, que se funda en los siguientes motivos:
1.- Caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código civil .
2.- Prescripción.
3.- Vulneración del principio de carga de la prueba. La actora se limita a denunciar que ha sido engañada, por cuanto era desconocedora del producto que adquiría, y se vuelca todo el peso de la carga de la prueba sobre la demandada, a quien se exige que acredite que no ha vulnerado los deberes de información y que no ha existido vicio del consentimiento.
Entiende la parte apelante que debe distinguirse entre el cumplimiento de las normas relativas a la información y la concurrencia o no de vicio del consentimiento, prueba que corresponde ala parte actora.
4.- Defectuosa valoración de la prueba: Ausencia de vicio esencial en el consentimiento.
En este motivo se hace mención a los siguientes puntos:
A. Sentido excepcional del error del consentimiento. No cabe presumir un supuesto excepcional.
B. El concepto de error que se dice padecido. La actora se limita a invocar al existencia de error en abstracto.
C. Experiencia inversora.
D. Ausencia de un vicio inexcusable.
E. Confirmación de los actos viciados.
5.- Consecuencias de la nulidad.
El negocio jurídico que se anula es una orden de compra de valores. La devolución del precio de las participaciones preferentes, pues tal obligación no deriva directamente del negocio jurídico de mandato, sino del de compraventa.
La sentencia condena a una situación distinta de la que existía antes del contrato, pues se pretende que sea el Banco quien reintegre el precio de la venta, que no recibió, y que asuma la titularidad de las participaciones preferentes, de las que nunca fue titular.
Finalmente se indica que las cantidades que debe restituir la actora, correspondientes a los intereses que ha recibido, y sigue percibiendo, debe incrementarse en el importe de sus intereses legales desde la fecha en las que los recibió.
SEGUNDO.- Caducidad y prescripción.
Esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por este tribunal, pudiendo citarse, como la más reciente, la sentencia de 17 de septiembre de 2014 , en los siguientes términos:
'La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
'Este tiempo empezará a correr:
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.
Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr conforme al artículo 1301 del Código Civil , sino desde la consumación.
A este respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , que señala: 'dispone el artículo 1301 del Código Civil que en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código '. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( Sentencias, entre otras de 24 , de junio de 1897 y 20 de febrero 1928 ) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 , cuando dice 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1987 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Procede por tanto desestimar el primer motivo del presente recurso de apelación que erróneamente pretende hacer coincidir el inicio del cómputo con la suscripción de las órdenes de compra de participaciones preferentes'.
Debe, conforme al criterio seguido, desestimarse el motivo de apelación.
TERCERO.- Error.
Dispone el artículo 1265 del Código civil que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. El artículo 1266 dispone, asimismo, que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014 , con mención a una doctrina jurisprudencial reiterada, hay error cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
La apreciación de un error invalidante del contrato exige, como necesario respeto a la palabra dada, la concurrencia de ciertos requisitos:
1.- Que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- El error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato, y ha de ser esencial en el sentido de proyectarse sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
3.- El error ha de ser excusable. La jurisprudencia ( sentencias de 4 de enero de 1982 , 28 de septiembre de 1996 , 17 de julio de 2000 , 13 de mayo de 2009 o 25 de noviembre de 2012 ) exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Sobre la relación entre el incumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria en la comercialización de productos financieros y el error, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 2014 , ha declarado que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
En este mismo sentido, en sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 , relativas a la suscripción de un producto complejo como son las permutas financieras, ha declarado:
- El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en aquel caso el swap.
- La información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
- En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
CUARTO.- Participaciones preferentes.
Sobre la naturaleza de las participaciones preferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...' (Portal del inversor CNMV; o la Ficha del Inversor referente a las participaciones preferentes ).
Las participaciones preferentes son valores y, como tales, sujetos a la disciplina de la Ley de Mercado de Valores con independencia de que su emisión, o su comercialización, se lleve a cabo por entidades de crédito ( art. 65.1 de la Ley de Mercado de Valores ).
Las participaciones preferentes (preferent shares) son valores o productos financieros que tienen como principal particularidad la de ser un híbrido entre las acciones y las obligaciones. Se caracterizan por integrar el capital social del emisor, ser remuneradas con prioridad a los accionistas ordinarios, y poseer preferencia en el cobro de la cuota de liquidación frente a dichas acciones ordinarias. A diferencia de los accionistas ordinarios, los titulares de preferentes no ostentan derecho de voto, ni tampoco derecho de suscripción preferente sobre nuevas emisiones.
En cuanto al riesgo de inversión cabe decir que su orden en caso de concurso del emisor las sitúa después de todos los acreedores, ordinarios y subordinados, por lo que, en definitiva, sus titulares sólo serán reintegrados (caso de existir fondos suficientes) antes que los accionistas o, en su caso, los titulares de cuotas participativas.
Además, no puede olvidarse que mientras que los accionistas ordinarios participan en la revalorización del patrimonio social en la proporción que corresponda, en el caso de las participaciones preferentes , su valor nominal permanece inalterable, mientras que sí padecen el riesgo de pérdida y, por tanto, pueden verse obligados a asumir parte de las pérdidas de la entidad que se encuentra en crisis.
La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en que ésta cotice aunque, como es claro, su liquidez queda eliminada ante situaciones que determinen la desactivación de su sistema de rentabilidad.
Como se indica en el informe pericial acompañado con el escrito de demanda, suscrito por D. Eleuterio , 'las participaciones preferentes son valores emitidos por una Sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen un carácter prepetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Con independencia de su carácter perpetuo, el emisor, cuando se trata de una entidad de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España'.
QUINTO.- La información recibida por la demandante.
De la prueba practicada, no existe constancia documental del contenido de la información que se le ofreció a la actora sobre la naturaleza del producto que se le ofreció, ante la petición dirigida a la entidad sobre una inversión en relación a la cantidad que había percibido de una herencia.
Únicamente queda constancia en la orden de valores que se aporta con al demanda de una manifestación genérica de haber sido informada de características y riesgos.
Este tribunal en sentencia de 13 de noviembre de 2012 ya estableció que: ' En la práctica, se suele hacer constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, manifestaciones formales de haber sido, efectivamente, informados, con lo que se pretende que quede acreditado documentalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de información a cargo de las entidades, todo ello en consideración a que, como ha dicho este mismo tribunal en su sentencia de 16 de febrero de 2012 , la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera, por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo- la no información.
La inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido en el caso del inversor, básicamente, que conoce los riesgos de la operación, no implica siempre que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, no constituye un presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e, información.
En efecto, dentro de los contratos han de distinguirse las manifestaciones de voluntad de las declaraciones de ciencia.
La manifestación de la voluntad es la exteriorización de un hecho psíquico interno destinado a producir efectos jurídicos de manera que cuando éstos son los queridos por el agente nos hallamos ante una declaración de voluntad. La declaración de ciencia está dirigida a dejar constancia de una serie de hechos, situaciones o características que han de acompañar a la declaración de voluntad para que ésta produzca efectos jurídicos.
Un contrato suele incluir tanto declaraciones de voluntad como declaraciones de ciencia y la vinculación entre unas y otras es normalmente estrecha puesto que las declaraciones de ciencia iluminan el curso del proceso mental que concluye con la formación de la voluntad interna expresada en la correspondiente declaración.
La diferencia entre uno y otro tipo de declaración no radica, pues, en que una produzca efectos jurídicos directos y la otra no, puesto que tanto uno como otro tipo de declaración configuran las relaciones jurídicas contractuales e instauran la reglamentación jurídica que ha de regir la conducta de las partes.
Lo que distingue la declaración de voluntad de la de ciencia es que esta última, es decir, la declaración de ciencia, contiene una referencia a la realidad que la primera, esto es, la declaración de voluntad, no precisa. Una declaración de ciencia es, en efecto, una expresión de que el negocio se ha realizado en un determinado contexto, bajo una situación, o tomando en consideración ciertos hechos.
Esta diferencia entre declaración de voluntad y declaración de ciencia, tiene una repercusión en cuanto a los vicios que pueden afectar a una u otra. Así, la declaración de voluntad puede verse afectada por el error vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad del contrato. En cambio, las declaraciones de ciencia pueden perder eficacia, además de por vicios en el consentimiento, si se demuestra que la correspondencia, con la realidad que contienen es inexistente, si el hecho al que se refieren no se dio, si el dato influyente en la conclusión del contrato no existía o era distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de celebrarlo.
Una expresión de cuanto se viene diciendo puede hallarse en elarticulo 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - no aplicable, como antes se ha dicho, al caso de autos-, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios'; precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o 'ficticios', como literalmente expresa el texto legal.
Por todo ello habrá que entender que las declaraciones de ciencia o de 'saber' generan una presunción de que la correspondencia con la realidad que indican es cierta, pero que ello no impide que dicha presunción quede desvirtuada si, mediante la pertinente actividad probatoria desplegada en el proceso, se demuestra que la correspondencia con la realidad es inexistente.
En el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor, la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual. Por ello el legislador obliga al empresario, el banco o la entidad financiera a desarrollar una determinada actividad informativa.
La acreditación de haber desarrollado la actividad informativa legalmente exigida se consigue, en principio, mediante las declaraciones de ciencia que se incluyen el contrato.
En tal supuesto, se genera una presunción 'iuris tantum' de que sé ha desplegado la actividad informativa exigible relativa a la naturaleza de los productos y a los riesgos que supone'.
La declaración testifical prestada por Dª. Ana , que era la subdirectora de la sucursal de la entidad demandada que comercializó el producto, revela que la información que se facilitó era incorrecta sobre dos elementos esenciales, cuales son el carácter perpetuo de las participaciones preferentes y la posibilidad de perder el capital invertido y ello por cuanto, aunque manifestó que la actora conocía que la adquisición se hacía en un mercado secundario y, por tanto, las posibilidades de venta dependían de la existencia de compradores interesados, también manifestó que tenían fecha de vencimiento en junio de 2015 y que llegado el vencimiento la emisora las amortizaba y que se podían amortizar con anterioridad.
Esta información, que se ajustaba a la creencia que la propia empleada de la entidad demandada manifestó tener sobre el producto, resulta por sí mismo reveladora del error en que incurrió la demandante sobre la naturaleza del producto que se le ofreció y que no cumplía con el requisito esencial de la adquisición, que era la posibilidad de disponer de capital en caso de necesidad.
Tampoco recordó la testigo si se habló sobre la posibilidad de que si no tenía beneficios la emisora no se le pagarían los rendimientos.
Esa falta de información sobre aspectos esenciales de las participaciones preferentes pone de manifiesto la realidad del error que vició el consentimiento, sin que esta consideración deba verse alterada por la circunstancia de que la actora tuviera o hubiera intervenido en otras inversiones de riesgo.
Esa intervención no altera su condición de cliente minorista, en la terminología que se utiliza en la vigente redacción de la Ley del Mercado de Valores (art. 78 bis) y por tanto acreedores de la máxima información. Por otro lado, no se ha justificado que las inversiones realizadas con anterioridad lo fueran en productos de similares características a las participaciones preferentes, de manera que pueda extraerse la conclusión de que era conocedora de su naturaleza y de los riesgos que asumía con su adquisición.
QUINTO.- Los efectos de la nulidad.
Discute la parte apelante las consecuencias de la nulidad, al entender que no le corresponde la devolución del precio de la compra, que no ha percibido, habiendo sido su actuación la de mero mandatario al recibir la orden de compra.
Se trata de una cuestión nueva planteada en esta alzada, pues en la contestación a la demanda ninguna objeción se planteó a esa petición. Es más, se estimaba adecuada y se discutía la falta de mención a la restitución de los rendimientos obtenidos. Así en la página 19 de la demanda se indica: '... es digno de reseña que la actora exija, como consecuencia lógica de la declaración de nulidad de compraventa, que mi parte restituya el precio pagado por ella en dicho negocio jurídico -hasta aquí vale-, pero nótese ...'. No procede, por tanto, estimar la apelación en este punto.
En el mismo sentido debe resolverse sobre la petición relativa a los intereses legales devengados por las cantidades percibidas por la actora como rendimiento de las participaciones preferentes, cuestión que, como bien se indica en el auto de aclaración dictado por la juez a quono se suscitó en el proceso y que, como efecto legal previsto en el Código civil, podrá ser liquidado en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha16 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
