Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 183/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100276

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8123

Núm. Roj: SAP B 8123/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 183/2013
Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona
Juicio Ordinario 478/2012
S E N T E N C I A núm. 276/2014
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 478/2012 seguidos
a instancia de D. Mateo contra D. Aquilino ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la
Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta en juicio ordinario por el Procurador Sr. Castro Carnero en nombre y representación de D. Mateo debo absolver y absuelvo a D. Aquilino de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora de las costas procesales causadas con la demanda. Asimismo estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. López Tornero en nombre y representación de D. Aquilino , debo condenar y condeno a D. Mateo a que abone al actor reconvencional la cantidad de Cinco mil ciento cuarenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (5.145,79#) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reconvención y las costas procesales de la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 3 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por el actor acción de reclamación de cantidad al perito designado judicialmente que intervino en el procedimiento contencioso administrativo en que se hallaba incurso el actor al entender que la impericia del Sr. Aquilino fue la causa de que la sentencia en vía contenciosa administrativa no estimase su pretensión. Interesaba la cantidad de 31.443,62# diferencia entre la suma calculada por el Sr. Aquilino (182.654,13#) y la que finalmente percibió el actor(151.210,51#) y, subsidiariamente, peticiona la devolución de 9.145.79# cantidad entregada por el actor al demandado como provisión de fondos a este segundo.

Por el demandado se presentó oposición alegando que su actuación en el procedimiento contencioso administrativo fue correcta no concurriendo ninguno de los requisitos que se exige ni para su responsabilidad contractual ni extracontractual. Presenta demanda reconvencional interesando el resto de honorarios por su actuación profesional ascendiendo a 5.145,79#.

A la reconvención se presenta contestación por la adversa alegando que no adeuda cantidad alguna puesto que la actuación del perito fue indebida y, por ello, nada puede reclamar, además de alegar pluspetición por entender que no pueden someterse los honorarios a una actualización del 1,37 respecto de los que se cobraron en el mes de abril de 2010.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional.

Considera que no existió incumplimiento ni contractual ni extracontractual por parte del demandado ya que la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo fue desestimatoria por otras causas, sosteniendo una ilegalidad del proyecto de reparcelación carente de fundamentación habiendo habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial, amén de no haber sido recurrida por el ahora actor. Asimismo en el presente procedimiento alega el juzgador que tampoco se ha aportado prueba pericial acreditativa de una impericia profesional del demandado. En consecuencia, estima íntegramente la reconvención no considerando la existencia de pluspetición.

Contra la sentencia se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba por considerar que el juez a quo no ha tenidi en cuenta la sentencia del juzgado de los contencioso administrativo a efectos de valorar la actuación del demandado con la relevancia de la misma, enumerando una serie de críticas a la pericial elaborada por el mismo. Argumenta que la sentencia administrativa sí fue apelada. Para el supuesto de que exista obligación de pago alega pluspetición respecto a la aplicación del factor de corrección.

Se presenta oposición de adverso con igual argumentación que la contenida en la resolución recurrida, insistiendo que la pericial del Sr. Aquilino no fue la causa de la resolución tomada por la juez de la vía contencioso administrativa.



SEGUNDO.- Respecto a la afirmación del recurrente de haber interpuesto recurso de apelación en la vía contencioso administrativo dada la inadmisión del doc. nº 14 aportado por el actor ninguna prueba existe de tal hecho.

También se ha de partir de la premisa de que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la de la sana crítica ( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido ( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ). Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.

Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto no se puede basar la supuesta impericia y mala praxis alegada por el actor respecto del demandado en la valoración que el juzgador del procedimiento contencioso administrativo efectuara de la pericial del Sr. Aquilino , cuestión distinta es que a través de medios probatorios se constatase.

En este supuesto ninguna pericial obra en actuaciones que constate que la pericial del Sr. Aquilino no se ajustaba a los cánones de la diligencia y lex artis que era exigible limitándose el actor, ahora recurrente, a efectuar valoraciones subjetivas de la misma. Así cuando refiere el apelante que en la sentencia contencioso administrativa fue determinante la valoración de la pericial constata este Tribunal que, con independencia de la valoración judicial, en la aludida resolución se fundamenta el fallo en otra serie de hechos que llevan a considerar al apelante incluso en temerario reclamando por un procedimiento en el que se alegaba una supuesta ilegalidad administrativa que no se acreditó reclamando mayor cuantía a la indemnización que en su calidad de arrendatario de la finca obtuvo en el procedimiento. Aunque la admisión de la indemnización se efectuó sin perjuicio de poder reclamar si se considerase acreedor de una mayor indemnización, la intención de reclamar se entiende anterior a la petición en ningún modo influenciada por la pericial.

En consecuencia se desestima este extremo del recurso.

Tampoco puede prosperar la alegación de pluspetición dado que la cantidad entregada en el año 2010 era provisión de fondos, no el cobro final de los honorarios, por lo que al elaborar la minuta se ha de incluir el facto de corrección como establece el baremo de colegio de arquitectos par el calculo de los honorarios. Por lo tanto también se desestima este motivo del recurso, por consiguiente se confirma íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, en base al art. 398 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 478/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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