Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 374/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100319
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00276/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0201728
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000468 /2012
Recurrente: JABALCON SLU
Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: JOSE FRANCISCO LAGARTO BENITO
Recurrido: CENTRO DE DIAGNOSTICO PLASENCIA SLU
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: IGNACIO MIGUEL ROMERO DE OLANO
S E N T E N C I A NÚM. 276/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 374/14 =
Autos núm. 468/12 (Juicio Verbal de Desahucio) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 468/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandante, JABALCON, S.L.U. , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., viniendo defendida por
el Letrado Sr. Lagarto Benito, y, como parte apelada, la mercantil demandada, CENTRO DE DIAGNOSTICO
PLASENCIA S.L.U. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales
Sra. Mateos Payán, viniendo defendida por el Letrado Sr. Romero de Olano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 468/12, con fecha 24 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por JABALCON SLU frente a CENTRO DE DIAGNOSTICO PLASENCIA S.L., absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello, sin hacer condena en costas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 10 de Octubre de 2014 la Sala dictó auto de admisión de la documental aportada por la representación procesal de la mercantil demandada junto con su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, quedando definitivamente unidos a las actuaciones, y, no habiéndose propuesto otra prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Noviembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de desahucio y acumulada acción de reclamación de rentas; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 217 y 444.1 de la LEC 2º.- indebida remisión a un juicio declarativo por pretendida complejidad o inadecuación del procedimiento, por cuanto la compensación puede ser apreciada dentro del ámbito del juicio de desahucio, por más que en este caso deba rechazarse al no darse los requisitos subjetivos ni objetivos de la compensación, que además se ha articulado infringiendo lo dispuesto en art. 438.2 de la LEC
SEGUNDO.- Vamos a analizar conjuntamente los dos motivos de apelación por su evidente relación.
Sostiene la juzgadora de la primera instancia la desestimación de la demanda en que las partes deben acudir a un proceso diferente en el que se dilucide el alcance de la compensación articulada por el demandado y entonces, y sólo entonces, si resulta que la demandada deuda algo a la actora, podrá esta promover su desahucio, en la medida en que no es objeto de este último juicio determinar si cuestiones adyacentes al contrato provocarían o no su resolución, decisión que se toma integrando los motivos de inadecuación procedimental y complejidad de la cuestión esgrimidos por la demandada, partiendo de la falta de prueba de que la parte arrendataria debiera la renta que se reclama, lo que corresponde probar a la actora.
Debemos recordar que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta es un juicio sumario, con cognición ilimitada a determinados aspectos de la relación jurídica locactiva y no productor de la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, quedando fuera del objeto litigioso todo lo que no sea referente a la existencia del contrato y el cumplimiento de la prestación de pago del demandado.
Ese conocimiento limitado se concreta en la imposibilidad para el demandado de alegar y probar otra cosa que sea el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 441 LEC ), aunque sin restricción de medios de prueba, sino sólo de hechos alegables.
Todo esto supone que quedan extramuros del juicio de desahucio las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general las cuestiones complejas derivadas no tanto de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido de la propia naturaleza del contrato o e íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo. Tampoco hay imprecisión sobre el total de la renta, si ésta puede determinarse a través de la prueba.
En el supuesto litigioso se afirma por el demandado el pago de la renta por compensación. Como expusimos, la juzgadora de la primera instancia, integrando los motivos expuestos por el demandado al respecto de la inadecuación del procedimiento utilizado y de la complejidad de las cuestiones, desestima la demanda, partiendo, en primer lugar, de la falta de prueba de que la parte arrendataria debiera la renta que se reclama, lo que corresponde probar a la actora. Pues bien, lo primero que debemos decir es que la interpretación de las normas de la carga de la prueba que realiza la juzgadora la primera instancia, contenidas en el artículo 217 de la LEC es errónea, pues resulta evidente que, de conformidad a lo dispuesto los artículos 217.2 y 6, en relación con el artículo 441.1 de la LEC , la carga de la prueba del pago de la renta corresponde al demandado, no sólo por ser hecho extintivo sino por una cuestión de disponibilidad y facilidad probatoria.
En segundo lugar, la juzgadora de la primera instancia refiere que existe una complejidad material derivada de la compleja red de relaciones contractuales existente entre GRUPO DIAGNÓSTICO RECOLETAS S. L. y la entidad RESONANCE PET S.L., en la que se inserta el contrato de arrendamiento litigioso, que no puede permanecer al margen y tener un funcionamiento autónomo respecto de los pactos que, con posterioridad, y en desarrollo de los términos contractuales, se establecieron entre las sociedades y es por ello por lo que no puede pretenderse en este juicio la resolución del contrato de arrendamiento ya que, se estaría utilizando un procedimiento donde sólo puede decidirse sobre la procedencia del desahucio que no resulta válido para la resolución de cuestiones complejas, que deben ventilarse en el juicio declarativo correspondiente.
No compartimos la opinión de la Juez 'a quo'tampoco en este punto. Estamos en un juicio de desahucio, cuyo ámbito de cognición viene representado únicamente por la acreditación de la existencia del contrato y el pago de las rentas por parte del arrendatario y, en este contexto, el art. 444 de la LEC solo permite a éste alegar y probar dicho pago o circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, pero no invocar cuestiones ajenas que revistan complejidad jurídica. Eso es precisamente lo que se pretende en este caso en que se invoca una compensación sin acreditar debidamente la realidad, vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda y que, incluso, se produce entre entidades no coincidentes con las partes en litigio y en el marco de una mucho más amplia liquidación de relaciones contractuales existente entre ambas, alegación de cuestiones complejas en un procedimiento de desahucio que no resulta admisible.
Por tanto, acreditada la realidad de la deuda, debe darse lugar a la resolución del contrato de arrendamiento pretendida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora las cantidades reclamadas.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., dado que se estima el recurso de apelación, no se hace imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JABALCON S.L.U. contra la sentencia núm. 150/14, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 468/12, de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS expresada resolución y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de JABALCON, S.L.U., declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial sito en Plasencia, calle San Calixto núm. 14, condenando a la demandada, CENTRO DE DIAG NO STICO PLASENCIA S.L.U., a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedito y a disposición de la actora referido local con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere y a que satisfaga a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (10.517,96#), correspondientes a las mensualidades de Febrero a Mayo de 2012, más los intereses legales que procedan, así como las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesión al actor, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de una mensualidad de la renta de las reclamadas en la demanda, todo ello con imposición de costas de la instancia a la demanda y sin hacer imposición de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

