Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 210/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100271

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2353

Núm. Roj: SAP C 2353/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 210/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 139/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 210/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO:
-CLUB NARÓN BALOMPIÉ PIÑEIROS-, con CIF G-15578370, y domicilio en c/Avda. Miguel de Cervantes
s/n Narón, representado por la Procurador/a Sr/a. MANIVESA PANTÍN y bajo la dirección del Letrado/a Sr/
a DURÁN GONZÁLEZ, y como APELADO/DTE: -D. Florentino -, con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en
c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - Narón, representado por el Procurador Sr/a GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la
dirección del Letrado/a Sr/a. VILARIÑO LÓPEZ, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 18-02-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Florentino , contra Narón Balompié Piñeiros y, en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (19.500 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el Club Narón Balompié Piñeiros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Manivesa Pantín.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 8- Mayo-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Manivesa Pantín, en nombre y representación del Club Narón Balompié Piñeiros, en calidad de apelante/ddo y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Florentino , en calidad de apelado/dte. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 6-6-14 se señaló para votación y fallo el 16-09-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Disiente la recurrente con la eficacia dada al reconocimiento de deuda por la sentencia apelada, pues el mismo fue suscrito por el ex presidente del club deportivo, el cual era miembro de la misma junta directiva en la que el demandante era tesorero, 'dando plena eficacia a un documento cuya fiabilidad en cuanto al contenido y veracidad del mismo solo ha sido corroborado por las dos partes intervinientes', no debiendo regir la inversión de la carga de la prueba, y 'que además la prueba practicada no ha sido debidamente valorada en la sentencia por la juzgadora'.

Pues bien, no se discute ya en el recurso, como se hizo en la instancia que el documento del reconocimiento de deuda fuese firmado por el entonces Presidente del club demandado inscrito como Asociación Deportiva de la Xunta de Galicia, atendiendo a las facultades representativas de aquél ( Ley de Asociaciones 1/2002 de 22 de Marzo, art. 15 ), más bien la ineficacia invocada por la recurrente se refiere a la carencia de causa.

Quiérase o no, al haberse firmado el reconocimiento de deuda, nos encontramos con un negocio jurídico de fijación, en el que si bien no se produce una total abstracción de la causa como en el BGB-781-, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable e ineficaz por cualquier causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba.

El T.S. al respecto es terminante, se citan por su claridad además de las sentencias reseñadas por la sentencia apelada la de 6.III.2009 (ROJ 916/2009 ), 17.Nov.2006 y 16.IV.2008. Entre las más recientes la de 21.3.2013 (ROJ 1184/2013) con cita de las de 8 de Junio de 1999 y 17 de Nov. de 2006.

En definitiva, no puede asumirse la tesis de la recurrente, el reconocimiento de deuda aludido contiene una voluntad negocial que obliga a su cumplimiento, y a su vez el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, como así se ha venido sosteniendo en las sentencias del T.S.

de 29.II.2008 (ROJ 3294/2008 ), 7 de Noviembre de 2007 (ROJ 7166/2007 ) Y 17 de Octubre de 2007 (ROJ 6618/2007 ).

Pero es que además en el caso hoy debatido todo conduce a la misma conclusión.

Primero porque en el Libro de Actas del Club, el 23 de Noviembre de 2009 y 2 de Agosto de 2010 se reconoce la deuda ulteriormente reflejada en el documento de 27 de Junio de 2011 -documento Nº 5 de la demanda-.

En efecto tales actas reconocen la deuda al demandante de 6.000 # y a Eloy de otros 6.000, por adelanto fichas y Mutualidad; y en la segunda se 'adelanta' por parte de algunos directivos un importe de dinero que para sufragar los gastos de fichas Mutualidad Futbolística y derechos del club, en lo que se refiere al demandante 6.000 #, y 'se reconoce además una deuda al mismo de 7.500 # para el pago de jugadores del equipo de tercera división, por el impago del último mes de la temporada pasada'.

Segundo Las explicaciones del demandante son claras a dicho efecto, antes de cesar en el cargo, a fin de garantizar la devolución del importe prestado, se firmó el documento de reconocimiento.

Tercero Pese a indicarse que eran 'adelantos' que se devolvían con la subvención todos los testigos concordaron que se trató de préstamos, y que las subvenciones no bastaban para cubrir los gastos de club. La necesidad de liquidez del mismo se constató, incluso con el testigo propuesto por la demandada, que admitió como contable que 'había préstamos personales', y de beneficios ficticios. Pero cualquiera que fueran las irregularidades contables, la deuda que se reconoce no fue pagada. Nótese además que todos los testigos mencionan préstamos, no donaciones, y que la palabra adelanto no puede ser tergiversada, máxime cuando no consta en modo alguno que se haya producido la devolución.

Cuarto La Junta directiva entrante tuvo conocimiento de la existencia de dicha deuda, y la asumió, como así se deduce de la testifical (Sr. Florentino , Sr. Eloy , Sr. Eulogio , Sr. Jeronimo y Sr. Raúl ), llegándose a celebrar tres reuniones al efecto.

Quinto Sin embargo no se propone por la demandada la declaración testifical de la actual Junta Directiva.

No se observa así error probatorio alguno, debiendo tomarse en consideración que en todo contrato de préstamo siempre existe plazo, 'puesto que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo, para la devolución de lo que recibió, pero sí no se justifica, ante la indeterminación del plazo, que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido hasta la presentación de la demanda, el citado precepto no es aplicable 'en palabras del T.S. (14.10.1966, RJ 1966, 4438), refiriéndose al art. 1.128 del C.C . Desde luego la apelante no ha justificado tener plazo mayor.



SEGUNDO.- En definitiva, y aunque se niegue por la recurrente estamos ante dos contratos de préstamo del art. 1.740 del C.C ., habiéndose probado las entregas dinerarias testifical y por reconocimiento en las dos actas referidas además del reconocimiento de la deuda, no siendo un requisito esencial de forma su documentación inmediata. Desde luego la demandada no probó su devolución a través de las subvenciones o línea de crédito.

Dudar de la posibilidad de que el actor tuviese ese dinero, que fue contado incluso en presencia de testigos, no es de recibo, cuando además el demandante tributa a módulos y tiene dos negocios, y como se razonó la necesidad de dinero de club quedó constatado, habiendo quedado acreditados los gastos de mutualidad, así como en el oficio remitido por la Federación Gallega de Fútbol el importe de la ficha/salario.

Todo ello conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, se imponen a la recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol de esta ciudad, de 18.2.2014 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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