Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 381/2013 de 24 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100170
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1780
Núm. Roj: SAP C 1780/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 381/13
Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 277/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira
Deliberación el día: 15 de julio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 276/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 381/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Divorcio Contencioso núm. 277/12, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Adelina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Borrás Vigo; como
APELADO: DON Benigno , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Doña Adelina y D. Benigno , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se decretan las siguientes medidas definitivas que han de regir este divorcio.
- Se atribuye el uso de la vivienda que había sido del domicilio familiar a Don Benigno .
- Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Adelina de 350 euros mensuales, cantidad que se actualizará, anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC en los últimos doce meses o el índice que le sustituya, desde la fecha de la demanda, y que deberá de ser pagada por Don Benigno dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la primera designe.
Sin costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de divorcio alega, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de los arts. 217 y 363 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la CE , por la indebida inadmisión de la prueba testifical propuesta en la vista del juicio, que le ha causado indefensión, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de la denegación de la prueba, motivo que merece ser rechazado de plano ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC , la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba solicitado en la presente instancia, el mismo fue denegado por auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2014, considerando que dicha prueba fue oportunamente inadmitida por el Juzgado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, basado en el error en la apreciación de la prueba, impugna el pronunciamiento por el que se le concede a la ahora apelante una pensión compensatoria de 350 euros mensuales, y pretende que se incremente a la cantidad de 900 euros, de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Puesto que no se discute la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la apelante, y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada en su perjuicio por el divorcio, sino que la controversia suscitada por el recurso se ciñe a la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión. En este sentido, debemos recordar que la cuantía de la pensión compensatoria ha de fijarse en consideración a su carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor, ya que su naturaleza no es alimenticia, y tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de hacerse efectivo al tiempo de la separación o el divorcio, o en otro momento ulterior, pues, como declara la jurisprudencia, no se trata con ella de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ).
En función de estas premisas, y centrada la controversia en la prueba sobre la actividad laboral de la actora apelante, afirmada por el demandado y negada por aquella, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los cónyuges apreciadas en la sentencia recurrida, y así, en lo que se refiere al deudor, resulta acreditado y no discutido en apelación que éste tiene unos ingresos de unos 1.100 euros al mes, habiéndole sido adjudicado el uso de la vivienda familiar. Por su parte la acreedora, aunque ha cumplido 58 años de edad y se dedicó al cuidado de la familia y del hogar a lo largo de 28 años, de los 33 que ha durado el matrimonio, renunciando a su desarrollo profesional e incorporación al mercado laboral en todo ese tiempo, con la consiguiente falta de cualificación, además de disponer de una vivienda de su propiedad en la que puede instalar su domicilio, desde hace unos cuatro o cinco años trabaja por cuenta ajena como asistenta por horas en diversos domicilios, según ha quedado probado a través del testimonio del hijo común de los litigantes, sin que haya demostrado con absoluta certeza la cuantía de los ingresos derivados de esta actividad, estimados por el testigo en unos 500 euros y que la actora apelante insiste en negar. Pese a los argumentos del recurso, lo cierto es que no existe razón objetiva alguna para poner en duda la credibilidad de este testigo que, precisamente por la estrecha relación familiar y de convivencia que mantiene con ambos progenitores, tiene un conocimiento directo y privilegiado de su situación económica y laboral, sin que se le haya formulado tacha alguna en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los arts. 367.2 y 377 y ss. de la LEC , por lo que, en definitiva, debe tenerse en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 , 17 mayo 2002 , 28 enero 2009 y 7 junio 2010 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC .
De acuerdo con estas circunstancias, dada la diferencia de recursos económicos existente entre los cónyuges en el momento del divorcio, entendemos que la pensión de 350 euros mensuales concedida en primera instancia resulta adecuada y suficiente para compensar el desequilibrio económico existente en perjuicio de la acreedora y cumplir su finalidad reequilibradora de la desventaja patrimonial generada por el divorcio, resultando por el contrario excesiva la suma de 900 euros al mes solicitada por la actora apelante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelina , contra la sentencia recaída en el juicio de Divorcio núm. 277/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ortigueira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
