Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 366/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100262

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00276/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0004209

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2013

Recurrente: Rebeca

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN

Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: MANUEL CASTRO GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 276-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 590/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 366/2014, en los que aparece como parte apelante Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistida por la Letrada Dª. Alejandra Álvarez Esteban y como parte apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez y asistida por el Letrado D. Manuel Castro González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Dª. Rebeca , contra la entidad Mapfre Seguros de Empresas S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de diciembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Rebeca se formuló demanda contra la entidad aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en reclamación de 47.612,50 euros, mas intereses, que funda en la responsabilidad civil profesional en la que, según alega, ha incurrido un agente exclusivo de seguros de la demandada al suscribir con la actora un contrato de seguro denominado 'combinado para comercios' y al hacer constar como riesgo cubierto por el mismo la actividad de librería siendo así que el riesgo que debía asegurar de manera principal era el de expendeduría de tabaco, lo que llevó a la aseguradora demandada, al producirse, el día 20 de noviembre de 2010, en el local asegurado, una sustracción de existencias de tabaco por el importe de 47.552,50 euros, y daños por importe de 60,00 horas, a rehusar el siniestro por falta de cobertura.

En la sentencia se desestima la demanda por entender la juzgadora de instancia que no existía cobertura del siniestro.

La representación procesal de la Sra. Rebeca , solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda.

La representación procesal de la demandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, Dª Rebeca se alega como motivo de recurso que la sentencia recurrida adolece del defecto de incongruencia por cuanto que la misma ha omitido pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la actora en la demanda y al basar el fallo en distinta causa de pedir.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que 'Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio'.

En similares términos se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2014 al señalar que: 'En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 [..]'; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: 'La incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.

La sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la 65/2000, de 4 de febrero , destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.

Además, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española .

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial', y la STS de 18 de junio de 2014 que 'Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 , y las que en esta se citan) que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva , la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS nº 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

En el presente caso en la demanda dirigida por la actora contra la entidad 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', se ejercitó una acción de responsabilidad civil profesional en la que ha podido incurrir un agente exclusivo de seguros de la demandante, por su actuación negligente al concertar un contrato combinado para comercios en que al enunciar la actividad asegurada se limita a consignar la de 'librería', siendo así que la principal desarrollada en el local asegurado era la de expendeduría de tabaco con la consecuencia de que producida una sustracción de tabaco, por importe de 47.552,50 euros, y unos daños de 60,00 euros, la aseguradora demandada rehusó hacerse cargo del siniestro por falta de cobertura, y que se viene a fundar en el art. 18 de la Ley 26/2006, de 17 de junio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , siendo lo cierto que tal cuestión no fue analizadas por la sentencia recurrida que desestima la demanda al concluir que el siniestro -sustracción de tabaco- no constituye un riesgo que este cubierto por la póliza.

Es claro, pues, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al haberse pronunciado acerca de una causa de pedir distinta de la invocada en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil profesional ejercitada, lo cual no implica que deba devolverse la causa para un nuevo enjuiciamiento en tanto no existe causa para declarar su nulidad, sino que trae como consecuencia que deba ahora entrarse a resolverse sobre la cuestión litigiosa planteada al haberse reiterado por la parte actora como uno de los fundamentos de fondo de su recurso de apelación.

TERCERO.-Es un hecho acreditado, y no discutido, que Dª. Rebeca , ahora demandante-apelante, es titular de la concesión de la Expendeduría de Tabaco y Timbre, con código numero 240266, sita en la Avenida Santalla de Oscos, 47, de la localidad de Toral de los Vados (doc. nº 1 de la demanda, folio 13), constando dada de alta en la actividad de comercio menor de tabaco y expendedurías con fecha 6 de abril de 2009, según certificado emitido por el Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ponferrada (doc. nº 2 de la demanda, folio 14).

Concuerdan igualmente las partes en la existencia de un contrato de seguro nº NUM000 , denominado 'combinado para comercios', que entró en vigor el día 14/07/2012, en el que aparece como tomador del seguro y asegurado la Sra. Rebeca , y en el que consta como actividad 'librería', y como denominación y situación del riesgo 'Librería Mary, local de 66 metros cuadrados de superficie, construido en 1960, a base de materiales standard, en régimen de propiedad, situado en CL Santalla de Oscos 47 Toral de los Vados 24560 León', siendo los bienes y valores asegurados, contenido: 21.424,64 euros, y continente: 42.849,27 euros. En la misma póliza figura como mediador: Sociedad de Agencia Exclusiva Toral Seguros, S.L. (doc. nº 11 de la demanda, folios 40 a 43).

Tampoco resulta controvertido que, en la madrugada del día 20 de noviembre de 2012, persona o personas desconocidas, tras forzar la cerradura de una puerta de madera en la parte trasera del local y posteriormente otra puerta de metal, accedieron al interior del local donde sustrajeron diversas existencias de tabaco, por cuyos hechos se curso la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil (doc. nº 12 de la demanda, folios 44 a 47).

Notificado el siniestro a la aseguradora demandada por esta se rehusó hacerse cargo de las consecuencias económicas del mismo 'por cuanto los bienes afectados no se encuentran comprendidos dentro de los riesgos garantizados en la póliza', según consta en la carta remitida a la actora con fecha 11 de febrero de 2013 (doc. nº 14 de la demanda, folio 77). En este sentido en el propio informe pericial aportado con la demanda, suscrito por D. Jesús Ángel , Ingeniero Técnico/Perito de Seguros, se viene a establecer que 'no existe coincidencia alguna ente la actividad del riesgo asegurado (Librería) y la actividad del riesgo real (Expendeduría de tabaco y timbre)'.

Esta acreditado que D. Celestino , administrador solidario junto con Dª Andrea , de la entidad 'Toral Segur, S.L.', y así lo reconoció él mismo en el acto del juicio, intervino en las negociaciones con la actora y ahora apelante que dieron lugar a la suscripción de la póliza nº NUM000 , consistente en un denominado seguro 'combinado para comercios', e igualmente lo está que esta entidad era agente de seguro en exclusiva para la entidad aseguradora demandada, ahora apelada.

También esta acreditado que Dª Andrea es administradora única de la sociedad 'Asesoría Toral, S.L.', de la que, según reconoció en el acto el juicio, la actora era cliente, habiéndose encargado de tramitar toda la documentación para dar de alta a aquella en la actividad de expendeduría de tabaco, señalando que primero tenia una actividad de panadería y después pasó a las otras actividades que tiene, librería y la expendeduría de tabaco, que tiene dos epígrafes librería y expendeduría.

El Sr. Celestino manifestó en el acto del juicio que además de mediar en la contratación del seguro también se encargaba de la actividad contable, administrativa y laboral del estanco, que llevaba a través de la Asesoría Toral, S.L., y que conocía que la actividad que se desarrollaba en el local era de estanco y librería, principalmente, que hay periódicos, revistas, papelería, gominolas; asimismo reconoció que la actividad de mayor riesgo a efecto de suscribir una póliza de seguro era la de estanco, y que estimaba que la póliza englobaba todo.

En el mismo acto compareció el perito D. Jesús Ángel quien manifestó que la actividad que se desarrollaba en el local era la de estanco si bien era cierto que existía algo de prensa, por lo que estima en su informe que la actividad real no se correspondía con la declarada en la póliza, ratificándose en su informe (doc. nº 13 de la demanda, folios 48 a 57), en el que viene a valorar el importe del tabaco sustraído en la suma de 47.552,50 euros.

También declaró en dicho acto el perito D. Octavio , quien a solicitud de la demandada realizó el informe pericial aportado con el escrito de contestación (doc. nº 3, folios 125 ss), quien manifestó que en el local había básicamente artículos para escribir, cuadernos, folios, bolígrafos, plumas, y algunos libros, y en un lateral del establecimiento un stand para vender tabaco, y que el riesgo asegurado era la librería por lo que concluía en su informe que el siniestro no estaba cubierto, y que entendía que la actividad mas agravada, de mayor riesgo a efectos de seguro, era la de estanco. En la primera de las fotografías adjuntas al informe realizado por dicho perito se puede observar la existencia de un letrero colocado en la fachada del local en el que puede leerse 'El Estanco de Mari', y debajo, y en caracteres mas pequeños, 'Prensa, Librería, Papelería, Fotocopias, Plastificados'. Dicho perito señala en su informe, en el que se ratificó, que dado que, aparte del tabaco sustraído, en el establecimiento existían otros elementos de papelería y de regalo no sustraídos, estimaba el capital preexistente en al menos 55.000 euros, por lo que apreciaba notable infraseguro, entendiendo que la cuantía a indemnizar seria como máximo los 21.425,00 euros en que se encuentra valorado el contenido.

Finalmente la testigo Dª Sagrario , que fue empleada de la actora, declaro que la actividad principal del establecimiento era de estanco y artículos de fumador, que no se vendían libros solo prensa, periódicos, revistas, que había una parte muy pequeña de papelería que era una nimiedad al lado de la parte del tabaco.

La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, tras señalar en su exposición de motivos que 'Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, [..], señala en su articulo 18 al tratar de la responsabilidad civil profesional, entre otros temas, que 'Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos [..]'.

En los casos de los agentes de seguros con la naturaleza de persona jurídica la Ley requiere que la dirección de estas sociedades de agencia de seguros exclusivas la ostenten las personas que posean los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad (art. 13.4).

Y el artículo 42, relativo a la 'Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro, dispone, en su apartado 5, que 'En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto'.

Por su parte el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se cuida de que al tomador se le entreguen copia de las condiciones generales y particulares. En el caso que nos ocupa el Sr. Celestino manifestó que el tramita la póliza y que la Central es la que la emite y se encarga de enviarla directamente al cliente, que le envían un sobre con una copia para que la devuelva firmada ala Central, y que el no hizo el seguimiento, desconociendo si la copia fue devuelta. Por parte de la aseguradora demandada, con su escrito de contestación, se aporta copia de la póliza (doc. nº 1, folios 116 ss.), en la que únicamente aparece la firma de la aseguradora, encontrándose en blanco el espacio donde debía figurar la firma del tomador, coincidiendo en este aspecto con el ejemplar aportado con la demanda (doc. nº 11 de la demanda, folios 40 ss.) y que la actora manifiesta haberle sido facilitado por la entidad aseguradora con posterioridad al siniestro, de modo y manera que no existe constancia de que a la Sra. Rebeca al concertar el contrato de seguro le fueran entregada copia de las condiciones generales y particulares, lo que supone que en la fecha del acaecimiento del siniestro la actora desconocía una referencia a aspectos relevantes objeto de cobertura como era la actividad asegurada que se había hecho figurar en aquel.

Dicho lo anterior nos encontramos con la evidente realidad de que el Sr. Celestino , tanto por su condición de administrador solidario de la entidad 'Toral Segur, S.L.', como por el hecho de encargarse de la actividad contable, administrativa y laboral del estanco, que llevaba a través de la Asesoría Toral, S.L., conocía perfectamente que la actividad que se desarrollaba en el local era de estanco y librería y, como así reconoció, que la actividad de mayor riesgo a efecto de suscribir una póliza de seguro era la de estanco, por lo que es patente que hubo por su parte defecto en la información contractual y en el asesoramiento a la demandante a la hora de contratar el seguro 'combinado de comercio', al no haber consignado en la póliza como actividad asegurada la de 'expendeduría de tabaco y timbres' que, junto con la de librería, era el riesgo a asegurar, incurriendo con ello en una actuación claramente negligente, de la que debe responder la entidad aseguradora, según el art. 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio .

En consecuencia, la demandada viene obligada a reparar el daño causado a la actora por la actuación negligente de su agente exclusivo. A tal respecto, a la vista de las circunstancias concurrentes, esencialmente de que aún cuando se hubiese incluido la actividad de estanco en el contrato de seguro, y dado que el valor asegurado en cuanto al contenido era únicamente de 21.464,64 euros, y como ponen de relieve tanto el informe del Sr. Jesús Ángel como el del S. Octavio , existiría infraseguro, y de que la delimitación del riesgo es base para el calculo de la prima, se entiende procedente fijar la indemnización a percibir por la actora en la expresada cantidad de 21.464,64 euros, que resulta coincidente con la propuesta en el informe emitido por el perito de la demandada, y sin que haya lugar a conceder los intereses previstos en el art. 20 LCS al no encontrarnos ante un supuesto de mora del asegurador.

Es por todo ello que el recurso debe estimarse en el sentido indicado.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, en los autos de Juicio Ordinario nº 590/13, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamosla misma para estimando en parte la demanda formulada por aquella contra la entidad 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' condenar a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 21.424,64 euros; todo ello sin especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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