Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 233/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100319
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004067
Recurso de Apelación 233/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 325/2011
APELANTE:LUROAM 99 S.L
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO:D./Dña. Martin
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 325/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de LUROAM 99 S.L apelante - demandado, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra D. Martin apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Martin , representado por el Procurador Dña. María Soledad Muelas García, contra Luroam 99 S.L., y estimando parcialmente la reconvención, condeno a Luroam 99 S.L. a pagar a la actora la cantidad de noventa y seis mil ciento treinta y cuatro euros con sesenta y un céntimos (96.134'61 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil 'LUROAN 99, S.L.', que articula su recurso alegando:
- Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Falta de precisión, claridad y congruencia.
- Infracción de los artículos 209 , 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículos 9, 24 y 120 de la Constricción Española. Incorrecta valoración de la prueba
- Infracción de los artículos 209 , 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1.091 del Código Civil , por el que se debe cumplir lo pactado en el contrato. Cláusula vigésima del contrato.
- Infracción del artículo 1.593 del Código Civil por la reclamación de la factura 5/2008
- Infracción de de la norma procesal 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución .
SEGUNDO:Entrando en el examen de la primera de las alegaciones del recurso, debemos señalar que para apreciar el vicio de incongruencia, resulta preciso que se aprecia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, supuesto que no concurre en el presente caso en el que el fallo se acomoda a los términos del suplico de la demanda y reconvención pues por un lado, existe coincidencia absoluta con el suplico de la demanda, y, por otro, se ha estimado parcialmente la reconvención. La mera desestimación de una de las pretensiones de la demanda reconvencional no implica vicio de incongruencia.
TERCERO:Como recuerda la STS de 16 abril 2007 , la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )». A diferencia de lo alegado por la parte recurrente la sentencia de instancia ha expresado de modo suficiente en su sentencia los razonamientos a través de los cuales llega a una conclusión favorable a la estimación de la demanda y la estimación en parte de la reconvención en base a la prueba documental y testifical practicada en autos, sin que le sea exigible una motivación pormenorizada sobre extremos que ni siquiera han sido objeto de debate. La sentencia recurrida cumple con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permite su eventual control jurisdiccional ya que contiene el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito. Cuestión distinta, que nada tiene que ver con la motivación y congruencia es la que la mercantil recurrente difiera de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia por entender que son el resultado de una incorrecta valoración de la prueba, lo que nos lleva al examen del resto de las alegaciones del recurso.
CUARTO:Tampoco cabe apreciar la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que se denuncia, ya que es pacífica la doctrina de que este precepto contiene una serie de reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba que sólo cabe denunciar como infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi'. Por ello, no puede darse la infracción cuando, como es el caso, un hecho se declara probado por el Juez, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración ya que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado.
QUINTO:Aunque es cierto que el precio se fijó a tanto alzado (estipulación quinta del contrato) no es menos cierto que hubo variaciones y ampliaciones sustanciales sobre lo inicialmente proyectado, así como mejora de las calidades previstas en el Proyecto Técnico de Ejecución. Tales variaciones y ampliaciones aparecen acreditadas probadas, no sólo porque así se reconoce (aunque sea en parte) en el escrito de contestación a la demanda (hecho segundo), sino porque así resulta de la declaración testifical del arquitecto técnico Don Jesús Luis , director de ejecución de la obra contratada por la mercantil recurrente, y por la documental pública consistente en certificado del Ayuntamiento de Altea de 19 de julio de 2011, que acredita que las dimensiones de la vivienda construida, tanto en superiores como en altura son superiores a las autorizadas en la licencia de obra mayor.
SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Este tribunal considera probado que hubo variaciones en la superficie y en la altura proyectada, y mejora en la calidad de los materiales instalados sobre los que se contemplaban en el proyecto, y, aunque la parte recurrente lo niegue, tales ampliaciones y mejoras se hicieron de acuerdo con la propiedad y buena prueba de ello es que las dos facturas reclamadas en los presentes autos consta el visto bueno del director de ejecución de la obra, quien confirmó en el acto del juicio la ejecución de los trabajos y la instalación del material de mejor calidad, siendo inverosímil por contrario a toda lógica que el contratista ejecutara obras adicionales o introdujera mejoras en la calidad de los materiales empleados sin contar con la autorización de la propiedad. No estamos ante un supuesto de deficiente cálculo del coste de la obra imputable al contratista que aceptó el encargo, ni ante un aumento del precio de los materiales, sino ante una auténtica novación por mutuo acuerdo del Proyecto de Ejecución que se tuvo en cuenta para fijar el precio alzado, por lo que la mercantil recurrente no puede beneficiarse a costa del constructor de las citadas modificaciones. Por otro lado, la exigencia de que las ampliaciones deberían en todo caso constar por escrito, fue incumplida por la propia parte recurrente, según ella misma ha reconocido en sus alegaciones iniciales. No ha existido, por tanto, ni desconocimiento de lo pactado en el contrato ni infracción del artículo 1593 del Código Civil por la sentencia recurrida.
SÉPTIMO:La existencia probada de trabajos adicionales, ampliaciones y mejoras de común acuerdo impide la aplicación de las penalizaciones pactadas en la cláusula vigésima del contrato, y ello es así ya que hay que entender fueron obras adicionales de tal importancia, hasta el punto que motivaron que no se concediera la licencia de primera ocupación, y que con ellas se novó el plazo de terminación de las obras. Buena prueba de ello son los propios actos de la recurrente que, una vez recibida la obra, reintegró al contratista el importe de las retenciones en garantía, lo que nunca hubiera hecho de entender que tenía derecho a una penalización por retraso en cantidad tan considerable como la que reclama en este procedimiento, siendo doctrina reiterada que el pacto de obras adicionales a las contratadas deja sin efecto el de penalización por retraso, salvo nuevo convenio de las partes sobre el particular, cuya existencia no consta en autos.
OCTAVO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'LUROAN 99, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LUROAN 99, S.L.' contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 325/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

