Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 311/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2014
Rollo Apelación Civil nº: 311/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 1229/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Justino representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Campoy; y como parte demandada y ahora también apelante, Dña. Leonor , representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Gordillo Salvador. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra en nombre y representación de don Justino contra doña Leonor , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el seis de abril de 1974, con los efectos legales inherentes a tal declaración, suprimiendo todas las pensiones que el padre pudiera estar abonando por alimentos para sus hijos, y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. El actor lo basó en la omisión del pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
La demandada basó su recurso en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 311/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Justino y Dña. Leonor con la adopción de las correspondientes medidas y pronunciamientos de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso el pronunciamiento que declara la suspensión de la pensión alimenticia que el Sr. Justino viene obligado a abonar al hijo común, Carlos Jesús , de 20 años de edad, a tenor de la sentencia de separación matrimonial de fecha 16 de marzo de 1999 .
La citada sentencia de instancia acuerda la supresión de la referida pensión alimenticia por aplicación a sensu contrario, de lo dispuesto en el artº. 142, apartado segundo, del Código Civil , dada la falta de aprovechamiento del hijo en su formación, al no haberla concluido por causa imputable al mismo.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial. La Sra. Leonor por considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba con respecto a la falta de aprovechamiento del hijo en su formación como declara la sentencia.
A su vez, el Sr. Justino solicita que la sentencia de instancia se pronuncie sobre el uso de la vivienda familiar dado que constituye una pretensión contenida en su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esa apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón al recurrente, Sr. Justino , en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento.
Así y en relación con el motivo de apelación formulado por la Sra. Leonor , entendemos, como hemos comentado, que procede su desestimación.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 , reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 , que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: ' el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, justifica debidamente la supresión de la pensión de alimentos en favor del hijo Carlos Jesús , acordada en la precedente sentencia de separación matrimonial, con cargo al progenitor Sr. Justino .
Téngase en cuenta, que el citado hijo abandonó su formación académica a los 17 años, tras superar el segundo curso de la E.S.O., con dicha edad. Desde entonces, transcurridos ya más de 3 años, no ha desempeñado actividad alguna, bien académica o laboral. Tales hechos ponen de manifiesto, de un lado, una evidente falta de aplicación y aprovechamiento de Carlos Jesús en sus estudios y, de otra parte, acreditan también una conducta de total pasividad y falta de un mínimo interés en completar y desarrollar su formación e instrucción. Obsérvese que carece de vida laboral. No consta su acceso a dicha actividad y tampoco ha demostrado interés en una búsqueda activa de empleo o en la realización de cursos de formación que pudieran facilitar su incorporación al mundo laboral. Los documentos aportados, referidos a la inscripción del hijo como solicitante de empleo y de cursos de formación, no excluyen la decisión judicial comentada. Y ello porque se trata de documentos que por su fecha de emisión, pocos meses antes del planteamiento de la demanda, responden a un intento de justificar un interés predeterminado del hijo al respecto, que nunca ha existido y que sólo constituye una ficción.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En distinto sentido cabe pronunciarnos con respecto al motivo de apelación formulado por el Sr. Justino , referido a la omisión en la sentencia de un pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar.
La sentencia de instancia omite pronunciarse al respecto porque si bien tal pretensión consta planteada en el escrito de demanda, en cambio se omite toda mención a la misma en el suplico del citado escrito, al tiempo que tampoco se aludió a ella en el acto del juicio.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal decisión.
Y ello se afirma así, porque el hecho de que tal pretensión no figure expresamente mencionada en el suplico de la demanda, no constituye óbice alguno para que el Tribunal adopte un pronunciamiento en tal sentido.
Téngase en cuenta, que en el escrito de demanda se planteó dicha pretensión solicitando el Sr. Justino el uso alternativo de la vivienda hasta que finalmente se procediera a la liquidación del haber ganancial. Su omisión en el suplico no impidió a la otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, efectuar alegaciones al respecto, lo que habría determinado la ausencia de indefensión en tal sentido. Obsérvese finalmente, que en el acto del juicio, la dirección letrada del actor se ratificó en su escrito de demanda, que como hemos señalado, contenía una expresa mención sobre el uso de la vivienda familiar.
Además la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de adverso, pudo realizar las correspondientes alegaciones en relación con la pretensión del recurrente tendente al uso alternativo del domicilio familiar.
Entiende este Tribunal, que procede acceder a la pretensión planteada en esta apelación por el Sr. Justino , en el sentido de que el uso de la vivienda familiar se atribuya con carácter alternativo a uno y otro cónyuge. Nótese, que en la actualidad ha desaparecido la razón esencial que determinó su atribución en favor de la Sra. Leonor . Es decir, la minoría de edad del hijo Carlos Jesús . Ahora ese hijo tiene 20 años, al tiempo que se ha declarado la extinción de la pensión de alimentos fijada en su favor.
Por tanto y de conformidad con los dispuesto en el artº. 96 del Código Civil , procede el uso alternativo de la vivienda a uno y otro cónyuge por períodos de un año. El primer período temporal en favor del Sr. Justino dará comienzo el día 1 de enero de 2016. Y ello se acuerda así a los efectos de que mientras tanto la Sra. Leonor pueda organizar y gestionar lo procedente en tal sentido.
Procede la estimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-La estimación del recurso formulado por el Sr. Justino conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas del mismo. A su vez la desestimación del recurso planteado por la Sra. Leonor determina la imposición a la misma de las costas de esta apelación, derivadas de dicha desestimación de su recurso ( artº. 398 de la LEC ), debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, al Sr. Justino , tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra en representación de D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 1229/13 y DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. García Sánchez en nombre y representación de Dña. Leonor , debemos REVOCAR parcialmentela misma en el pronunciamiento referido al uso de la vivienda familiar, declarando el uso de dicha vivienda por uno y otro cónyuge por períodos alternativos de un año, que se iniciará en favor del Sr. Justino a partir del día 1 de enero de 2016.
Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia con imposición a la recurrente, Sra. Leonor de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las costas de esta apelación derivadas del recurso del Sr. Justino , dada su estimación.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
