Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 438/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100271

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1758

Núm. Roj: SAP GC 1758/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (PONENTE)
Magistrados
D./Dª. Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece junio de 2014.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante en los autos de Juicio ordinario nº 743-2009, contra la sentencia nº 171/2011, de diecinueve de
mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria , seguida esta
apelación a instancia de los demandados don Jose Ángel y doña Palmira , representados por el Procurador
de los Tribunales doña LUCÍA RAMÍREZ SANTIAGO, bajo la dirección del letrado don ALEXANDRO HERBE
CASTRO MAYOR, y, como parte apelada, los demandantes don Bernardino y doña Berta , representaos
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Santiago Cuesta, bajo la defensa legal
del letrado don Marcos Gabriel Díaz Reyes.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' ESTIMO la demanda interpuesta por don Bernardino y doña Berta contra don Jose Ángel y doña Palmira DECLARO que no existe un derecho negativo de servidumbre de vistas y luces de los demandados respecto de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , de Moya y CONDENO a los demandados a cerrar las ventanas situadas en la pared de su fundo colindante con la propiedad de los actores.'.



SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., sin interesar prueba ni aportar documentos para esta segunda instancia, y se opuso la contraparte, formándose el oportuno rollo de apelación ante la SECCIÓN QUINTA de la Audiencia Provincial de Las Palmas ante la que se personaron en tiempo y forma los litigantes que fueron emplazados al efecto, siguiéndose el rollo por sus trámites y señalándose fecha para su estudio, votación y fallo..



TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de los vecinos colindantes -condenados a cerrar las ventanas situadas en la pared de su fundo colindante con la propiedad de los actores por la razón de que el Juez declaró que no existía un derecho negativo de servidumbre de vistas y luces de los demandados respecto de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de la Villa de Moya- recoge, como primer motivo, el de que hubo error en la valoración de la prueba respecto de la titularidad dominical del pasillo, sito entre ambos inmuebles urbanos, que estos recurrentes insisten en que es de su propiedad, apoyándose en que así resultaría de la descripción que de la finca de Moya nº NUM001 se contiene en la fotocopia de nota simple informativa del Registro de La Propiedad (aportada como documento nº 1 de la contestación, folios 59 y 60, y no impugnada en el en el acto de la audiencia previa del 22 de abril de 2010), en la que aparece que dicha finca linda, por el naciente o fondo, con casa de Tatiana la cual fue la transmitente de la finca adquirida por los actores y cuya escritura pública de compraventa de 13/12/2008 describe al inmueble del número NUM002 de gobierno ( CARRETERA000 ) del moyense bario de DIRECCION000 ) lindando, a la derecha o entrada, con casa de Víctor y separada por un pasillo de sesenta centímetros de ancho.

La sentencia de primera instancia no dilucidó la discutida titularidad dominical del pasillo al cual asoman las ventanas litigiosas, y, en el caso reexaminado, ninguno de los litigantes han ejercitado una acción declarativa o reivindicatoria del dominio sobre el pasillo, por lo que es acertada la consideración del Juez (con invocación de la sentencia de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España Núm. 685 del 30 de octubre de 1987, Ponente: GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE; ROJ: STS 6860/1987 ) de que lo decisivo para resolver aquí es el dato de que la incontrovertida anchura del espacio físico entre los muros de las propiedades contiguas, con ventanas abiertas con vistas rectas en distancias inferiores a dos metros, hace totalmente intrascendente determinar quién pueda ser el propietario del discutido pasillo para que, en cualquier caso, sea de aplicación el artículo 582 del Código Civil , ya que las ventanas cuestionadas tienen vistas rectas, y no son de las descritas en el artículo 581 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- En su contestación los demandados alegaron que el derecho a abrir las ventanas en la pared colindante que les negaba el actor, se fundaba en que llevaban abiertas más de sesenta años y que, por lo tanto, no se podía ejercitar la acción negatoria de servidumbre.

Lo prevalente ha de ser que la parte demandada no ha probado que las ventanas tengan una antigüedad superior a de treinta años, pues la crítica sanamente aplicada sobre el informe pericial ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no permite concluir que a partir del mismo se sea capaz de afinar la edad de las ventanas y de sus materiales, que si bien pueden estar descatalogados en el mercado y ser antiguos, ello no permite afirmar, con la precisión exigible al caso, su antigüedad concreta, sino aproximadamente y dentro de este pronóstico dudoso no se alcanzó a retrotraernos más allá de un cuarto de siglo; además la inspección personal del el Juez, del día el once de marzo de dos mil once, contribuyó a distinguir asomos de obras de menor tiempo, al menos en parte de las ventanas o huecos, apreciándose ciertos retoques o reformas, y no una obra enteramente antigua o con obras de simple conservación.

El artículo 1.963 del Código Civil establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años por lo que no ha sido eficaz en el caso reexaminado la excepción prescripción de la acción negatoria que fue lo que opusieron los demandados en su escrito de contestación y no han accionado con el propósito de obtener una declaración o constitución de una servidumbre a favor de su propiedad.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Jose Ángel y doña Palmira , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel y doña Palmira en los autos de Juicio ordinario nº 743-2009, contra la sentencia nº 171/2011, de diecinueve de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria , la cual confirmamos e imponemos a los recurrentes las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia (dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al no exceder de 600.000,00 #), y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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