Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 134/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100270
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2028
Núm. Roj: SAP PO 2028/2014
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00276/2014
S E N T E N C I A Nº 276/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000408 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 134/2014, en los
que aparece como parte apelante, COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DO EDIFICIO RUA000 NUM000
( EDIFICIO000 ), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES
ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. MARCOS MARTINS LOPEZ, y como parte apelada, Juan , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. RICARDO
MANUEL GOMEZ LOUREDA; , Victoriano ; Alexander , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña Nieves Fernández Suarez, en nombre y representación de Juan , Victoriano y Alexander frente a Comunidad de Propietarios del edifico RUA000 nº NUM000 de Ponteareas, en base a los siguientes pronunciamientos: -Se declaran nulas las cuotas de participación de los elementos comunes e individuales del edificio Camelias sito en la RUA000 número NUM000 de Ponteareas, asignadas en su día por el promotor en el título constitutivo de la propiedad horizontal del citado edificio, esto es, la escritura de declaración de obra nueva en construcción y propiedad horizontal de fecha 15 de febrero de 1991. -Se condena a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la RUA000 número NUM000 de Ponteareas a convocar con carácter de urgencia y en legal forma Junta General Extraordinaria de Propietarios para tratar como único punto del día la modificación rectificativa del título constitutivo de la propiedad horizontal, es decir, escritura de declaración de obra nueva en construcción y propiedad horizontal de fecha 15 de febrero de 1991.
Sin imposición expresa de costas procesales. '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Juan , Victoriano y Alexander frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO número NUM000 DE LA RUA000 de Ponteareas (Pontevedra), declarando la nulidad de las cuotas de participación de los elementos comunes e individuales del referido EDIFICIO000 asignadas en escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal otorgada el 15.2.1991, y condenando a la Comunidad interpelada a convocar con urgencia Junta General Extraordinaria de Propietarios para 'tratar' la modificación rectificativa del título constitutivo de la propiedad horizontal, en aplicación principal de arts. 3 b ), 5 párrafo segundo, y concordantes LPH .
Recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO.- Contestando por orden sistemático las diversas argumentaciones apelantes, procederá, en primer término, refrendar la desestimación de las excepciones deducidas en su momento por la Comunidad demandada recurrentes.
Ejercitándose acción de nulidad de cuotas contenidas en título constitutivo por comuneros que ostentan más del 25% de participaciones, frente a la Comunidad de Propietarios legítimamente representada en juicio por su Presidente, deberá corroborarse el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, confirmando la procedente legitimación activa y pasiva en los términos adecuadamente razonados en sentencia, y rechazando alegado litisconsorcio pasivo necesario, sin merma de lo dispuesto en arts. 10 , 12.2 y 218 LEC , en relación con el art. 13.3. LPH .
Huelga hablar de caducidad de la acción, de inadecuación de procedimiento, o de vulneración del art. 16 y 17 LPH por los actores. Por estos se dirigen sendos requerimientos al Presidente Sr. Salvador , en fechas 22.5.2012 y 28.6.2012, adjuntando datos periciales, en orden a tratar importante cuestión comunitaria que afecta al título constitutivo (fs. 139ss. y 146 ss.), que son desatendidas en la práctica, motivando la razonable presentación de demanda el 8.10.2012 , de acuerdo a expresa previsión legal, y en ejercicio de acción, no de impugnación de acuerdos, sino de nulidad del título constitutivo en lo que a cuotas se refiere.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, analizadas en su conjunto las periciales elaboradas por el Arquitecto Técnico Sr. Pedro Miguel y por la Arquitecta Sra. Dulce (fs. 133 ss., 232 ss y 263 ss.), deberá compartirse la valoración razonada en sentencia, acomodada a arts. 217 y 376 LEC . Con coherencia se concede menor relevancia probatoria al informe del Sr. Pedro Miguel exclusivamente basado en superficies y valores catastrales, que al emitido por la Sra. Dulce , que, además de tales elementos, pondera emplazamientos, situación, usos y aprovechamientos, ofreciéndose, por tanto, más completo y respetuoso con el contenido literal del art. 5 LPH .
Resulta patente la desproporción de superficies reales respecto a lo documentado en títulos. Basta ponderar que se escrituran 335,92 m2 de planta NUM001 , constatándose por ambos peritos más de 384; y que se documentan 82,03 y 90,18 m2 en viviendas NUM002 y NUM003 , comprobándose más de 93 y 107, respectivamente, por ambos técnicos. Justa, pues, la variación solicitada, con independencia de la antigua condición mercantil de los peticionarios.
Ajustado lo resuelto a la súplica de demanda y no apelada la sentencia por la actora, deberá confirmarse en congruencia la resolución en respecto de arts. 216 y 218 LEC . Se considera razonable, en todo caso, la redistribución de cuotas contenida en informe pericial de la Arquitecta Doña. Dulce .
Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- La concluida desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Anxo Fernández Saborido en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio RUA000 número NUM000 ( EDIFICIO000 ), confirmar la sentencia impugnada, dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
