Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 572/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 572/2013
ORDINARIO NUM. 236/2011
EL VENDRELL NUM. 7
S E N T E N C I A NUM. 276/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 10 de septiembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Modesta , representada por el Procurador Sr Sánchez Busquet y defendida por la Letrada Sra. Larroya, en el Rollo nº 572/2013, derivado del procedimiento del Ordinario nº 236/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 del Vendrell, al que se opuso Humberto , representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la Letrada Sra. Angulo Izquierdo .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román Gómez en nombre de D. Humberto frente a Dª Modesta representada por el Procurador Sr. Escudé Nolla, y desestimando íntegramente la reconvenión debo: 1. Condenar y condeno a la demandada/reconviniente a satisfacer a D. Humberto la cantidad de 35.342 euros debida a fecha Octubre de 2.012, más las cantidades que se devenguen en concepto de mitad de cuotas de préstamo hipotecario, seguro de hipoteca e IBI de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Vendrell (Tarragona) hasta la firmeza de la presente resolución. 2.Condenar y condeno a la demandada/reconviniente a satisfacer a D. Humberto la cantidad de 7.190,80 euros en concepto de la mitad de la deuda tributaria íntegramente satisfecha por el antedicho. 3.Condenar y condeno a la demandada/reconviniente a satisfacer a D. Humberto la cantidad de 3.005,06 euros en concepto de la mitad de la cantidad recibida mortis causa por el antedicho e incorporada a satisfacer gastos de adquisición del hogar que lo era familiar común. 4.Imponer a la demandada/reconviniente la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las correspondientes a la reconvención'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Modesta , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Humberto formuló oposición
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por el actor, y lo hace invocando cosa juzgada, infracción del art. 455 del CC por ser poseedor de mala fe, del 1895 del mismo texto legal por enriquecimiento injusto e interpretación errónea del art. 39 del C de F.
SEGUNDO.-Reitera la apelación la cosa juzgada repitiendo la argumentación invocada en su contestación y en la audiencia previa, la que fue ya rechazada por la Juez a quo, basándose en que como en el procedimiento de divorcio las mismas pretensiones que formula en la demanda el actor ya las había formulado en aquel procedimiento en una reconvención que fue enteramente desestimada por la sentencia de instancia, desestimación que no fue recurrida por el actor, esa sentencia del referido procedimiento matrimonial origina la cosa juzgada que impide volver a tratar las cuestiones ya resueltas.
El planteamiento efectuado por la parte recurrente es manifiestamente tergiversador de la realidad, pues oculta de forma manifiesta que la referida sentencia de divorcio desestimó la reconvención planteada en el procedimiento por el aquí actor, pero lo hizo dejando imprejuzgadas las pretensiones del reconviniente, que pese a ser recogidas de forma expresa en los antecedentes de la sentencia y pese al pronunciamiento de desestimación de la reconvención incluido en el fallo, lo cierto y manifiesto es que la fundamentación de la sentencia carece de la más mínima referencia a la resolución o consideración de las pretensiones de la demanda reconvencional, por lo que es evidente que las mismas no fueron resultas en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, lo que resulta coherente al rebasar las pretensiones de esa reconvención el ámbito del objeto del referido procedo, por lo que al no haber sido resueltas las pretensiones en modo alguno cabe invocar la cosa juzgada que impida su consideración en este procedimiento, pues en el anterior no fueron juzgadas ni existe sentencia firme en que ya hayan sido resultas.
En el sentido referido cabe recordar que la cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, ( sentencias del TS de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 ) como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Como señala la sentencia del TS de 2/10/2009, recurso 2194/2002 , invocada por la oposición a la apelación, 'la Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC , hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión'.
Por lo referido se rechaza el motivo de la apelación
TERCERO.-El segundo motivo de la apelación se alza contra la condena a la apelante al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda copropiedad de los dos litigantes, vivienda que constituyo el ultimo domicilio del matrimonio y que desde 2005, año en que se interrumpió la convivencia, fue ocupada únicamente por el marido al haber abandonado la misma la demandada, que se trasladó a vivir con su hermana, y lo hace invocando la infracción de los art. 455 del CC y 521 del CCC, pretendiendo a su amparo que tratándose el apelado de un poseedor de mala fe, vine obligado a indemnizarla por los frutos de la vivienda de la que fue privada al haber sido expulsada de la misma y haberle impedido su ocupación, frutos que identifica con el importe de una arrendamiento de una vivienda, de lo que deriva una cantidad prácticamente igual a la suma que por el concepto referido se le reclama.
Está fuera de toda duda que la apelante reconoce el incumplimiento de su obligación de hacer frente a la obligación hipotecaria que grava la vivienda cuya copropiedad le corresponde, por lo que no niega su obligación sino que pretende compensarla con una hipotética indemnización que le debe satisfacer su marido, pero tal pretensión encuentra manifiestos obstáculos, ya que ni probó el haber sido expulsada de su vivienda ni impedida de regresar a la misma; por el contrario consta que fue ella la que la abandonó voluntariamente en 2005 y no demandó el divorcio hasta el 2008 y su marido permaneció en la vivienda como copropietario, es decir como titular de un derecho comprensivo del uso y disfrute del bien, sin que conste en modo alguno haber sido privado de tal derecho hasta que recayó la sentencia de divorcio en 2011, que adjudicó el uso a la apelante, atribución que, a pesar de solicitar en la ejecución provisional, no logró al rechazar su entrega el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, resultando que la apelación revocó la referida atribución de la vivienda, que paso al apelado, de lo que resulta que el mismo poseyó siempre en virtud de su derecho y sin haber sido privado del mismo en ningún momento, por lo que carece de fundamento la invocación de mala fe de su posesión y el presunto derecho de la apelante a ser indemnizada, y siendo que los pagos efectuados por el apelado y por él reclamados en la mitad de la suma satisfecha están documentalmente justificados y suponen el pago por tercero obligado, al amparo del art. 1158 del CC , según el cual el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, se impone el rechazo del motivo de apelación.
CUARTO.-Se opone la apelación al pago al apelante de la suma por el reclamada en concepto de mitad de la sanción que fue impuesta al hijo de ambos, que figuraba como titular registral de la vivienda, que, sin embargo, había vendido en documento privado a sus padre y litigantes, un año después de haberla comprado, por lo que al proceder éstos a venderla a terceros, el referido hijo tuvo que incluir en su declaración de IRPF el capital resultante, y al haber efectuado incorrectamente su declaración fue objeto de una sanción que satisfizo su padre y cuya mitad correspondía pagar a la madre, dado que la sanción se derivó de una operación que respondía a los reales intereses de los vendedores y verdaderos copropietarios, oponiéndose por la apelante no a la obligación sino a la justificación del pago por parte del apelado.
La justificación de los pagos resulta manifiestamente acreditada por la prueba documental obrante en autos, constituidos por los numerados de 27 a 36 de lo acompañado con la demanda, comprensivos de la escritura de compraventa a nombre del hijo de los litigantes, apareciendo éstos como usufructuarios, de la venta en documento privado de la finca a sus padres, de la constitución de hipoteca sobre el inmueble por los padres en calidad de usufructuarios de la vivienda, de la declaración de renta del hijo, de la sanción impuesta y de sus vicisitudes, con los correspondientes pagos efectuados por el apelado, a los que se une la sentencia que resolvió el litigio entre el gestor que efectúo la declaración de renta que genero la sanción y el hijo de los litigantes, resultando ante ello una manifiesta mala fe y falta de lealtad de la apelante al negar lo evidente frente quien hizo frente a una deuda que, al menos en su mitad, fue debida a la satisfacción de los intereses propios, beneficiándose la propia apelante de la venta al haber recibido parte del capital generado por la misma, y si bien es cierto que ella no intervino en la defensa de la sanción, también lo es que no ha demostrado en modo alguno que su defensa hubiera tenido la posibilidad de generar un resultado más favorable o menor perjudicial, por lo que su oposición no resulta admisible.
QUINTO.-El último motivo de la apelación se opone a pagar la mitad de la suma de 6.000 € reclamada por el actor como mitad de la cantidad que recibió por herencia de su padre y que destinó al pago de los gastos de adquisición de la vivienda que fue hogar conyugal, a lo que se pone la apelante negando la prueba del origen de la suma y del pago invocado y que, en todo caso, se trataría de una donación comprendida en el ámbito del art. 39 del C de F como una donación a la mujer.
Examinada la prueba documental aportada por el actor con su demanda, se impone destacar la manifiesta interpretación errónea del documento obrante a folio 172, que, según el actor, acredita un ingreso de la suma de 6.010,12 € provenientes de una transferencia efectuada por su padre y procedente de unos fondos de inversión al mismo pertenecientes, fondos que repartió entre sus dos hijos, es decir el actor y su hermana, cantidad que, después, empleo en gasto que redundaron en beneficio de los dos litigantes, por lo que reclama a la demandad la mitad de esa suma, pretensión que fue estimada por el Juez a quo al considerar acreditada la realidad de la misma en base a la documentación aportada, documentación que estimamos erróneamente apreciada, pues, examinado el documento referido y el apunte en el destacado por el actor, apreciamos que en modo alguno se trata de un ingreso en cuenta sino de un debito, y así vemos que la referida suma se anotó en cuenta el 13/4/2004, que lleva una D a su lado y que en el total de la cuenta no genera un incremento sino una disminución, pues la cuenta disponía de un saldo de 10.291,49 € y pasó a otro de 4.281,37, por lo que las alegaciones del actor carecen de la base probatoria que pretende, pues la suma ingresada como procedente de su padre no se acredita haya entrado en la cuenta que pretende, por lo que la suma por el destinada a los pagos pretendidos tampoco se ha acreditado que haya tenido el origen alegado de bienes procedentes de su padre a título de herencia, máxime si su padre había muerto en junio de 2003 y la invocada transferencia se realizó en abril de 2004, no aporta ni testamento ni acto alguno de atribución por su padre y, además, lo que él pretende un ingreso es una disposición de la suma pretendida, por lo que se estima la impugnación de la condena a la apelante al pago de la suma de 3.005,06 €.
SEXTO.-Que la estimación del recurso planteado en parte obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, lo que conduce a no hace imposición de costas de primera instancia al no haberse estimado todas las pretensiones de la demanda, pero manteniendo la condena en costas por la desestimación total de la reconvención, todo ello con arreglo al art. 394 de la LEC
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Modesta contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 del Vendrell , cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia:
1º) Dejamos sin efecto la condena a la apelante al pago de la suma de 3005,06 € manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por los de esta resolución
2º) Dejamos sin efecto la condena de la apelante al pago de las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal, manteniendo las de la desestimación de la reconvención
3º) Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
