Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 268/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100273


Encabezamiento

ROLLO Nº 268/14

SENTENCIA Nº 000276/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, con el nº 000826/2012, por PORVASAL, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA MARTOS PALOMARES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MARTOS PALOMARES contra RESACRIL, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL MOLINA NOGUERÓN y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GUILLEM BARGUES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PORVASAL S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, en fecha 27 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de PORVASAL, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa RESACRIL, S.L.de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PORVASAL S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de junio 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Porvasal S.A. formuló el 29 de Octubre de 2.012 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Resacril S.L. en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la fabricación de sus productos y encaminada a la obtención de una sentencia que condene a aquella a pagarle 82.597'73 euros, suma ésta correspondiente al importe de las reposiciones sin cargo y abonos efectuados por ella a sus clientes, como consecuencia de los defectos de calidad en la materia prima servida por la demandada. En este sentido alegaba que Resacril S.L.es una sociedad proveedora que distribuía materias primas para la fabricación de productos terminados relacionados con su actividad propia de fabricación y comercialización de vajillas de porcelana para la hostelería y que durante el último cuatrimestre del año 2.011, los productos fabricados por Porvasal S.A. resultaron defectuosos por la aparición de puntos negros, motivo por el que sus clientes realizaron las pertinentes reclamaciones por dicho defecto de calidad. Añadiendo que, según el Instituto de Tecnología Cerámica, la causante de ellos fue la arcilla 1027 suministrada por Resacril S.L., ascendiendo el importe total de las reposiciones sin cargo y abonos a sus clientes a la cifra que ahora reclamaba de 82.597'73 euros. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, a los efectos resolutorios que ahora interesan, la caducidad de la acción al haber transcurrido los seis meses previstos en el artículo 1.490 del Código Civil y en cuanto a la problemática de fondo, adujo que su actuación fue como distribuidora-suministradora de la arcilla natural sin manipularla ni tratarla, por tanto, la vendía en las mismas condiciones que la compraba, no siendo, en consecuencia, responsable de los presuntos defectos que han aparecido en los productos de Porvasal S.A., y, en cualquier caso, negó también la existencia del posible daño sufrido, toda vez que la actora no había aportado los justificantes de pago de la factura por parte de sus clientes y ni siquiera acreditaba la entrega de la mercancía. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda formulada por Porvasal S.A. absolviendo a Resacril S.L. de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Porvasal S.A. se sustenta en los siguientes cuatro motivos: 1º) Caducidad de la acción referida a la garantía o saneamiento por vicios ocultos e infracción en la fijación del 'dies a quo'. 2º) Infracción de la doctrina sobre el incumplimiento del vendedor en la compraventa mercantil, estando ante un supuesto de vicio o defecto de calidad constitutivo de prestación diversa. 3º) Infracción del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil , al declararse que la demandada no ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y 4º) Fijación de los daños y perjuicios ocasionados a Porvasal S.A. En lo atinente al primer motivo del recurso se ha de decir que conforme tiene establecido la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 17-10-05 , por todas), la acción por saneamiento de vicios ocultos de la cosa vendida regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que el vicio sea oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador. B) Que dicho vicio sea preexistente a la venta, no respondiendo de aquéllos que sean sobrevenidos. C) Que sea grave, esto es, que entrañe cierta importancia y D) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal previsto en el artículo 1.490 del Código Civil . Este precepto establece que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, se extinguirán a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. El juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero apreció dicha caducidad de la acción, por cuanto el 2 de Diciembre de 2.011 la entidad Resacril S.L. remitió a Porvasal S.L. una misiva en la que confirmaba que la arcilla por ella suministrada había sido la causante de los puntos negros aparecidos en la porcelana producida por la actora (documento número dos de la demanda al f. 16), y sin embargo, no ejercitó su pretensión hasta el 29 de Octubre 2.012 (f. 2). Esta apreciación trata de refutarla la recurrente, minimizando, primer lugar, el alcance de dicho instrumento so pretexto de que fue redactado unilateralmente por la demandada y que la propia Resacril S.L. expresaba en el correlativo fáctico segundo de la contestación que lo expidió a petición de Porvasal S.A., quien estaba haciendo un uso abusivo del mismo, argumentó que resultaba ciertamente inconsistente, pues no se ha de olvidar que ese documento fue incorporado al proceso por la demandante, por ser, en su opinión, un dato de reconocimiento de culpabilidad, de ahí que resulte cuando menos contradictorio, pretender restarle eficacia en lo que pueda perjudicarle. En segundo término y como aspecto más trascendente sostiene que el 'dies a quo' debía ser el 25 de Julio de 2.012 fecha del informe pericial emitido por Doña Josefa que al estudiar las causas de aparición de puntos negros en el producto isostático, concluyó que se debieron a la materia prima servida (documento número tres de la demanda a los f. 17 al 44). En consecuencia entiende que esa data habría de ser la de inicio del cómputo del plazo de caducidad y ello por cuanto si constituía carga probatoria suya demostrar no sólo la existencia del defecto, sino también su causa u origen, esa certeza no la tuvo hasta que se emitió dicho dictamen, por lo que al no mediar más de seis meses entre el 25 de Julio de 2.012 y el 29 de Octubre del mismo año, es claro que la acción no había caducado. La Sala no comparte dicha postura, al ser reiterada la jurisprudencia que establece que el 'díes a quo' para el cómputo del plazo de las acciones a que el artículo 1.490 del Código Civil se refiere, es el de la entrega de la cosa de que se trate, pues a partir de ese momento es cuando el comprador puede apreciar la existencia de vicios o defectos ocultos ( SS. del T.S. de 23-7-94 , 6-11-95 y 27-11-99 ), si bien matizando que la mención a 'entrega' debe ser entendida sólo a la real y física y no a la 'ficta' o instrumental, ya que únicamente la primera es la que posibilita que el comprador, a través del contacto inmediato con la cosa comprada, pueda comprobar 'de visu' si ésta adolece o no de algún vicio oculto ( SS. del T.S. de 6-11-95 ). La postura de la apelante parece apoyarse en el artículo 1.969 del Código Civil , cuando respecto a la prescripción emplea la locución 'desde el día en que pudieron ejercitarse', mas como expresa la SS. del T.S. de 14-10-03 , el artículo 1.490 establece el plazo preciso de seis meses, dentro del cual pueden ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos y que tiene el carácter de 'disposición especial' conforme señala el artículo 1.969, con la puntualización de que el mismo es de caducidad y no de prescripción, contándose desde la entrega de la cosa vendida y, como bien dice el juez 'a quo', la simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones, mas allá de la literalidad del mismo en lo que concierne al plazo, su extinción y cómputo. Pero es que además, y aunque a efectos meramente hipotéticos se siguiese la estela argumentativa de la apelante, la conclusión sería la misma, dada la elocuencia de los términos de la carta de 2 de Diciembre de 2.011, en la que se dice literalmente 'Resacril ha enviado al ITC (Instituto de Tecnología Cerámica) varias muestras de arcilla de 1027. Los resultados de la prueba es que esta arcilla es el origen de los puntos negros en Porvasal Porcelain' (f. 16). Lo anterior se ve acrecentado, de un lado, por la admisión en el ordinal fáctico primero de la demanda de que 'durante el último cuatrimestre del año 2.011, los productos fabricados por la mercantil Porvasal S.A. resultaron defectuosos' f. 2) y por el correo remitido el 25 de Enero de 2.012 a Sandolat en el que le dice 'Como ya hemos comentado, este material defectuoso corresponde a la contaminación de las materias primas que ocasiona esos puntos negros' (documento número nueve de la demanda al f. 55), por lo que, a la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer.

TERCERO.-El segundo se refiere a la infracción de la doctrina sobre el incumplimiento del vendedor en la compraventa mercantil, entendiendo que en razón a las alegaciones expuestas, se estaría ante un vicio o defecto de calidad constitutivo de prestación diversa, con lo que la demanda se habría presentado tempestivamente al ser aplicable el plazo de prescripción de quince años. Mas este planteamiento resulta novedoso, de hecho, al contestar a la excepción de caducidad de la acción en el acto de la audiencia previa (3' 05'' al 4' 31''), ninguna alusión se hizo a ello para contrarrestar el alcance del artículo 1.490 del Código Civil , moviéndose su discurso exclusivamente en determinar cual habría de ser el 'dies a quo' de este término de caducidad, sin invocar que fuese de aplicación plazo alguno de prescripción. Como señalala SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, por lo que el motivo decae.

CUARTO.-El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil , al declararse que la demandada no ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que antes de vender el producto adquirido de su concedente, debió comprobar su calidad por tratarse de un intermediario independiente que actúa en nombre propio y como comprador final a todos los efectos. Mas como recoge la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, Resacril S.L. actuó como distribuidora o comercializadora en España de la arcilla natural procedente de la entidad Arno Witgert sin hacer manipulación o tratamiento alguno sobre el producto, no habiéndose acreditado que estuviese obligada a hacer ningún tipo de análisis con carácter previo a su comercialización y esa acreditación constituía carga probatoria de la actora. Además, como expresó el legal representante de dicha mercantil, tratándose de materia prima natural, sería la compradora del producto la que debería cuidar que lo adquirido es conforme para el uso al que pretende aplicar (0' 52''), de ahí que entendiese el juzgador que la prueba practicada no permitía dar por acreditado que Resacril S.L. hubiese incumplido las obligaciones asumidas frente a Porvasal S.A. Finalmente, y aunque no fuese así, la conclusión desestimatoria tampoco diferiría puesto que la jurisprudencia viene declarando queel incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11- 98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ). Es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras). La reclamación entablada lo era en relación a los abonos y reposiciones sin cargo efectuados por las siguientes seis empresas: 1ª) Ecotel Restaurant Essentials (documentos número cuatro al ocho de la demanda a los f. 45 al 54). 2ª) Sandolat S.A. de CV (documentos números nueve al veinte de la demanda a los f. 55 al 67). 3ª) Rocaflor (documentos números veintiuno al veinticuatro de la demanda a los f. 68 al 72). 4ª) Maastricht Porselein BV (documentos números veinticinco al veintinueve de la demanda a los f. 73 al 77). 5ª) Italiving Co. Ltd (documentos números treinta al treinta y cuatro de la demanda a los f. 78 al 83) y 6ª) Inkerpor D.O.O. (documentos números treinta y cinco al noventa y cuatro de la demanda a los f. 84 al 195). El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí dichos instrumentos fueron expresamente impugnados por la parte demandada en la audiencia previa (4' 59'' al 5' 19''), remitiéndose a su escrito de contestación (f. 215 al 222), sin que se haya practicado prueba alguna que advere su autenticidad. Ello quiere decir que la procedencia del importe reclamado ha quedado indemostrada y siendo ésto así, la demanda forzosamente habrá de decaer, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porvasal S.A. contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 826/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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