Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 271/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100166
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1786
Núm. Roj: SAP Z 1786/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00276/2014
SENTENCIA nº 276/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 145/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2014, en los que aparece como
parte apelante-demandada, 'FELIX CARTAGENA, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, asistido por el Letrado D. AGUSTIN ALBESA CARTAGENA; y como
parte apelada-demandante, 'PRODUCCIONES SEGURANA, S.L.', representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHO
SEUMA; siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ
ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a FELIX CARTAGENA S.L. a que pague a PRODUCCIONES SEGURANA S.L. la cantidad de 3.132 euros con sus intereses legales desde interposición de demanda y sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso Formuló la actora acción tendente a exigir el cumplimiento del contrato que estima suscrito con la demandada.
Esta niega la existencia del mismo, estimando que la obligación de pago era del ayuntamiento de Teruel.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula recurso por estimar existe error en la valoración de la prueba en cuanto no existe prueba que acredite la existencia del contrato alegado entre las partes, es aplicable la doctrina de los actos propios y existen otros indicios que llevan a desestimar la pretensión ejercitada.
La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba Alega la demandada que no existe prueba de la existencia del contrato, por lo que se ha infringido el art. 217 de la LEC .
A este respecto, tanto la sentencia recaída en el anterior procedimiento entablado contra la entidad Félix Cartagena S.C como en el presente juicio, las partes parecen estar de acuerdo en que no existe respecto a la partida reclamada contrato documentado alguno, ni siquiera presupuesto, entre las partes, tampoco con el Ayuntamiento de Teruel.
La condena parece fundarla la resolución recurrida en que 'todo gasto no asumido expresamente por el Ayuntamiento ha de entenderse a cargo de la demandada, que era la que percibía el dinero ingresado por las entradas'.
Sin embargo, no puede aceptarse desde el punto de vista de la prueba de los hechos constitutivos tal razonamiento, no por descabellado, que no lo es, sino porque no tiene reflejo documental ni de otro tipo.
Efectivamente, el rider técnico aportado a autos es un documento estándar, esto es, son las exigencias técnicas propias de un reputado grupo de artistas para satisfacer las necesidades de su espectáculo y dar empaque al mismo. Ciertamente en él no hay referencia alguna a las sillas, aunque sí por el contrario a otras exigencias de adecuación del local, que sí fueron satisfechas por el ente público, escenario, electricidad, escalera, torres, moqueta... No así, reitero, a la instalación de las sillas de las que ni consta presupuesto, ni mucho menos reclamación al efecto. Por otro lado, la demandada acredita la satisfacción de los gastos para el funcionamiento del espectáculo propiamente dicho, numeración de sillas, publicidad, taquilla, seguridad...
Tampoco consta que entre los mismos este gasto alguno de acondicionamiento del local como pudiera ser la instalación de sillas.
Tampoco consta que la demandada en su relación con el Ayuntamiento debiera satisfacer todos los gastos no abonados expresamente por el mismo, la atribución a riesgo y ventura de la taquilla al demandado no había necesariamente de tener tal consecuencia.
Por ello, no puede mantenerse, estima este juzgador, la tesis de la resolución recurrida, sino concluir que no está acreditado y tal carga correspondía al actor que el contrato, cualquiera que fuese la forma empleada, había sido celebrado.
Existen además otros elementos que parecen además desvirtuar, siquiera sea de forma indiciaria, la tesis de la demanda, que la resolución de la instancia acoge: a) No consta entregada la factura a Félix Cartagena S.C. hasta 2010, a pesar de que la misma lleva fecha de diciembre de 2006.
b) No consta relación directa entre la actora y la demandada en dicho año -2006- y los sucesivos sino que la forma ordinaria al parecer de relacionarse entre ellas era la facturación por la actora de los servicios y bienes entregados a Cartagómez Auxiliar del Espectáculo S.L., entidad auxiliar y controlada también por el legal representante de la demandada a través de su esposa, como vino a reconocer en juicio.
c) Por último, si bien no consta acreditado, parece circunstancialmente posible que el fallecimiento del animador socio cultural de Administración Especial del Ayuntamiento de Teruel unos meses después del evento que generó la reclamación pudo impedir que se delimitaran a través de su persona las concretas responsabilidades en que hubiera podido incurrir cada parte interviniente en el evento.
Por ello, el recurso ha de ser estimado en el sentido de no considerar acreditado de prueba alguna que la demandada era la que celebró el contrato con la actora que originó la prestación.
De otra parte, no se entra en el examen de la existencia de un acto propio, por cuanto fue con ocasión del pleito seguido contra Félix Cartagena S.C. cuando la actora parece tomó conocimiento de la existencia de una entidad mercantil del mismo nombre que tenía forma de sociedad limitada.
TERCERO.- Costas procesales Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC las costas de la apelación no se impondrán a las recurrentes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por FELIX CARATAGENA S.L. contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado DE Primera Instancia número 15 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revoco en el sentido de absolver a la demandada de la acción ejercitada con imposición de las costas de la demanda en la instancia a la actora y sin especial declaración sobre las costas del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
