Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 325/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Alimentos) nº 267/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº325/15, entre partes, como apelante y demandante Leonardo , representado por la Procuradora Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alonso Niño y como apelada y demandada DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora Doña Clara María Corpás Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Fermín Landeta Dosal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Corao, en representación de Don Leonardo , frente a Doña Eloisa y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Leonardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Leonardo se promovió demanda frente a Doña Eloisa , solicitando se acuerde la extinción de los alimentos que el actor abona a su hija, nacida el NUM000 de 1.985, y que por lo tanto tiene en la actualidad 30 años. Señala el actor que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo de fecha 7 de marzo de 2.013 , confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial Sec. 1ª de fecha 8 de julio de 2.013, se le impuso la obligación de prestar alimentos a su hija por cuantía de 120 € mensuales, según se señaló en el auto de aclaración de sentencia de fecha 19 de marzo de 2.013 . Sostiene el actor que la sentencia que fijó los alimentos de la hija tuvo en cuenta que aquélla en aquel momento estaba estudiando y residiendo fuera de Asturias.

Diversamente en la actualidad la demandada ha comenzado a trabajar, encontrándose inscrita en el Colegio Oficial de Diseñadores de Interior como ejerciente; a ello se añade que el actor percibe una pensión de 876,99 € mensuales y que en la misma se están practicando reducciones por diligencias de embargo, entre ellas la interesada por la aquí demandada, por el impago de la pensión alimenticia fijada en las resoluciones judiciales citadas.

Finalmente se señala que en virtud de resolución judicial ha de abonar mensualmente la cantidad 180 € a otro hijo, aportando al respecto copia de la resolución dictada de fecha 11 de julio de 2.013.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, dictando sentencia el juzgadora 'a quo'desestimando la demanda, tras valorar la prueba practicada, al concluir que la demandada a la vista de la documental aportada figura como demandante de empleo y no recibe prestación pública alguna, de modo que aunque ha quedado acreditado que aquélla ha finalizado su formación, sin embargo la prueba pone de manifiesto que carece de independencia económica, situación ésta que no es imputable a la demandada. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente la revocación de la resolución recurrida manifestando que en la demanda interpuesta por la hija reclamando los alimentos al demandante, que dio lugar al dictado de una resolución en la que se fijaron aquéllos en 120 € mensuales, su hija había faltado a la verdad al manifestar que precisaba los alimentos para poder realizar un curso en Santander que daría lugar a la incorporación al Colegio Oficial de Decoradores del Principado de Asturias, cuando en la documental aportada en los autos consta por la certificación remitida por el Colegio Oficial de Decoradores del Principado de Asturias que la demandada esta incorporada al Colegio desde el 1 de marzo de 2.013. Pues bien, con independencia de que en este proceso lo que se trata es de determinar si concurren los requisitos que permiten la aplicación del artículo 152.3 del CC , conforme al cual cesará la obligación de dar alimentos: 'Cuando la alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia', es lo cierto que una cosa es estar colegiado desde el 1 de marzo de 2.013 en el Colegio Oficial de Decoradores del Principado de Asturias y otra, como se infiere de la prueba documental aportada, que la demandada haya realizado un curso en Santander, aportándose a autos la copia de la solicitud de título académico, fechada el 19 de marzo de 2.014, por el curso desarrollado en un centro de aquélla, obteniendo por ello la titulación de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Proyectos y Dirección de Obra de Decoración.

Sostiene igualmente el apelante que se le fijaron alimentos a la hija con la alegación de necesitarlos para su formación, pero en la actualidad esa formación ya existe, ejerciendo libremente en el mercado de trabajo. Pues bien, de la prueba practicada se infiere que efectivamente la demandada llevó a cabo el referido curso, pero no ha quedado en absoluto probado que la misma tenga actividad profesional aún cuando éste colegiada como ejerciente en el citado Colegio Profesional, pues una cosa es la inscripción en un Colegio Profesional, y otra que haya accedido al mercado laboral, figurando en autos que la misma no está inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social y no tiene ni ha tenido asignada una cuota de cotización en un régimen del sistema de la Seguridad Social. Figurando en autos al fol. 58 el informe de vida laboral, en el que consta que la demandada ha trabajado 7 meses y 18 días, concretamente trabajó del 28 de enero de 2.009 al 27 de abril del mismo año y después del 7 de junio de 2.014 al 9 de julio de 2.014; igualmente obra en autos el envío por la misma de su currículum a empresas, así como que consta como demandante de empleo según obra fol. 63 de los autos. De donde se concluye que la juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, acreditativa de que la demandada no trabaja, no siéndole tal situación imputable a la misma, quien ha aportado una documental que acredita la adopción por su parte de una actitud activa en orden a conseguir un trabajo.

Como señaló la SAP de Tarragona de 31 de marzo de 1.995 : 'La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional al venir impuesta en el artículo 39 de la Constitución , que en lo relativo a los hijos distingue entre la asistencia a los menores y los demás casos que legalmente proceda. A cuyo respecto, la regulación legal ( artículo 142 del Código Civil ) incluye la educación e instrucción del alimentista, aún después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.'.

Con relación al régimen de alimentos a los hijos, la Jurisprudencia ha declarado ( STS de 5 de octubre de 1.993 que, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte adecuada a los hijos mayores de edad, de lo cual se desprende que ni siquiera a éstos les resultan totalmente aplicables tales limitaciones'.

'De todo ello se desprende que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos aún mayores de edad, tal como la STS de 5 de noviembre de 1.984 (RJ 1.9845.367), en la que se afirma que «para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva», negando, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación y estudios. Siempre este pronunciamiento de carácter general podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su avanzada edad y por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para el padre'.

En sentido análogo la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 7 de diciembre de 2.000 declaró: 'En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento es verdad que la hija del matrimonio Pilar , que aún convive en compañía de la madre, es ya mayor de edad, al contar al tiempo de la interposición de la demanda y en este momento con veinticinco años (y no veinticuatro, como sin duda por error se consigna en la sentencia impugnada), pues nació el NUM001 de 1.986. Pero no puede afirmarse como debidamente acreditado que se encuentre en una situación de independencia económica que pudiera justificar la extinción de la obligación alimenticia impuesta al demandante en la previa sentencia de separación matrimonial y que, exige, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 152. 3º, del Código Civil , la desaparición de la necesidad de la pensión alimenticia por encontrarse en condiciones de ejercer un oficio, profesión o industria, haber adquirido un destino o mejorado de fortuna'.

Y tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de que, en el supuesto de no acordarse la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Eloisa , se fije como límite el de un año, pues con independencia de que no se aduce razón alguna con fundamento suficiente de la que resultara que en tal plazo la necesidad de alimentos desaparece, es lo cierto que tal petición no se efectuó en la demanda introduciéndose como hecho nuevo en el recurso de apelación

En consecuencia, no puede ser acogida esta pretensión del demandante al no aparecer justificada ni la declaración de extinción de las prestaciones económicas en beneficio de la referida hija del matrimonio ni la fijación de un límite temporal inferior al establecido en la sentencia impugnada.

TERCERO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Leonardo y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la índole del procedimiento y las cuestiones sometidas a consideración en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sala acuerda el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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