Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 376/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100274
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2294
Núm. Roj: SAP C 2294/2015
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2015
CORUÑA Nº 5
ROLLO Nº 376/15
S E N T E N C I A
Nº 276/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000551 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2015,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Isaac , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistido por el Letrado D. PATRICIA UZAL VIEITES,
y como parte demandada-apelada, Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
FRANCESCA DI MATTIA, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL SANTOS PORTO, demandante-apelada
Gema , representada por la procuradora SRA. BEATRIZ DORREGO ALONSO, y con la dirección del Letrado
MURACHI DOCAMPO BELLO; sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 18-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO, en nombre y representación de DOÑA Gema contra DON Melchor representado por la Procuradora DOÑA FRANCESCA DI MATTIA y contra DON Isaac , representada por la procuradora DOÑA MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO.
SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se declara el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 / NUM001 NUM002 NUM003 , de esta capital condenando a los demandados a desalojar la misma, así como entregar su posesión a la parte actora.
2.- Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 994, 18 euros, en concepto de rentas impagadas.
3.- Se condena a los demandados a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca.
4.- Se imponen las costas del presente procedimiento al codemandado DON Isaac .'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO Isaac , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que decretó haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas, que es promovido por la arrendadora contra los coarrendatarios los Sres. Melchor y Isaac .
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el correspondiente recurso de apelación por el coarrendatario Sr. Isaac , sosteniendo que no se obligó solidariamente al pago de la renta y que dejó la vivienda voluntariamente, que sólo adeuda 200 euros y que el lanzamiento ya se debió haber producido.
SEGUNDO: El punto realmente decisivo a la hora de proceder a la resolución del presente litigio judicializado consiste en determinar la naturaleza de la obligación contraída por los demandados con la actora, derivada del alquiler de vivienda de su titularidad, o dicho de otra forma si el contrato de 1 de enero de 2014, que vincula a ambas partes litigantes, creó vínculos de solidaridad entre arrendadora y coarrendatarios, con las consecuencias jurídicas del art. 1144 del CC , según el cual el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios para exigirles íntegramente el cumplimiento de la obligación.
Se alega, en el recurso, como infringido el art. 1137 del CC , que establece como regla general la de la mancomunidad, que es la que debe regir el contrato, al no haberse pactado que las obligaciones de los codemandados fueran solidarias, de manera tal que las rentas adeudadas deben ser satisfechas por ambos coarrendatarios, por mitad e iguales partes, considerándose deudas distintas cada una de ellas, como así resulta del juego normativo del art. 1138 del CC .
No obstante, al formular su recurso, el apelante olvida que la solidaridad puede ser expresa, cuando así se hubiera pactado en la obligación, o tácita, deducida de su naturaleza, obligaciones asumidas por las partes y comunidad de intereses concurrentes.
En efecto, el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose 'in solidum', o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado, lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( SSTS de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 , de 28 de diciembre de 2000 , 23 de junio de 2003 y 24 de febrero de 2005 , entre otras).
En este sentido, más recientemente y con respecto a contrato de arrendamiento, si bien tratándose de una acción resolutoria por cesión inconsentida, se pronunció la STS 535/2010, de 30 de julio , señalando que: 'la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, (...). Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 ).
Esta doctrina ha sido aplicada por la denominada jurisprudencia menor, que apreció solidaridad tácita en el caso de la obligación de abonar la renta por parte de los coarrendatarios, sirviendo como manifestación de lo expuesto las SSAP de Valencia, sec. 8ª, de 11 de febrero de 2011 ; Madrid, sec. 13ª, de 29 de junio de 2009 ; Murcia, sec. 4ª, de 3 de marzo de 2011 , Barcelona, sec. 4ª, de 12 de febrero de 2013 y sec. 13ª, de 20 de octubre de 2009 ; Pontevedra, sección 6ª, de 15 de enero de 2013 ; Burgos, sección 3ª, del 25 de febrero de 2014 o Baleares, sección 5ª, de 22 de mayo de 2014 entre otras muchas.
TERCERO: En este caso, la sentencia de instancia ha aplicado acertadamente la doctrina expuesta, al declarar la solidaridad tácita, cuya apreciación refrendamos, al resultar acreditada de los siguientes hechos relevantes: nos hallamos ante un único contrato firmado por ambos demandados, con unidad de renta, que no aparece fraccionada entre los mismos, pactándose, por el contrario, que la se satisfará a cargo de una cuenta abierta en la CAJA DE BADAJOZ, titularidad de los arrendatarios, los cuales disfrutan indistintamente de la integridad de la vivienda, sin contemplación de uso dividido o compartimentado, asumiendo ambos conjuntamente la obligación de realizar las obras pertinentes para poder contratar la energía eléctrica, los cuales constituyen también indiferenciadamente la fianza correspondiente, entre otros pactos similares, de los que cabe deducir la existencia de una comunidad de objetivos, determinante de que sea conforme con la buena fe entender que existen vínculos de solidaridad pasiva con la actora.
CUARTO: En momento alguno, el apelante comunicó a la arrendadora el desistimiento del contrato antes de la formulación de la presente demanda, y sólo cuando es judicialmente interpelado afirma haber dejado la vivienda con antelación, indicando unilateralmente que sólo adeuda 200 euros; mas es lo cierto que tal manifestación, aún con el refrendo del otro coarrendatario, tampoco es susceptible de ser judicialmente aceptada con mínimo rigor probatorio, al no hallarse avalada con otros concluyentes elementos de juicio, y todo ello con independencia de la solidaridad pactada. La determinación de las rentas adeudadas hasta el desalojo efectivo de la vivienda se calculará en ejecución de sentencia, sin que conste en el proceso si la misma ha sido desalojada, y, en su caso, cuando.
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la recurrente, dado que sus pretensiones desestimadas en la instancia, tampoco obtienen éxito en esta alzada, rigiendo en la materia el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, de acreditarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
