Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2014 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100586

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2014

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JORGE CID CARBALLO

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 276/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a uno de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2014, en los que aparece como parte apelante, YATIR ALIMENTACION S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistida por el Letrado Dª ANTIA PEREZ-FEIJOO SILVEIRA, y como parte apelada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A.y como parte demandada D. Basilio , representados ambos por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistidos por el Letrado, D. RICARDO SORIA DE QUINTANA; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/3/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por YATIR ALIMENTACIÓN S.L., con Procuradora Sra. Miller Gamero, frente a la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIASA), con Procuradora Sra. Gosende Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas.

En relación a las costas causadas respecto al codemandado D. Basilio , no se hace imposición expresa de las mismas, al haber aceptado el desistimiento sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por YATIR ALIMENTACION SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día ocho de julio de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de YATIR ALIMENTACION S.L. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIASA), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, con imposición de las costas causadas en la instancia a la actora - plantea recurso de apelación la representación de la entidad demandante interesando su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Disconformidad en cuanto a la afirmación de la juez de instancia de que no se habría acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la demandada, entendiendo que las pérdidas que ha tenido la actora no han sido ocasionadas por incumplimiento contractual de la franquiciadora. Que el hecho de dar por extinguido el contrato, no extinguiría el derecho de la actora a exigir posteriormente las cantidades que procedan al haberse producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada con la obligación de venta a pérdida, siempre que ello pueda probarse. Que en la vista aparece un hecho nuevo, la llamada 'llave cuatro' de la caja registradora y que permite modificar los precios al público, al que no se alude en la contestación. Que la inspectora (Sra. Asunción ) es la que explica el funcionamiento de la referida llave. Que dicha llave cuatro no aparece en el Manual Operativo de Franquicias que DIASA entrega a la franquiciada, por lo que es imposible que la actora conociese el funcionamiento de la misma. Que si la demandante pudiese establecer el precio que quisiese lo habría hecho no habiendo incurrido en pérdidas que venían provocadas por la venta por debajo de precio de coste. Que el testigo Sr. Gustavo no niega conocer la existencia de dicha llave pero explica que desconoce su funcionamiento. Que DIASA realizaba una oferta muy agresiva para atraer al cliente pero quien realmente asume la oferta es la franquiciada al vender por debajo del precio de coste y no DIA. Que la demandante acreditó la venta a pérdida tanto en la testifical como en la documental, en tanto la demandada se limitó a negarlo, sin explicar el modo de compensación.

La representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIASA) se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, entramos en el examen del recurso planteado, no sin antes recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, que la misma ha de ser examinada en su conjunto y de acuerdo con las reglas de sana crítica, así como que la valoración de la prueba testifical es de libre apreciación, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, y del mismo modo señalar que la valoración de la documental debe hacerse en relación con los restantes medios de prueba, debiendo entenderse las reglas de la sana crítica como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo solo impugnarse si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ).

En primer lugar, es de señalar que, en el presente caso, la propia parte recurrente admite que las partes hoy litigantes convinieron extrajudicialmente la terminación de la relación obligatoria que les vinculaba, desde esta perspectiva, la resolución del contrato y la cancelación de la relación existente entre ambas se habría extinguido definitivamente con anterioridad al presente proceso, sin que dicha realidad haya sido cuestionada o desconocida por ninguna de las partes, lo que representa un claro obstáculo pues si bien dicho documento no expresa que la cantidad que corresponda comporte un «finiquito» absoluto sin que tuviera nada más que reclamar la franquiciada, ahora demandante, también lo es que la cantidad resultante tampoco implica que comporte una entrega a cuenta de lo que exige en el proceso, por ello, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2000 - reiterando la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de 20 de mayo de 1996 - las reglas de hermenéutica contractual establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento. En este orden de cosas, de la documental aportada con la demanda y con la contestación resulta que los litigantes, en fecha 23 de agosto de 2012, dieron por extinguidas y finiquitadas sus relaciones del contrato de franquicia, de fecha 7 de julio de 2003, que las ligaba,mostrando, ambas partes, conformidad con la no prórroga del mismo, con poner al día los saldos pendientes que pudiesen existir entre las partes en orden a proceder la devolución del aval, con retirada de los elementos propiedad de la franquiciadora desde la extinción del contrato así como la devolución del citado aval, de manera que, con todo ello, quedarían extinguidos todos los derechos y obligaciones que ambas partes tenían en virtud del referido contrato de franquicia.

Lo así expuesto consta debidamente acreditado, y así lo admite el testigo, Don. Gustavo , por lo que tal circunstancia eliminaría cualquier pretensión indemnizatoria posterior por incumplimiento de cualquiera de las partes, puesto que la resolución de mutuo acuerdo a la que llegaron las partes impide considerar a posteriori si alguna de las partes incumplió el contrato, quedando las partes obligadas a cumplir lo acordado y en los términos que lo hicieron, esto es, estar a lo convenido al efecto, debiendo valorarse al efecto, para la correcta interpretación de la voluntad de las partes, tanto los actos anteriores, coetáneos como posteriores, y esta valoración, es la que permite concluir que ambas partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato que les unía, sin reserva alguna de acciones que pudieran ejercitarse en cuanto derivadas del contrato en cuestión, sin contener reserva de la reclamación que ahora plantea ni imputación o connotación negativa alguna frente a la franquiciadora y sin que se contemplen otras consecuencias distintas a las plasmadas en el mismo(El art. 1281 párrafo 1º del Código Civil establece: ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.), y como señala la STS 30 noviembre 1964 ' la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye'. Y ello es así, tanto si atendemos al tenor literal del documento nº 9 de la demanda (art. 1281 CC ), como a los actos posteriores, sin que podamos colegir conclusión distinta a la expuesta, por lo que no procedería indemnización alguna de daños y perjuicios, así, repárese que al momento del documento en cuestión no resulta que la parte franquiciada tuviese presente el incumplimiento contractual que ahora invoca en la demanda como incumplimiento en el que habría incurrido la parte demandada y que daría lugar a la importante cantidad que reclama en concepto de daños y perjuicios.

No obstante lo anterior, entrando en el examen de los restantes motivos del recurso, la Sala - tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, y sin desconocer que la actora/recurrente, en el recurso planteado, parte de que, con la prueba practicada (documental y testifical), habría acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada y con ello que la demandada (franquiciadora - DIASA -) obligaba a la actora/franquiciada (YATIR ALIMENTACION S.L. - demandante -) a ' vender a pérdida',actuación que habría sido fuente de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de franquicia de fecha 7 de julio de 2003, esto es, derivados de las ventas por debajo del precio de coste - comparte la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el sentido de que no ha quedado acreditado incumplimiento contractual alguno por parte de la franquiciadora ni han quedado acreditadas las pérdidas que la actora dice haber sufrido por razón de dicho incumplimiento contractual, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:

Que, en el caso concreto que nos ocupa, la actora no acredita los hechos en que fundamenta su pretensión, en tanto que la resolución recurrida detalla con precisión las pruebas en las que se fundamenta la convicción judicial (testifical y documental) sin que las alegaciones vertidas por la apelante las desvirtúen, y sin vulneración, como luego se dirá, del 'onus probandi', limitándose la recurrente a invocar el desacierto o disconformidad de la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto.

En este sentido, según sostiene la demandante, la documental aportada, esto es, los dos documentos confeccionados por la actora - documentos núm. 4 y núm. 5 de la demanda - y la testifical del Sr. Gustavo , esposo de la representante legal de la entidad demandante, evidenciarían las pérdidas que la actora habría sufrido por razón del incumplimiento contractual de la demandada con imposición a la actora de la obligación de ' vender a pérdida'.

Que frente a lo así afirmado por la demandante, consta acreditado, ninguna duda existe al respecto, la existencia de un sistema de compensación(cupones y compensación de las ofertas por parte de la demandada) que impide, a tenor de su funcionamiento, se produzca pérdida de liquidez por la franquiciada(la franquiciadora anticipa la cantidad promedio de los cupones, para luego, hacer una compensación, lo que supone que en ocasiones la franquiciada tiene que devolver dinero dado que el promedio que se anticipó es superior a los cupones usados; en las ofertas la compensación se realiza en el siguiente albarán), por lo que siendo así las cosas, no se aprecia, con tal sistema, aunque la franquiciadora establezca un precio de venta máximo para sus productos, ni pérdida de liquidez ni perjuicio alguno para la franquiciada, al no resultar, de lo así expuesto y de la prueba practicada, una venta a pérdida, esto es, una venta por debajo del precio a que adquiere la franquiciada (carga de la prueba que corresponde al que lo invoca, esto es, la actora, máxime siendo lo así alegado el fundamento de su reclamación), sin que por lo demás el resultado de la referida prueba quede desvirtuada por las alegaciones de la recurrente quien se limita a reiterar el incumplimiento contractual así como unas pérdidas que no son más que meras alegaciones carentes del correspondiente respaldo probatorio, realizando una valoración de la prueba cuyas conclusiones no es posible compartir a la vista del resultado de las pruebas practicadas (testifical y documental) sin que ningún otro medio probatorio aporte sobre las pérdidas que dice causadas por incumplimiento contractual (ni tan siquiera una pericial), así, la documental que aporta con la demanda (documentos nº 4 y 5), no sirve para corroborar los daños y perjuicios que dice causados por un supuesto incumplimiento contractual que, en modo alguno, con lo obrante en autos, puede entenderse haya tenido lugar; entenderlo de otro modo implicaría obviar que la actora nada ha acreditado sobre lo que es objeto de reclamación - daños y perjuicios por incumplimiento contractual - y desconocer que la demandada sí ha acreditado la existencia de un sistema de compensación que, a tenor de las explicaciones dadas por los testigos, impediría la producción de los mismos, sin que ninguna prueba se haya practicado en orden a desvirtuar dicho sistema de compensación (hubiera resultado conveniente un estudio pericial que ilustrase sobre el tema), limitándose la demandante a aportar unos documentos de elaboración unilateral y una testifical (Don. Gustavo ) que además de que nada aclaran, acontece que el testigo en cuestión, Don. Gustavo , vendría a ser el administrador de hecho de la entidad actora, muestra de que es así, es que es la persona que recibió la formación de caja, admitiendo, en el acto del juicio, ser el que ha confeccionado la referida documental y que es el marido de la representante legal de la entidad demandante. Por tanto, no hay base suficiente para entender que la demandada incumplió el contrato, además, no debe olvidarse que la doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios, dado que la indemnización únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento, y en el concreto caso que nos ocupa no se encuentra en autos prueba alguna de las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de recurso sobre el incumplimiento de la demandada.

En definitiva, a tenor de lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada lo es atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, en concreto, la documental y la testifical, por lo que se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.-Al ser confirmatoria la presente sentencia de la apelada, las costas se imponen a la parte apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de YATIR ALIMENTACION S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela , en autos de Juicio Ordinario núm. 436/2013, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN- AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.