Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 497/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100279
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2434
Núm. Roj: SAP GR 2434/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 497/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 458/14
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 276
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 14 de diciembre de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 497/15, en los
autos de juicio ordinario nº 458/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Natividad , representada por el procurador don Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendida
por el letrado don Alejando Martín Pérez; contra INMOBIILIARIA OSUNA, S.L.U. , representado por la
procuradora doña Mª del Carmen Giménez Carrión y defendido por el letrado don Alejandro Ruiz-Cabello
Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada en nombre y representación de Doña Natividad contra Inmobiliaria Osuna SLU; con imposición de costas a la actora '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de octubre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.- La prescripción es un contraderecho (una excepción material propia), que posibilita el dictado de una sentencia absolutoria en cuanto al fondo, tras introducirse en el proceso a instancia de parte un hecho excluyente enervador del derecho afirmado de contrario. No estamos por tanto, ante ninguna cuestión que, conforme a lo dispuesto en los artículos 416 o 425 LEC , debiera resolverse en la audiencia previa.
Ninguna infracción procesal o garantía se ha conculcado, por resolverse en sentencia la prescripción, sin que por otra parte, artículo 459 LEC , se denunciara en la instancia la vulneración procesal ahora alegada.
En cuanto al fondo del litigio, sin confundir, como hace el recurso, entre la prescripción extintiva y la adquisitiva, aunque partamos efectivamente de la escritura de marzo de 1998, como fecha de comienzo del computó del plazo de prescripción, en cuanto la entrega en el contrato privado se supeditaba al otorgamiento de escritura, interponiéndose en marzo de 2014 la demanda, debemos constatar que no existe prueba de ninguna reclamación anterior dirigida a la demandada por incumplimiento del contrato de compraventa objeto de este procedimiento. La mera referencia a una afirmación del Sr. Domingo , que ya no está en la empresa demandada, incluida en sentencia dictada en proceso anterior, sobre que solo dos años antes de la vista del juicio de aquel litigio, dijo algo la demandante, desde luego resulta insuficiente para demostrar la interrupción de la prescripción, ya que no basta con la mera alegación de la voluntad conservativa, sino que además es necesario, que la voluntad del acreedor o la reclamación se canalice hacia el deudor a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, que desde luego en este caso no podemos darlo por probado.
No obstante, aunque ello ya es suficiente para desestimar la acción ejercitada por la parte actora, por prescripción, al transcurrir el plazo de 15 años del artículo 1969 CC , aun no estimando la excepción, resulta, a tenor de los elementos incorporados al litigio, absolutamente infundada e insostenible la pretensión de la demandante.
Invoca indebidamente la demanda las normas del saneamiento por evicción, cuando en proceso anterior de nada fue privada la actora, que pretendía reivindicar la propiedad de una plaza de garaje que no es suya.
Tras la desestimación de tal acción, pretende ahora, manteniendo el dominio de la plaza de garaje numerada como NUM000 , objeto del contrato de compraventa, sin perder realmente nada de lo recibido por el contrato de compraventa en el que sustenta la demanda, que además se le pague 12.580,98 euros, aunque nunca abonase tal importe como precio, ni instare la rescisión, pese a conservar la plaza de garaje numerada como NUM000 . Realmente nunca se produjo la evicción, ni en todo ni en parte, cuando fue desestimada su acción reivindicatoria.
A todo ello debemos añadir que, la última testigo llamada por la parte actora, reconoció que poseyeron desde el inicio la plaza NUM000 , aunque no estuviese entre la NUM001 y la NUM002 . Resultando sorprendente que tras ello se afirme que fueron desposeídos. Establece la testifical, y resulta de la fundamentación de la sentencia anterior, que ya estaba construido el inmueble y las plazas de garaje al tiempo de la compra de la plaza por la demandante, sin que desde luego pueda estimarse que adquirieran bajo plano, referenciado en el contrato privado solo al hacer referencia al conjunto inmobiliario. La adquisición del inmueble una vez concluida la edificación es reconocida por la propia demandante en prueba de interrogatorio. El Sr.
Teodosio , aquel que según la demandante iba a privarle de su propiedad (ver reclamación ante el catastro doc. 8 de los de la demanda), por ser dueño de la plaza NUM003 , no va a reclamar la plaza de garaje de la demandante, NUM000 , cuando en el acto de juicio manifestó que la suya, está en otro lugar, que siguiendo una numeración correlativa, sería la 21. En definitiva la demandante, ni ha perdido ni va a perder su propiedad, que significativamente pretende conservar, resultando incomprensible que se accione por evicción, o que se diga, parece ser por la apreciación de un tercero de las afirmaciones de un funcionario del catastro, que no puede vender, alquilar, o usar, su verdadero dominio. Aquí brevemente debemos recordar, que es doctrina pacífica emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada en sus sentencias de 10 de octubre de 1.954 , 23 de febrero de 1.956 , 4 de noviembre de 1.961 , 21 de noviembre de 1.962 , 29 de septiembre de 1.966 y 25 de abril de 1977 , entre otras muchas, que 'la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; reiterándose esta doctrina en la sentencia de 13 de julio de 1984 . Por tanto no podamos establecer que, por la numeración correlativa seguida en tal organismo, el inmueble adquirido por la demandante, sea distinto del reflejado en la escritura y poseído por ella desde el inicio. En consecuencia, debemos reiterar que la demanda, en ningún caso puede prosperar, debiendo confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , y conforme a la petición del suplico del escrito de oposición al recurso de apelación, se impone a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Natividad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granada en los autos 458/14 de que dimana este rollo, con imposición a la apelante de las costas de este recurso y perdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
