Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 572/2013 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100278


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010339

ROLLO DE APELACIÓN Nº 572/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 155/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L.

Procuradora: Dª Pilar Moliné López

Letrado: D. Daniel García Nieto

Parte recurrida: D. Amador

Procurador: Dª María del Carmen Montes Baladrón

Letrado: D. Ramiro Pérez Álvarez

SENTENCIA num. 276/2015

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 155/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Montes Baladrón y asistida del Letrado D. Ramiro Pérez Álvarez, así como la demandada, GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moliné López y asistida del Letrado D. Daniel García Nieto.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Se declara la nulidad de pleno derecho de la Junta General de Socios de GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., de 19 de junio de 2008 y la de todos los acuerdos adoptados en la misma (...) Se condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO. D. Amador interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por la que solicitaba la declaración de nulidad de la Junta General de Socios de dicha mercantil celebrada en fecha 19 de junio de 2008, así como la de todos los acuerdos adoptados.

La demanda parte de la impugnación de acuerdos efectuada en anterior procedimiento ordinario sustanciado con el núm. 29/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en relación a la Junta General de socios celebrada en fecha 26 de junio de 2006. A consecuencia de los acuerdos adoptados en dicha Junta, y por medio de una operación acordeón, D. Amador fue privado ilícitamente de su condición de socio, impidiéndosele hacer valer su derecho de suscripción preferente. La sociedad demandada se allanó a la demanda el día anterior a la celebración del juicio, señalado para el día 4 de febrero de 2009. El resultado es que durante más de dos años se vio privado de la condición de socio.

Con antecedente en tales hechos se celebró la Junta General de socios de 19 de junio de 2008, objeto de la presente impugnación, a la que no fue convocado al quedar indebidamente privado de su condición de socio.

La demanda se interpuso en fecha 17 de febrero de 2009 y, una vez emplazada la demandada en fecha 2 de abril de 2009 presentó escrito dentro del plazo para contestar allanándose a la demanda y solicitando que no se efectuase pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la demanda de conformidad con el allanamiento y, en cuanto a las costas, condenó en costas a la parte demandada, señalando lo siguiente (FJ Segundo):

Habiéndose allanado la parte demandada antes de contestar la demanda, según establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha parte debe ser condenada en costas al aparecer en lo actuado datos que permitan apreciar mala fe en su actuación.

SEGUNDO. Frente al pronunciamiento relativo a las costas se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L.

Efectúa en su recurso unas alegaciones previas que pretenden poner de manifiesto la mala fe del actor, y a tal efecto señala que fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida por efectuar gastos propios que cargaba en la cuenta de la sociedad.

Se refiere también al citado procedimiento ordinario nº 29/2007, señalando que cambió la dirección letrada de la sociedad en dichas actuaciones y se optó por el allanamiento para evitar mantener la situación litigiosa y satisfacer los intereses de las partes.

Expone no obstante circunstancias ajenas a las presentes actuaciones que se introducen en el recurso.

Se relacionan también otros dos procedimientos de impugnación, uno correspondiente a la Junta General de socios de fecha 21 de junio de 2007 y otro a la Junta de 19 de junio de 2008 que es el que aquí nos ocupa.

En relación a estas cuestiones señala el escrito de oposición al recurso presentado por D. Amador que la sentencia dictada en el referido procedimiento penal nada tiene que ver ni puede tenerse en cuenta para la resolución del recurso y que al verse privado ilegalmente de us condición de socio desde la citada Junta General de 26 de junio de 2006 se vio obligado a impugnar las juntas celebradas desde entonces, en total siete juntas y cuando se interponen las demandas la sociedad se allana.

Es necesario advertir que las partes introducen cuestiones que nada tienen que ver con la valoración que ha de efectuarse en orden a la imposición de costas. La demanda únicamente refiere como antecedente a la presente impugnación la impugnación de los acuerdos de la Junta de 26 de junio de 2006 y a ello hemos de atenernos.

Por otra parte el recurso acaba por distorsionar por completo el alcance del pronunciamiento, que se refiere a la imposición de costas en caso de allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 LEC . Dicho precepto establece que no se impondrán las costas si el demandado se allanare antes de contestar a la demanda, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Pues bien, el recurso viene a valorar la supuesta mala fe del actor, cuando lo que constituye una excepción a la no imposición de costas es la apreciación de mala fe en el demandado. No estamos valorando la actuación del actor sino la de la sociedad demandada, y menos de modo genérico, al margen de la concreta controversia.

No obstante es preciso añadir que la impugnación de sucesivos acuerdos sociales posteriores a los acuerdos que sirvieron para excluir al actor como socio no constituye actuación de mala fe, en cuanto precisamente sirven para evitar que por la vía de los hechos consumados quede apartado de la sociedad indebidamente.

TERCERO. Centrándonos por lo tanto en los aspectos del recurso que deben ser objeto de valoración se alega que al allanarse la sociedad a la demanda antes de contestarla no procede la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y la sentencia recurrida carece de razonamiento o motivación alguna de manera que no concreta cuáles son los datos en los que se sustenta la mala fe de la demandada. Cita en este aspecto el artículo 24 CE .

Es evidente que la sentencia carece de razonamiento alguno pues solo expresa una conclusión sin que sepamos en qué elementos de juicio se soporta la apreciación de mala fe de la demandada.

Como señala la STC 64/2010, de 18 de octubre , entre otras muchas, FJ Tercero, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

Visto lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en cuanto se refiere al pronunciamiento en relación a las costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 465.2 LEC si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, como aquí es el caso debido a la falta de motivación, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada - lo que aquí se circunscribe al pronunciamiento objeto del recurso -, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

La parte apelada ha incidido en la necesidad de impugnar las juntas que sucesivamente se fueron celebrando pero con estas alegaciones se excede en los hechos que aquí cabe valorar en orden a la imposición de costas, que no son otros que los reflejados en la demanda rectora de las actuaciones.

El allanamiento efectuado en un procedimiento (juicio ordinario sustanciado con el núm. 29/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid) puede ser valorado en dichas actuaciones como resulte pertinente pero no determina sin más que en las presentes se actúe de mala fe. En ocasiones un acuerdo puede apartar a un socio de tal condición, lo que puede provocar una permanente litigiosidad, pero ello no convierte la actuación de la sociedad en una actuación de mala fe propagándose a todo tipo de procedimientos, salvo que, una vez se allanó la demandada en el inicial proceso de impugnación de acuerdos se mantuviesen artificiosamente pendientes los subsiguientes que pudieran estar directamente condicionados por aquel.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa el allanamiento en el juicio ordinario núm. 29/2007 se efectúa en febrero de 2009 y la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en ese mismo mes, de manera que una vez se produce el allanamiento en el primer procedimiento directamente por la sociedad demandada se adopta la misma postura en el presente.

Hemos de advertir también que en dicho procedimiento la imposición de costas obedeció a que el allanamiento se efectuó una vez contestada la demanda, es decir, en aplicación la regla general prevista en el artículo 395 LEC , por lo que las cuestiones suscitadas en nuestra sentencia núm. 98/2010, de 16 abril , nada tienen que ver con lo que aquí nos ocupa.

No cabe en consecuencia apreciar mala fe en la actuación de la demandada.

CUARTO. Dada la estimación del recurso no cabe efectuar expresa imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el único aspecto relativo a la imposición de costas a la demandada y, en su lugar, no efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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