Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 843/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100247
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:896
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000276/2015
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 15 de julio del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 843/2014, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 112/2014del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parteapelante-apelada, D. Remigio , D. Carlos Ramón , D. Alvaro y Demetrio , r epresentados por Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por el Letrado D. Alvaro , yMONTE PLANO S.A.,representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado D. Ángel de Frutos Alegría; parteapelada,D. Horacio y Dª Camila , representados por los Procuradores D. Alfonso Irujo Amatria y Dª Susana Laplaza Aysa, respectivamente y asistidos por los Letrados D. Adolfo Jiménez Jaunsaras y Dª María Olagüe Pernaut, respectivamente.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de octubre del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 112/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo parcialmente la demanda de D. ª Marí Jose en representación de BAZTAN GORRIA J. Y ASOCIADOS frente a MONTE PLANO, SA , ycondeno al demandado, a pagar a la entidad COMISION GESTORA DEL AREA DE REPARTO AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 la suma de setenta y tres mil setecientos nueve con treinta y dos (73709,32) euros, más los intereses de demora que esta suma devengue desde la interpelación judicial. Sin expresaimposición de las costas del proceso.
Desestimo la demanda de D. ª Marí Jose en representación de BAZTAN GORRIA J. Y ASOCIADOS frente a D. Horacio , D. ª Camila , y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demandante; con expresa condena en costas a la demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Remigio , Carlos Ramón Y Alvaro , Demetrio y MONTE PLANO SA .Dichas representaciones procesales evacuaron el traslado para alegaciones; oponiéndose la representación procesal de BAZTÁN GORRÍA, Carlos Ramón Y Alvaro , Y Demetrio al recurso de apelación interpuesto de adverso por MONTEPLANO, SA; y la representación procesal de ésta última al recurso de apelación interpuesto de adverso por los primeros.
CUARTO.-Las partes apeladas, D. Horacio y Camila , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BAZTÁN GORRÍA, Carlos Ramón Y Alvaro , y Demetrio , y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 843/2014 , habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número dos de Tafalla dictó sentencia el día 2 de octubre de 2014 por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por BAZTÁN GORRÍA J. y ASOCIADOS frente a Monte Plano S.A., y condenaba a la demandada a pagar a la entidad Comisión Gestora del Área de Reparto AR 1 73.709,32€, más intereses de demora desde la interpelación judicial; igualmente desestimada la demanda interpuesta frente a don Horacio y doña Camila absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demandante.
En primer lugar recurre en apelación la representación de MONTE PLANO S.A dicha resolución alegando:
1.- la incongruencia de la sentencia por 'ultra petitum'al considerar que en la demanda se solicitaba la condena al pago de 25.922, 54€ mientras que en la sentencia excediéndose en lo solicitado, se condena al pago de 73.709, 32€.
2.- También alega incongruencia por ' extra petitum' basándose en que en la demanda en ningún caso se solicita que la ahora recurrente abone dicha cantidad a la Comisión Gestora, sino que se pide que se consigne en la cuenta del Juzgado, de forma que lo resuelto por la sentencia es algo distinto a lo solicitado en la demanda.
3.- Se alega igualmente la falta de competencia jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto al considerar que teniendo la Comisión Gestora la misma naturaleza y facultades que tienen la Junta de Compensación, conforme a la Ley Foral 10/1994 y Ley Foral 35/2002 que sustituyó a la anterior, la competencia para el conocimiento del presente asunto correspondería a los juzgados de lo contencioso-administrativo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remite.
4.- Alega igualmente la falta de legitimación pasiva basándose en lo que considera un grave error en la sentencia ahora recurrida ya que para la Juez de instancia, el simple hecho de ser propietario de terrenos en la Unidad, conlleva ser deudor de la Comisión Gestora, siendo así que la forma de pago de estos gastos es distinta, dependiendo de si se es o no miembro de dicha Comisión, debiendo distinguirse entre los propietarios que se unen y participan en la gestión y los que no lo hacen, de forma que los primeros ellos es decir los que no se unen al sistema o a la gestión responden de los gastos a través de la expropiación de su terreno o a través de la repatriaciones forzosas, no pudiendo reclamarse directamente tales gastos más que a los que forman parte e intervienen en la gestión. Por dicho motivo no formando parte el recurrente MONTE PLANO, S.A. de dicha Comisión Gestora sólo responde de los gastos por la vía de expropiación de sus terrenos o por reparcelación forzosas.
5.- Alega igualmente error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la juez de instancia que cuando el recurrente adquirió la parcela no se le comunicaron las cuentas de la unidad ni se le requirió el pago de nada, adquiriendo su parcela'libre de cargas' y añade en este sentido que la factura origen del presente pleito es una factura falsa; en todo caso destaca que además se le hace responsable del pago del 32,45% de los gastos de unidad cuando su porcentaje acreditado es del 20,92%.
6.- Alega igualmente falta de motivación de la sentencia al considerar que no se ha acreditado la naturaleza de la deuda que se reclama ni si esta vencida y es exigible, ni incluso la cuantía misma ya que la Sra. Rebeca reconoció que no fue pagada en su totalidad.
7.- En último lugar y alegando que ha sido tras el pleito cuando se ha conocido la naturaleza de la deuda que se reclama, que obedece a los honorarios reclamados por la redacción de un proyecto de reparación y un proyecto de urbanización que nunca fue aprobado, considera de aplicación la ley 28 del F. N. de Navarra o el artículo 1967 del Código Civil por lo que habiendo transcurrido tres años la acción está prescrita.
Igualmente la representación de BAZTÁN GORRÍA J. y Asociados recurre en apelación la sentencia dictada alegando los siguientes motivos:
Considera en primer lugar que existe error en la, valoración de la prueba ya que siendo la acción ejercitada la subrogatoria, la juzgadora olvidó que los créditos ya están embargados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 164/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tafalla, de forma que aún cuando los codemandados deben abonar sus deudas, dichos créditos ya están embargados por lo que debe atenderse a su solicitud de que los codemandados ingresen sus deudas con la Comisión gestora en la cuenta de consignación del juzgado para el cumplimiento del procedimiento ejecutivo.
Insiste por otro lado el recurrente en considerar que existe error en la valoración de la prueba ya que considera que no se ha entendido el funcionamiento correcto de la Comisión gestora ya que si bien es cierto que son los propietarios los que deben pagar los gastos esto es en el momento en que se hace la liquidación final, debiendo pagar mientras tanto los miembros de la Comisión gestora.
Por dicho motivo en relación con la desestimación de la demanda interpuesta contra los Sres. Camila y Sr. Horacio y tras un exhaustivo examen de la sentencia insiste en que deben abonar lo que se les reclama en su condición de miembros de la Comisión y como receptores de las facturas o cartas de pago, aplicando en este sentido la Ley Foral 10/1994. Tras un examen de las actas levantadas por la Comisión Gestora insiste en que la juzgadora incurre en error al interpretar el acta de la Comisión de 28 de septiembre de 2001 ya que en la misma se acuerda 'repercutir proporcionalmente a los porcentajes resultantes a cada uno de los miembros de la Comisión, en la representación que ostenta' y entre dichos miembros están los codemandados.
También considera la recurrente que la juzgadora confunde la persona que recibe la factura o documento de pago ya que siendo evidente que las facturas se emiten a nombre de los miembros de la Comisión gestora, otra cosa es que en el caso de los representantes de los propietarios, éstos requieran a los propietarios que soporten esa cantidad, siendo ésta una cuestión interna entre ellos que nada tiene que ver con la Comisión.
Recurre igualmente el pronunciamiento que condena a la codemandada Monte Plano, S.A. en el único sentido de considerar que el importe al que ha sido condenado debe consignarse en la cuenta del Juzgado y no entregarlo a la Comisión Gestora.
SEGUNDO.-La representación de Baztán Gorría Asesores interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción subrogatoria en reclamación de cantidad frente a Monte Plano S.A., don Horacio y doña Camila en su condición de deudores de la entidad Comisión Gestora del Área de reparto AR1 de Tafalla. En dicha demanda se hacía constar que en su momento se presentó escrito ejercitando acción monitoria por importe de 13.920€ contra dicha Comisión Gestora llegándose a despachar ejecución contra la misma ante la falta de contestación de los demandados siguiéndose al respecto el procedimiento número 164/2011. También se hace constar por la actora que mantiene otro litigio contra la Comisión Gestora que se sirve en el procedimiento número 339/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tafalla.
Siendo la deuda de la Comisión Gestora con la actora de 25.922,54 € considera que adeudando las hoy demandadas a la citada Comisión las siguientes cantidades, 73.709,32€ la demandada MontePlano SA, 12.804,50€ el señor Horacio , y 19.382,64€ la señora Camila y siendo todas las deudas, líquidas, vencidas y exigibles, se ejercita acción subrogatoria contra dichas demandadas por las cantidades señaladas.
La representación de la demandada Monte Plano S.A. se opuso a dicha demanda alegando inicialmente que la factura aportada de fecha 1 de abril de 2007 es falsa y nunca le ha sido remitida. Añade en su contestación, en relación con los hechos ocurridos, que adquirió la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 por compraventa a la Congregación Religiosa de la Pasión de Jesucristo en abril de 2005 recibiendo al año siguiente un escrito para formar parte de la Comisión Gestora. En julio de 2006 se le convocó asistir a la primera Comisión que no se llegó a celebrar; en septiembre se convocó a una nueva para el nombramiento de los nuevos miembros siendo la misma recurrida por uno de ellos y declarada nula por el T. A. N. Por dicho motivo entiende que nunca ha formado parte de dicha Comisión y por lo tanto no tiene ninguna obligación de abonar los gastos que ahora se le reclama, añadiendo que en todo caso su porcentaje no es del 32,45% sino del 20,92%.
Por último considera que adquirió la parcela libre de toda carga por lo que debe ser considerada como adquirente de buena fe. Solicitaba por todo ello la desestimación de la demanda presentada.
Las representaciones de los Sres. Horacio y Camila se opusieron también a dicha reclamación alegando su falta de legitimación ya que no son propietarios de terrenos sino miembros de la Comisión en representación de dichos propietarios.
La sentencia dictada en primera instancia en relación con la falta de legitimación pasiva alegada por la señora Camila y el Sr. Horacio , estimó dicha pretensión y consecuencia de ello desestimó la demanda contra ellos interpuesta. En relación con la codemandada Monte Plano S.A. al reconocérsele el carácter de propietario consideró, tras la valoración de la prueba practicada, que la nulidad declarada por el T. A. N. afectaba únicamente a los acuerdos adoptados por la Comisión en los que intervinieron los nombramientos declarados nulos; añadía que la codemandada al adquirir las parcelas se subrogó en los derechos y las obligaciones pendientes por razón de la participación enajenada y que las cuotas ahora reclamadas han sido aprobadas y fueron abonadas por otros propietarios que formaban parte de la Comisión.
Por dicho motivo considerando que Monte Plano S.A. ostenta la condición de deudor de la entidad Comisión gestora del área de reparto A 1, con un porcentaje del 32,45% y cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil estimó la demanda contra ella interpuesta condenándole al pago de 73.709,32€ a dicha Comisión Gestora.
TERCERO.-.Por razones de lógica procesal se hace necesario valorar en primer lugar la posible falta de competencia jurisdiccional alegada por la representación de Monte Plano S.A. al considerar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al contenido del Auto del TS de 30 de mayo de 2002 .
La representación de la Asesoría actora se opone a ello ya que se trata de un nuevo motivo de oposición que en ningún caso fue alegado en primera instancia y añade que en todo caso lo que se está reclamando a los deudores son facturas devengadas desde la constitución de la Comisión Gestora, pero en ningún caso se está utilizando la vía de apremio.
La resolución de la cuestión planteada exige tener presente que las cantidades que ahora se reclaman por la actora obedecen a honorarios por los servicios prestados por Baztán Gorría J. y Asociados, en la elaboración de un proyecto de reparcelación y un proyecto de urbanización. Por tanto el origen de los mismos se sitúa única y exclusivamente en una relación contractual de naturaleza civil, por lo que nada tienen que ver los fundamentos del Auto aportado del TS en el que lo que se reclaman son las cuotas efectuadas por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integran en la misma. Como bien se dice en dicha resolución se trata de una reclamación que:
'integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa...'
Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando, como en este caso sucede, a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil'.
Tratándose por tanto de una reclamación de cantidad derivada de un arrendamiento de servicios que nada tiene que ver con un acto administrativo, procede desestimar el motivo de oposición alegado, añadiendo que si bien es cierto que se trata de una cuestión nueva que ningún caso se planteó en primera instancia, procede su examen al ser susceptible de haber sido apreciada de oficio.
CUARTO.-Siguiendo ahora con el examen del recurso de apelación interpuesto por la representación de Monte Plano S.A. procede examinar en primer lugar, aun cuando lo alegue en último, la posible prescripción de la acción. Se basa para ello la recurrente en el desconocimiento de la naturaleza de la deuda que ahora se reclama y que hacía que no se supiera si la misma estaba o no prescrita; por dicho motivo y habiendo conocido ahora que se trata de una deuda del año 2003 de honorarios de profesionales por la redacción de proyectos de reparto relación y de urbanización, los cuales no produjeron beneficio, la unidad ya que nunca se aprobó dicho proyecto de urbanización ni de reparto relación, concluye que en aplicación del artículo 28 F. N. de Navarra y del 1967 del Código Civil la acción ha prescrito al haber transcurrido el plazo de dos años. Al respecto la representación de la Asesoría, remitiéndose a lo ya declarado por la Juez de Instancia considera que dicha pretensión ha sido alegada en el trámite de conclusiones y por tanto de forma extemporánea.
Alegándose por tanto la prescripción que no la caducidad de la acción y siendo esta una excepción no apreciable de oficio debemos concluir considerando que su alegación en fase de conclusiones fue extemporánea no debiendo por tanto ser valorada en 2ª instancia.
QUINTO.-Se alega en segundo lugar por la representación de Monte Plano S.A. como motivo de oposición a la sentencia dictada, la falta de legitimación pasiva. Considerando que las Comisiones Gestoras actúan de la misma forma que las Juntas de Compensación, distingue entre quienes son propietarios de parcelas en dichas unidades y quienes forman parte de la gestión del sistema, y concluye que únicamente quienes son miembros de la misma son los obligados al pago de las cantidades reclamadas.
Se remite para ello a la declaración de la Secretaria del Ayuntamiento de Tafalla Doña Rebeca quien en su declaración testifical distinguió entre los gastos de gestión (como los que se reclaman) y que deben ser abonados por los miembros de la Comisión gestora y los gastos de urbanización que deben serlo por todos los propietarios, todo ello según se recoge en las Leyes Forales 35/2002 y 10/1994.
Añade que además existen dos tipo de propietarios los que participan en la gestión y que responden directamente de los gastos, mediante la vía de apremio de forma administrativa o mediante reclamación de cantidad de forma civil y los que no forman parte de la Comisión Gestora y que responden de los gastos como todos pero no de forma directa sino a través de la expropiación de terrenos o representaciones forzosas. Conforme a ello considera la recurrente que no tenía la condición de miembro de la Comisión Gestora ni se había incorporado a la gestión ya que el acuerdo de nombramiento fue declarado nulo por el T. A. N. por lo que nada se le puede reclamar ni mediante la acción directa administrativa ni por vía civil.
En sentido totalmente contrario a ello, la actora Asesoría Baztán Gorría y en relación con el pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda contra el resto de codemandados, alegando error en la valoración de la prueba, considera que los otros dos codemandados, Sres. Horacio y Camila están legitimados para soportar el pago de la cantidad que reclama por cuanto dicha obligación, a su juicio, recae no en quienes son propietario del terreno si no en quien es miembro de la Comisión gestora y destinatario de las facturas.
El examen de la cuestión planteada nos lleva a sentar como bases iniciales del mismo, que tal y como ha quedado acreditado documentalmente, en la ejecución de la Unidad AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan General de Ordenación Urbana de Tafalla que se lleva a cabo por el sistema de Ejecución Forzosa, se constituyó la denominada Comisión Gestora del Área de Reparto AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Tafalla que se rige en su funcionamiento por la
La Ley 107 1994 al regular el sistema de ejecución forzosa señalaba en su artículo 176: Comisión gestora.
En el sistema de ejecución forzosa las funciones de gobierno y administración quedarán encomendadas a una Comisión Gestora cuya naturaleza y facultades, excepto en las preceptuadas en la presente Ley Foral a favor de la Administración urbanística actuante, serán las mismas que las asignadas a las Juntas de Compensación.
EL Artículo 164 señalaba en relación con la Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros.
1. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a la Administración competente, de la urbanización completa de la unidad de ejecución y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido.
2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas por la presente Ley Foral habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos a solicitud y en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
3. Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros podrán ser exigidas también por vía de apremio, previa petición de la Junta a la Administración actuante.
Por otra parte los estatutos de la Comisión aportados en autos, en su artículo 29, establecen que 1.- Son cuotas ordinarias las destinadas a sufragar los gastos generales de la Comisión, y 2.- son cuotas extraordinarias que se fijan en acuerdos específicos de la Comisión gestora, pudiendo figurar entre las mismas la asunción de los compromisos de garantías, avales o fianzas por parte de los miembros en respaldo de los que pudieran contraer la Comisión gestora en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este mismo sentido el artículo 30 consideraba que el importe de las cuotas es proporcional a la participación de cada propietario en los terrenos del área de reparto.
Por otra parte y en relación con los miembros de dicha Comisión en primer lugar en el título segundo el artículo noveno dice que la Comisión gestora se compone de las personas representantes de los propietarios de los terrenos elegidos por estos y de los representantes designados por el Ayuntamiento de Tafalla; mas adelante el título tercero de los estatutos regula los derechos de los propietarios de terrenos de la unidad entre el que se recoge el de asistir por sí mismo o por medio de representante a las reuniones y se recoge en el artículo 14 como obligaciones la de pagar los gastos de urbanización y las cuotas complementarias que se gire en proporción al valor de su participación en los plazos establecidos.
Esta es por tanto la normativa existente en relación con el funcionamiento de la Comisión gestora y la que hemos de remitirnos para resolver el conflicto planteado.
Conforme a ello lo primero que queda claro es que la reclamación que se efectúa por parte de la Asesoría Baztán Gorría en la medida que responde a unos servicios prestados en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios que tenía como objeto la elaboración de determinados proyectos urbanísticos, obedece claramente a una prestación enmarcable en una relación privada que debe quedar incluida dentro de los gastos de gestión de la Comisión Gestora abonable por tanto con cargo a cuotas ordinarias.( articulo 29 Estatutos).
Por otra parte dentro de las obligaciones de los miembros de la Comisión como representantes de los propietarios de los terrenos (articulo30) deben proceder al pago de los gastos de urbanización y de las cuotas complementarias en proporción a su participación (articulo14).
Es cierto que los Estatutos en ningún momento señalan especifican si la responsabilidad de los miembros de la comisión, lo es a titulo personal o como apoderados de los propietarios de los terrenos, siendo esta la cuestión esencial que constituye el objeto del presente recurso.
En todo caso de la lectura de tales preceptos, como conclusión inicial destacamos que según el artículo nueve de los Estatutos, la Comisión gestora se compone por un lado de las personas representantes de los propietarios de los terrenos y por otra parte por los representantes designados por el Ayuntamiento de Tafalla.
El Título III de dichos Estatutos se denomina DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS DE LA UNIDAD y dentro del mismo el artículo 14 señala como obligaciones de los miembros de los propietarios de terrenos en la unidad: c) pagar los gastos de urbanización y las cuotas complementarias que se gire en proporción al valor de su participación y los plazos establecidos'.
Una primera aproximación al contenido de dichos Estatutos, nos permite concluir considerando que los derechos y obligaciones lo son de los propietarios de los terrenos, que como tales deben contribuir a los gastos de la Comisión, pudiendo formar parte de ésta por sí mismos o por medio de 'representantes'.
Ambas partes recurrentes se remiten en sus respectivos escritos y para justificar sus pretensiones a la declaración testifical de la señora Rebeca Secretaria de dicha Comisión y que ya inicialmente declaró que el sistema de ejecución forzosa se caracteriza porque la Comisión está formada por cinco representantes de propietarios, aunque había otros propietarios sin representación, siendo la diferencia existente entre ambos, que si bien en la liquidación final son los propietarios los que deben abonar los gastos derivados de la actuación de la Comisión, durante la misma existe un tratamiento distinto, ya que los que actúan representados, quedan obligados al pago con los terrenos mientras que en el caso de los propietarios no representados sus terrenos no quedan afectos sino que pueden pagar en metálico sus cuotas.
A instancia de la Juez aclaró que al existir discrepancias entre las partes se acordó que los propietarios que no estaban dentro de la Comisión al no participar no tenían que pagar cuotas pero sus terrenos si podían ser utilizados para pagar los gastos.
En todo caso la testigo en todo momento insistió en que no entraba a valorar la relación de apoderamiento que vinculaba a los miembros de la Comisión con los propietarios de los terrenos a los que representaban por ser ésta una cuestión privada que quedaba fuera de su ámbito de actuación administrativa.
A su juicio además, los Estatutos obligan a todos los propietarios pero en las actas parece que solo responden inicialmente los representados. Insistió la testigo que todos los propietarios están obligados a responder de la cuota con independencia de si han participado o no en la Comisión. Se remitió igualmente a las Leyes Forales de 1994 y 2002 para considerar que todos los propietarios de la unidad son los que deben responder de los pagos de la urbanización en la liquidación final; pero en el funcionamiento de la gestión de la Comisión y conforme a la ley del 94, los que integran la comisión son los que deciden y por tanto necesariamente los que deben pagar.
También el testigo Sr. Juan Alberto que era miembro de la Comisión como propietario de terrenos y a la vez representante de su hermana también propietaria, declaró igualmente que la obligación recae sobre los propietarios del terreno.
La representación de Baztán Gorría Asesores se remite constantemente en su escrito de recurso al contenido de las actas levantadas por la Comisión Gestora, de las que destacamos los siguientes aspectos relevantes:
-En el acta de 28 de septiembre de 2001 en la que se entró a valorar las ofertas presentadas para la contratación de los servicios de Asesoría administrativa y contable, literalmente en el punto cuarto se dice:
'en este sentido se considera que como cantidad inicial se puede aportar un total de 4.000.000 millones de pesetas, a repercutir proporcionalmente a los porcentajes resultantes a cada uno de los miembros de la Comisión, en la representación que ostenta'.
-En el acta de fecha 17 de enero de 2002 se acuerda a instancia de Ascofe la emisión de recibos y facturas.
-En el acta de fecha 19 de febrero de 2002 en el punto segundo se acuerda emitir recibos por domiciliación bancaria de los que se posea número de cuenta y de los que no, que emita al representante una carta requiriendo la cantidad que les corresponde a sus representados.
En todo momento se observa por tanto que la referencia que se hace al pago de las cuotas correspondientes dirigidas a los miembros de la Comisión se hace en su carácter de representantes.
A la vista de todo ello concluimos consideramos que toda la prueba practicada, documental y testifical de las partes acredita que las obligaciones que adquirían los miembros de la Comisión gestora lo eran en su condición de representantes de los propietarios de los terrenos, siendo estos los realmente obligados al pago de las cuotas correspondientes.
Así se recoge no sólo los Estatutos sino también en las Actas de la Comisión y si bien es cierto que no existe prueba escrita, quizá porque no existe, de la naturaleza y características de las relaciones que vinculan a los miembros de la Comisión con sus representados, hablándose únicamente de representación o apoderamiento entendemos que dicha figura únicamente recoge la autorización para realizar la gestión a nombre del apoderado, sin adquisición por ello de mas obligaciones para el representante.
En este sentido hemos de decir que sostiene unánimemente la doctrina que para que exista representación basta con un actuar en nombre ajeno, sin embargo para la producción directa de efectos en la esfera del representado se requiere algo más: un previo poder de representación o una posterior ratificación. El acto jurídico de concesión u otorgamiento de un poder de representación, al que se denomina apoderamiento, se configura desde el punto de vista de sus naturalezas jurídica como un negocio jurídico unilateral y recepticio, que es independiente de la relación jurídica básica o subyacente que le da origen y que le sirve de fundamento. De esta forma poder significa o supone que uno tiene la potestad de hacer a la par que designa la posición jurídica individual de la persona del apoderado, contemplada, sobre todo, desde el lado externo, es decir, por los terceros que contratan con él, de manera que, desde este punto de vista de las relaciones con terceros, la seguridad del tráfico y un normal y fácil desenvolvimiento de las relaciones jurídicas exige que los terceros que contratan con el apoderado no tengan que conocer, examinar o preocuparse por esas internas relaciones existentes entre apoderado y poderdante y que puedan confiar exclusivamente en el contenido externo y normal del negocio jurídico de apoderamiento.
Conforme a ello entendemos que en el presente supuesto, a tenor del Art. 1713 CC , dentro de la representación no se comprendería sino los actos de administración.
En este mismo sentido la ley 555 F. N. De Navarra establece que 'por el contrato de mandato, el mandatario que acepta el encargo de realizar una gestión que interesa al mandante se obliga a cumplirla diligentemente y a rendir cuenta de la misma, pero no responde del resultado de ella. Cuando se interviene en asuntos de otra persona a petición de ésta, pero sin ánimo de aceptar un mandato sólo se responde del daño causado por el propio dolo'. Es evidente por tanto que estamos ante una figura en la que en ningún caso cabe entender que quien actúa en representación o siguiendo las instrucciones de otro pueda obligarse a título personal.
Por todo ello concluimos considerando que las obligaciones de pago de las cuotas por servicios o gestiones realizadas y contratadas por la Comisión Gestora corresponde pagarlas a los propietarios de los terrenos, los cuales como hemos visto pueden ser miembros de dicha Comisión ya sea personalmente o a través de un representante, lo cual en ningún caso quiere decir que dicho representante asuma ninguna obligación personal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Baztán Gorría Asesores contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en cuanto que desestimaba la demanda interpuesta contra los Sres. Horacio y Camila al pago de 25.922,54 €, debiendo en este sentido confirmar la sentencia dictada por la juez a quo.
SEXTO.- Siguiendo con el examen de los motivos del recurso interpuesto por Monte Plano S.A. se alega igualmente la falta de motivación de la sentencia basándose en el hecho de no hacerse referencia en la misma al origen y naturaleza de la deuda que se reclama así como a si esta vencida, si es exigible y cual es su cuantía.
Con carácter general y siguiendo la doctrina recogida por nuestros Tribunales hemos de decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE , si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988). El examen de la sentencia recurrida nos permite igualmente concluir que la misma está suficientemente motivada al recoger claramente la argumentación, efectuada por la Juzgadora para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( STC 1 octubre 1990 , 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993 . Y en igual sentido STS 5 noviembre 1992 , 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006 ).
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de Monte Plano S.A. alegó que la factura que ahora se le reclamaba, en ningún caso acredita cuál es el origen de la deuda y añadía que al haber llevado la actora la gestión administrativa y fiscal de la Comisión, la factura habría sido elaborada por ella.
La sentencia dictada en primera instancia da por buena la factura de 1 de abril de 2007 que es la misma que la 02/03 que la Comisión emite a la anterior propietaria de las parcelas vendidas a la codemandada. Añade que en la Ejecución 164/2011 se alega ante el mismo juzgado no consta que la ahora recurrente formulará ningún tipo de oposición no siendo hasta la presente demanda cuando se ha alegado dicho motivo; concluye considerando que lo importante es que la Comisión giró las cuotas que reclama en las facturas, cuotas que habían sido aprobadas por dicha Comisión y que si había sido abonadas por otros propietarios.
Manteniendo íntegramente dicho razonamiento, si bien es cierto que es necesario destacar que la documentación aportada por la actora no guarda el rigor y formalismo que quizá debiera exigirse, ello no es motivo para desestimar su pretensión, por cuanto de la lectura de las actas aportadas se desprende la realidad de la deuda y la obligación de pago de la misma. En este sentido ya en la junta de 28 de septiembre de 2001 es donde se acuerda repercutir proporcionalmente a los porcentajes resultantes a cada uno de los miembros de la Comisión en la representación que ostenta.
Destacamos además la declaración de don Onesimo Presidente de la Comisión Gestora quien en ningún momento puso en duda la realidad de las facturas y de los conceptos que en ella se reclaman.
Procede por tanto la desestimación del motivo alegado.
SÉPTIMO.-Examinamos ahora la posible falta de legitimación pasiva alegada por Monte Plano al considerar que por el mero hecho de ser propietario de la unidad no se puede ser deudora de dicha Comisión. En este sentido consideraba que dentro de los propietarios de terrenos hay que distinguir los que se unen a la gestión que participan en el sistema y que responden directamente mediante la vía de apremio de forma administrativa, o mediante reclamación de forma civil y los que aún siendo propietarios de los terrenos no forman parte de dicha Comisión y que responden a los gastos pero no de forma directa sino únicamente a través de la expropiación de sus terrenos. Se basaba para ello en las declaraciones de la Sra. Rebeca a las que hemos hecho referencia anteriormente y concluía considerando que adquirió los terrenos en el año 2005 no teniendo en ese momento la condición de miembro de la Comisión ni se había incorporado a la gestión; insistía como ya hizo en su contestación a la demanda en considerar que aún cuando formó parte de dicha Comisión, el T. A. N. revocó el acuerdo de nombramiento de los miembro de dicha Comisión lo que a su juicio supone que en ningún momento quedó adscrito a la gestión.
Tal y como ha quedado acreditado a través de la prueba practicada y consta expresamente recogido en la sentencia ahora recurrida la entidad Monte Plano S.A. adquirió de la Congregación de la Pasión de Jesucristo (Pasionistas de Deusto) el solar señalado con el número 11 B de la avenida de Tudela en fecha 15 de abril de 2005 ; posteriormente a instancia propia pasó a formar parte de la Comisión Gestora que constituida tiempo atrás estaba sin actividad. Es un hecho igualmente acreditado que Monte Plano participó en la junta celebrada en el mes de septiembre de 2006, y que, como también se recoge en la sentencia de instancia, el Tribunal Administrativo de Navarra en resolución de fecha 9 de noviembre de 2007 y instancia Don Juan Alberto declaró nulas de pleno derecho las designaciones de don Pedro Jesús y de don Braulio , como miembros de la Comisión Gestora formada para la ejecución por el sistema de ejecución forzosa de la unidad AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 , así como los acuerdos adoptados por la Comisión que lo hayan sido con el voto decisorio de ambas personas.
Conforme a ello es evidente que la nulidad de dichas acuerdos afectan solamente a los que lo fueron con el voto decisorio de los nombramientos que posteriormente han sido declarados nulos; sin embargo la factura que aquí se reclama ya fue aprobada en una Comisión anterior en septiembre de 2001 y ratificada posteriormente la de 2003 por lo que no le alcanza la nulidad de los acuerdos. La consecuencia que se deriva de todo ello es que Monte Plano S.A. no solo era propietario de terrenos en la Unidad sino que también era miembro de la Comisión gestora.
También alega en su escrito de contestación a la demanda e insiste ahora en el recurso en que adquirió los terrenos libre de cargas y que por tanto ninguna reclamación puede efectuar la Comisión Gestora.
Es cierto y consta en autos la adquisición por parte de la recurrente, de las parcelas de terreno en escritura pública anteriormente reseñada y es cierto también que la factura que ahora se reclama inicialmente se reclamó a la sociedad Ayete de Gestión que era quien representaba los intereses de los anteriores propietarios.
Por tanto como bien se dice en la sentencia ahora recurrida, e incluso parece aceptar la recurrente en su escrito, la circunstancia de que se diga que se adquiere el terreno libre de cargas no afecta para nada a la deuda que ahora se reclama todo ello de acuerdo con el contenido del artículo 12. B) de los estatutos; se trata por tanto de una cuestión que afecta únicamente a la relación interna entre comprador y vendedor a quien en su caso pudiera reclamar el perjuicio que dice haber sufrido.
Insistiéndose otra vez en el carácter falso de la factura y aun cuando como ya hemos reseñado anteriormente la documentación contable aportada no es lo suficientemente clara como sería de desear, ello no impide, que al margen de otras cuestiones que afectan directamente al funcionamiento de la Comisión gestora y en las que no podemos ni debemos intervenir, el resto de la prueba acredita la realidad de la deuda que ahora se reclama.
Por último y en relación con el porcentaje del que responde la ahora recurrente y que según manifiestan no es del 32,45% sino del 20,92%, basta remitirse al acta de fecha 28 de septiembre de 2001 en que donde se adopta el acuerdo de repercutir proporcionalmente los porcentajes resultantes a cada uno de los miembros de la Comisión en la representación que ostentan, es decir no solo teniendo en cuenta el porcentaje de terreno del que son titulares sino también asumiendo el porcentaje de propiedad que representan los propietarios que no están representados en la Comisión gestora. Dicho acuerdo que fue adoptado estando presente la Sociedad Ayete de Gestion S. L. debe por tanto ser asumido por Monte Plano S. A. por lo que el porcentaje que le correspondía asumir es el mismo que tenían los anteriores propietarios del terreno.
OCTAVO.-Considerando por todo ello que debe confirmarse la sentencia dictada en cuanto que considera a Monte Plano S.A. deudora de Baztán Gorría J. y Asociados, se alega también por la primera la incongruencia de la sentencia por ultra petitum, ya que en la demanda se solicitaba la condena al pago de 25.922,54 € siendo esta la cuantía del procedimiento y sin embargo se condena a la demandada al pago de 73.709,32 €. Y alegando igualmente por dicho motivo incongruencia extra petitum o ya que en ningún caso se había pedido la condena de Monte Plano S.A. al pago de dicha cantidad.
Efectivamente si analizamos el contenido de la demanda presentada por la actora, en el suplico de la misma se solicitaba que se declarará la procedencia de la acción subrogatoria ejercitada y se condenara a los demandados Monte Plano S A., Don Horacio , y doña Camila a pagar a la Comisión Gestora de la AR- 1, la cantidad de 25.922,54 € por ser esa la cantidad adeudada. Reconociendo que la deuda de Monte Plano ascendía a 73.709,32€ la del Sr. Horacio a 12.804,52€ y la de la Sra Camila a19.382,64€ insistía en que la cantidad a consignar debía ser la correspondiente al importe de la deuda, y cuantía del procedimiento fijado en 25.922, 54 €.
Es evidente, por tanto, que la sentencia de instancia que condena a Monte Plano S.A. al pago de 73.709,32€ incurre en incongruencia ultra y extra apetito al condenar a una cantidad superior a la realmente adeudada, debiendo en este sentido estimar el recurso presentado por esta y condenarle al pago de 25.922,54€.
NOVENO.-En último lugar y en relación con el recurso presentado por Baztán Gorría J. y Asociados, se insiste en considerar que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria ejercitada, las cantidades a las que deben ser condenadas las demandadas deben aplicarse al embargo ya llevado a cabo en el procedimiento ejecutivo número 164/2011.
Siendo la acción ejercitada la subrogatoria del artículo 111 del Código Civil la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2008 señala que:
'...respecto a los efectos de la acción subrogatoria, la STS de 25 de noviembre de 1996 , con cita de la STS de 26 de abril de 1962 , establece que el efecto de dicha acción es incrementar el patrimonio del deudor, sin que pueda hacerse pago al ejercitante de la acción de las cantidades que reclame, que deberá posteriormente, dirigirse contra el deudor en reclamación de su crédito, pues en caso contrario se le privilegiaría frente a los demás acreedores por el simple hecho de haber ejercitado la acción subrogatoria; la STS de 26 de abril de 1962 ha afirmado que la finalidad de la acción subrogatoria es producir un aumento del patrimonio del deudor, pues el actor, a través de ella y actuando en su lugar, ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados; y la sentencia de 29 de enero de 1962 ha sentado que, si bien el artículo 1111 del Código Civil concede a aquél acciones para hacer que vuelvan al patrimonio de su deudor los bienes que hayan sido enajenados fraudulentamente (acción pauliana o revocatoria) y para que entren en dicho patrimonio aquellos derechos que el deudor se abstenga de ejercitar (acción subrogatoria), pues la realización coactiva del derecho del acreedor sólo puede hacerse efectiva sobre los bienes que el deudor posea en tal instante o sobre los que, por el ejercicio de las medidas conservativas de su patrimonio se incorporen a éste; contra este criterio jurisprudencial, en virtud del cual el efecto de la acción subrogatoria es la de obtener un incremento del patrimonio del deudor, sin que en el proceso en el que se ejercita pueda hacerse entrega a la parte actora de las cantidades que los demandados adeudan, ya que las cantidades así obtenidas pasarán a engrosar el patrimonio del deudor, y el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no ostenta preferencia alguna en la satisfacción de su crédito, la sentencia recurrida no ha aceptado el planteamiento de la recurrente, con seguimiento de las posiciones jurisprudenciales antes expuestas, que fueron alegadas también en primera instancia, referidas a que la acción subrogatoria tiende sólo al restablecimiento del patrimonio del deudor y que, en cualquier caso, las cantidades objeto de condena deben reintegrase al mismo y no pueden ser entregadas al actor- se estima por las razones que se dicen seguidamente.
La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.
Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito.
Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la sentencia de 25 de noviembre de 1996 , citada en el motivo, según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho.'
Por tanto, conforme a ello, y como bien se recoge en la sentencia de instancia la pretensión ejercitada por Baztán Gorría S.A. debe ser desestimada ya que la cantidad adeudada debe quedar ingresada en el patrimonio del deudor pudiendo entonces ser agredido por el acreedor.
Conforme a todo ello procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Monte Plano S.A. y en consecuencia revocar la sentencia dictada en el único sentido de condenarle al pago a la Comisión Gestora del Área de reparto A Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de la cantidad de 25.922,54€, cantidad esta que conforme a la postura recogida en la sentencia anteriormente recurrida deberá ser abonada a dicha Comisión gestora, y sin tener ninguna preferencia para el cobro la parte actora sin perjuicio del deber de resarcirse primeramente al acreedor de los gastos del pleito.
Procede la confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-Conforme al artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los artículos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación;
Fallo
Esta sala acuerda ladesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Baztán Gorría J. y Asociados contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Tafalla; igualmente se acuerda laestimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Monte Plano S. A. y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada en el único sentido de condenar a Monte Plano S.A. al pago a la Comisión gestora del Área de reparto A Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de la cantidad de 25.922,54€ más intereses legales.
No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

