Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 290/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100276

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:430

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00276/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2013 0025028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000178 /2013

Recurrente: BANCO CAIXA GERAL SA.

Procurador: MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO

Abogado: MARIA JOES COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Isidoro

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: Isidoro (LEGAL Y ECONOMICO)

S E N T E N C I A NÚM. 276/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 290/16 =

Incid. Concursal Común núm. 13/15 (Concurso 178/13) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal Común núm. 13/15 (Concurso núm. 178/13) del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada,BANCO CAIXA GERAL, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Rebollo, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y siendo parte apelada el demandante, DON Isidoro , en su calidad de representante de LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., con la representación en la alzada del Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro; consta en autos, como codemandada, la mercantil concursada, CIAVAL 2000, S.A., que no ha comparecido ni en la instancia ni en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 13/15 con fecha 3 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Administración Concursal:

1.Debo DECLARAR y DECLARO la rescisión concursal del 'Contrato de cesión de créditos presentes y futuros derivados de contrato de arrendamiento para pago de la operación (prenda)' otorgado por CIAVAL 2000, SA a favor de BANCO CAIXA GERAL, SA en fecha 12/12/12.

2.Debo CONDENAR y CONDENO a BANCO CAIXA GERAL, SA a reintegrar a la masa activa del concurso las cantidades obtenidas en concepto de rentas de arrendamiento dimanantes del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito el 1/5/11 entre CIAVAL 2000, SA y MARAL ABOGADOS, SLP, que a fecha de formulación de la demanda ascendían a 57.160,44€.

3.Debo DECLARAR y DECLARO que el eventual derecho a alguna prestación que resulte a favor de BANCO CAIXA GERAL, SA como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito concursal subordinado, sin que ello afecte a otros créditos, eventualmente privilegiados especiales, que pueda ostentar dicha entidad.

4.Y todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la Administración Concursal presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de junio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal Común seguidos con el número 13/2.015 (Concurso Voluntario 178/2.013), conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por la Administración Concursal: 1.- Se declara la rescisión concursal del 'contrato de cesión de créditos presentes y futuros derivados de contrato de arrendamiento para pago de la operación (prenda)', otorgado por Ciaval 2000, S.A. a favor de Banco Caixa Geral, S.A., en fecha 12 de Diciembre de 2.012; 2.- Se condena a Banco Caixa Geral, S.A. a que reintegre a la masa activa del concurso las cantidades obtenidas en concepto de rentas de arrendamiento dimanantes del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito el 1 de Mayo de 2.011 entre Ciaval 2000, S.A. y Maral Abogados, S.L.P., que, a la fecha de la formulación de la Demanda, ascendían a 57.160,44 euros, y 3.- Se declara que el eventual derecho a alguna prestación que resulte a favor de Banco Caixa Geral, S.A. como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito concursal subordinado, sin que ello afecte a otros créditos, eventualmente privilegiados especiales, que pueda ostenta dicha entidad, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada en el Incidente, Banco Caixa Geral, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la infracción del artículo 71 de la Ley Concursal y, finalmente, la infracción del artículo 73 de la Ley Concursal . En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Incidente, Administración Concursal (Legal y Económico Administradores Concursales S.L.P.)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con el máximo rigor, no existe la infracción legal denunciada en la medida en que la Sentencia impugnada se encuentra notablemente motivada, no incurre en el vicio de Incongruencia (en ninguna de sus vertientes) ni, finalmente, adolece de exhaustividad. Es más, en las alegaciones del motivo, la parte apelante no se refiere a estos extremos, por lo que entendemos que la cita a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es equivocada, cuando lo que se denuncia (según se infiere del contenido del motivo) es el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda Incidental y, por tanto, la Acción de Rescisión y de Reintegración Concursal ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte apelante -demandada en el Incidente- en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada en el Incidente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta en la expresada Resolución, tanto las normas sustantivas que la indicada parte considera infringidas, como las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada en el Incidente y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada en el Incidente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, con carácter previo, que la presentación (o interposición) del Recurso de Apelación no se justifica porque el Juzgado de instancia haya apreciado dudas de derecho en cuanto a la calificación del contrato rescindido, por cuanto que tal razonamiento jurídico se puso de manifiesto a los solos efectos de la condena en la costas de la primera instancia (inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio de que el motivo encuentre su fundamento en que la parte apelante discrepe en la valoración de la prueba y, sobre todo, en la interpretación del contrato rescindido, que el Juzgado de instancia califica - correctamente, a criterio de este Tribunal- como una prenda de créditos dinerarios, en tanto que la parte apelante lo califica como una cesión de rentas arrendaticias.

La interpretación desarrollada y defendida por la parte demandada en el Incidente y apelante sobre la calificación del contrato rescindido es nítidamente subjetiva, con apoyo en el hecho material del destino de las rentas arrendaticias al pago de las cuotas del primer préstamo con garantía hipotecaria, cuando las cláusulas del contrato deben integrarse en una exégesis que advierta la verdadera voluntad de las partes (interpretación finalista), que no es otra que sobregarantizar una obligación ya garantizada con hipoteca. Es cierto que los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son ni lo que pueda establecerse en su denominación; y, en esta exégesis (es decir, después del examen de las estipulaciones del contrato de fecha 12 de Diciembre de 2.012), se advierte este designo, que no puede limitarse a una interpretación simplista y aislada concluyendo en que se trata de una simple cesión de un crédito. De hecho, entendemos que el contrato (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda) lo redactó la entidad Banco Caixa Geral, S.A., de tal modo que carece de sentido el que, en la rúbrica del contrato, se consigne, entre paréntesis, el término 'prenda', cuando es innecesario si se trataba de una cesión de créditos, sin más, justificada por la novación del primer préstamo con garantía hipotecaria; de ahí que su fundamento sea la constitución de una doble garantía del préstamo, o de una 'sobregarantía' -como lo denominaba el Juzgado de instancia-, quien -acertadamente- justifica que el objeto del contrato es una prenda sobre derechos de crédito, que garantiza el pago de un préstamo, provisto, previamente, de una garantía real (hipoteca), siendo la prenda rescindible porque, indiscutiblemente, concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal . En modo alguno ha existido infracción alguna de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , rectores de la interpretación de los contratos.

QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción del artículo 71 de la Ley Concursal . Pues bien, puede ya adelantarse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (y los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta), en relación con la Demanda Incidental donde se ha ejercitado una Acción Rescisoria y de Reintegración a la masa activa de las rentas percibidas del contrato de arrendamiento, son -a criterio de este Tribunal- impecables, y, desde luego, no se han visto desvirtuados por las alegaciones en las que se sustenta el segundo de los motivos del Recurso. En este sentido, este Tribunal considera que la problemática litigiosa que se debate en esta segunda instancia fue correctamente resuelta por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida; y es que, en efecto, el perjuicio para la masa activa del Concurso, objetivamente considerado, existe en los términos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con infracción del principio de la 'par conditio creditorum' (o igualdad entre los acreedores); el perjuicio, incluso, ha quedado debidamente demostrado por la Administración Concursal, le incumbiera o no la carga de su prueba; en tercer lugar, ostenta una relevancia notable el momento temporal en el que se suscribió el contrato rescindido, y finalmente, es de destacar el carácter inusual de este tipo de negocios jurídicos, cuando el crédito ya se encontraba garantizado con hipoteca; todo lo cual constituye exponente inequívoco de la oportunidad de que se declare (y se mantenga en la presente Resolución) la rescisión de la referida actuación contractual y, por tanto, que haya de ratificarse la decisión de estimar la Acción de Reintegración que ha sido ejercitada en la Demanda origen de este Incidente.

SEXTO.-Puede significarse -de manera resumida- que el segundo de los motivos del Recurso de Apelación descansa en la tesis comprensiva de que el cumplimiento del contrato de 'cesión de créditos presentes y futuros derivados de contratos de arrendamiento para el pago de la operación (prenda)', de fecha 12 de Diciembre de 2.012 (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda), no ha ocasionado ningún perjuicio a la masa activa del Concurso, ni tal perjuicio habría sido acreditado por la Administración Concursal, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto rector de las normas generales sobre la carga de la prueba. Este Tribunal, sin embargo, no comparte en modo alguno la tesis de la parte demandada apelante que -insistimos- responde a una hermenéutica nítidamente subjetiva. Antes al contrario, el perjuicio ha resultado debidamente acreditado; además es objetivo en el propio cumplimiento del contrato rescindido, y, finalmente, no se está ante un supuesto de cesión de créditos 'pro solvendo', sino ante la constitución de una prenda sobre créditos dinerarios, por lo que, ante tal calificación del contrato, quiebra todo el planteamiento de la parte apelante.

El perjuicio es patente y, ciertamente, el contrato rescindido vulnera el principio de la 'par conditio creditorum'; la novación de la primera hipoteca (que es lo que justifica el contrato rescindido) no supone un beneficio objetivo para la entidad hoy concursada, por el hecho de que se le otorgue o confiera un periodo de carencia de dos años en los que solo tiene que abonar intereses, sin amortización de capital, aun cuando la cuota hipotecaria pudiera ser menor (solo temporalmente). Y, finalmente, justificar la inexistencia de perjuicio para la masa activa del Concurso en la doctrina que prohíbe actuar contra los actos propios de la Administración Concursal o en que se ha efectuado un ejercicio tardío del derecho, cuando la Acción de Reintegración se ha interpuesto en tiempo y momento hábil, no constituye argumento con un mínimo de solidez sustantiva que determinara la desestimación de la Demanda Incidental. En este sentido, conviene destacar que la Acción de Rescisión Concursal puede ejercitarse en cualquier momento del Proceso, hasta su conclusión, y, sin género de duda alguno, en la fase de Liquidación. El perjuicio es patente porque el contrato rescindido disminuye la masa activa del Concurso al no percibirse el importe de las rentas del contrato de arrendamiento, alterándose el principio de la 'par conditio creditorum', donde el acreedor, Banco Caixa Geral, S.A., se configura con la titularidad de una doble garantía de su crédito, que no se justifica cuando dicho crédito ya se encuentra garantizado mediante hipoteca.

SEPTIMO.-En este sentido, el referido artículo 71 de la Ley Concursal (bajo la rúbrica 'Acciones de Reintegración') establece, en términos literales, que: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2º. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3º. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3º. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del Fogasa en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente'.

No existe -ni se aprecia- la infracción normativa que aduce la parte apelante, sino que, antes al contrario, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida se reputa correcta -y conforme con las prescripciones establecidas en el artículo 71 de la Ley Concursal - en la medida en que el contrato rescindido implica un patente perjuicio para la masa activa del Concurso, que no supone ventajas ni beneficio algunos en aras de pretender el logro de una viabilidad económica, financiera y empresarial de la concursada, situación de viabilidad que, a todas luces, en el mes de Diciembre de 2.012, era inimaginable, como después se demostró al ser declarada -la referida sociedad- en situación de Concurso, mediante Auto de fecha 25 de Abril de 2.013.

OCTAVO.-En el tercero de los motivos del Recurso, la parte demandada en el Incidente -y apelante- esgrime la infracción del artículo 73 de la Ley Concursal ; precepto que regula los efectos de la Rescisión Concursal. El motivo, no obstante, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores, en la medida en que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha desarrollado -y motivado- una aplicación irrefutable del referido artículo 73 de la Ley Concursal , que no se ha visto enervada por las alegaciones que integran este último motivo de la Impugnación.

En sentido contrario a como se argumenta por la parte demandada en el Incidente y apelante en esta sede recursiva, sí existen méritos y circunstancias para considerar la actuación de la indicada entidad demandada en el Incidente, Banco Caixa Geral, S.A., como incursa en mala fe, por más que la indicada parte pretenda hacer ver lo contrario. Y la existencia de mala fe (entendida en el sentido, no como intención de dañar, sino como conciencia de afección negativa, merecedora de repulsa ética en el tráfico jurídico mercantil) aparece acreditada por la concurrencia de las siguientes circunstancias: en primer término, porque no se justifica la garantía adicional (o segunda garantía del crédito), que no responde a un buen uso bancario, salvo por la duda de la solvencia del deudor bancario; en segundo lugar, por la inminencia de la declaración de Concurso cuando se formaliza la operación rescindida (aproximadamente cuatro meses antes de la declaración de Concurso); en tercer lugar, porque el pago de las cuotas del préstamo hipotecario se venía cumpliendo por la entidad hoy concursada, si bien no de forma regular, lo que implica el conocimiento por parte de Banco Caixa Geral, S.A. de la situación económica y financiera de Ciaval 2000, S.A.; en cuarto lugar, porque la novación del primer préstamo hipotecario, otorgando un plazo de carencia sin amortización de capital, constituye exponente objetivo del conocimiento de la negativa situación financiera de la entidad prestataria, y, finalmente, porque la exigencia de una doble garantía (o de una garantía adicional) sobre un único préstamo evidencia el conocimiento por parte de la entidad financiera de una probable situación de insolvencia (rayana a la certeza) de la entidad prestataria.

NOVENO.-Por lo demás, la decisión que abrazamos en la presente Resolución entendemos que se ajusta, con la necesaria fidelidad (y con la adecuada acomodación al supuesto que se ha sometido a nuestra consideración), al criterio que, sobre los requisitos, naturaleza y finalidad de las Acciones de Reintegración, mantiene, tanto el Tribunal Supremo, como las Audiencias Provinciales, en interpretación del artículo 71 de la Ley Concursal . Y así, el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1ª, en Sentencia de fecha 9 de Julio de 2.014 , ha declarado que: 'Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 652/2.012, de 8 de Noviembre , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha', pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo 548/2.010, de 16 de Septiembre , 662/2.010, de 27 de Octubre , 801/2.010, de 14 de Diciembre y 210/2.012, de 12 de Abril )'. (...) Pues bien, estas formulaciones tienen por sí mismas un carácter objetivo, pero olvida la recurrente que el precepto que se dice infringido, el artículo 71.3 LC , se encabeza literalmente: 'Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume...' y, por tanto, las consideraciones que preceden deben hacerse proyectadas al caso concreto, en función de la resultancia fáctica acreditada y probada en la litis, para destruir la presunción del perjuicio'.

En Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, el Alto Tribunal, Civil, Sección 1 ª, ha destacado que: 'Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del Concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum. (...) Entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito. Es por ello que han de considerarse actos de carácter dispositivo sobre el patrimonio. (...) De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (artículo 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa. Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude. (....) En la Sentencia número 487/2.013, de 10 de Julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( artículo 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría. (...) El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso. (...) El artículo 73.1 de la Ley Concursal prevé que «la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses». Este precepto legal, al fijar los efectos de la rescisión concursal, toma la parte por el todo pues prevé con carácter general una eficacia restitutoria que solo puede ser predicada de las obligaciones recíprocas. De ahí que cuando el acto rescindido es un acto dispositivo a título gratuito o una garantía constituida en perjuicio de la masa, la sentencia que acuerda la rescisión no provoca tales efectos restitutorios recíprocos, sino tan solo la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa del concurso de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto gratuito rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción. (...) El perjuicio para la masa, porque el patrimonio del deudor sufrió un sacrificio patrimonial injustificado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso o se afectó injustificadamente la par conditio creditorum, se erige en un criterio fundamental para privar de eficacia a negocios jurídicos y actos que de otro modo serían plenamente eficaces, en aras del interés del concurso'.

Por otra parte y, en cuanto al criterio de las Audiencias Provinciales, cabe señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Civil, Sección 2ª, de fecha 30 de Julio de 2.014 , cuando significa que: 'Antes no obstante de proceder al análisis del asunto concreto que nos ocupa, se hace necesario precisar, tal y como esa Sala ya ha mencionado en resoluciones de anterior fecha, que 'bajo la denominación de 'acciones de reintegración' el artículo 71 LC regula unas específicas acciones destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa. La Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala: 'La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente'. El citado precepto señala, en su primer apartado, que 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', establece, en su segundo apartado, que 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso', determina, a continuación y en el tercero, los supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, precisa, en el cuarto apartado, que 'Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria', y reseña, en su quinto apartado, aquellos actos que ningún caso podrán ser objeto de rescisión, con lo que es evidente que se establece una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial en el caso de actos de disposición a título gratuito y de anticipación de pagos u otros actos de extinción de obligaciones realizados por el deudor y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a título oneroso llevados a cabo por el mismo. Por tanto, constituyen requisitos para el éxito de la acción que: 1.- El acto que se pretende rescindir se haya verificado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. 2.- El acto sea perjudicial para la masa activa. Desde luego, el legislador ha querido excluir expresamente la exigencia de un elemento subjetivo para el ejercicio de esta acción. No es necesaria ni la intención fraudulenta del deudor, al realizar el acto, ni el consilium fraudis con quienes negocian con él. Por otra parte, la norma no establece qué se entiende por perjuicio patrimonial, si bien, en ocasiones el mismo se presume: sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure), en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan - actos de disposición a título gratuito y pagos anticipados- ( artículo 71.2 LC ): o salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( artículo 71.3 LC ), a saber: actos a título oneroso realizados por las personas especialmente relacionadas con el deudor (número 1) y constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas (número 2), constituyendo en este último caso presupuesto para su aplicación la existencia de una deuda preexistente del deudor concursado hipotecante, en cuya garantía se constituye la hipoteca, pues es precisamente en ese contexto donde cobra sentido el fundamento de la presunción de perjuicio para la masa activa. Fuera de estos supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ( artículo 71.4 LC ). La jurisprudencia mercantil, frente a una interpretación estricta que limita el perjuicio atendiendo al activo patrimonial, se está decantando por una interpretación amplia de dicho concepto, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Diciembre de 2.008 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de Enero de 2.009 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de Mayo de 2.009 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de Octubre de 2.009 ). Así, la primera de las Resoluciones citadas declara: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 de dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores', como son la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes'.

Finalmente, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Civil, Sección 1ª, de fecha 29 de Julio de 2.014 , se establece que: 'Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de rescisión que tiene su fundamento en el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal . Se trata de acciones cuyos elementos esenciales son la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede 'aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ( artículo 71.1 LC ), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, artículo 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , artículo 71.3 ), tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato. (...) Y citamos el criterio que sobre pago de un crédito (aplicable igualmente a la cesión) mantiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.013 : 'En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 629/2.012, de 26 de Octubre, recurso número 672/2.010 , se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par conditio creditorum' [igual condición de los acreedores]'. Y añade: 'La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado'.

DECIMO.-Más recientemente y, en estrecha relación con el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, interesa destacar que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.015 , ha establecido que: 'Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 69/2.012, de 26 de Octubre , el precepto exige la concurrencia de una doble condición: 'deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales'.

Las Sentencias del Tribunal Supremo número 487/2.013, de 10 de Julio , que siguió la Sentencia del Tribunal Supremo número 740/2.012 de 12 de Diciembre , ya señalaba que el origen de este precepto está en la Jurisprudencia recaída en el artículo 878.II del Código de Comercio (EDL 1885/1) que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocio que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo citada número 487/2.012 : 'para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocio extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional (...)

La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, (...) Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate. (...)

Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales'.

(...) 1. El artículo 71.1 de la Ley Cambiaria (EDL 2003/29207) declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 629/2.012, de 26 de Octubre , siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 622/2.010, de 27 de Octubre , el perjuicio para la masa activa, como concepto indeterminado, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo y, además, carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio; los supuestos del apartado 3 del propio artículo, presume el perjuicio, admitiendo prueba en contrario, a cargo del demandado; fuera de los supuestos presuntivos, el siguiente apartado 4 establece que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria'.

Y, finalmente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 24 de Julio de 2.014 , ha declarado que: 'En la Sentencia de 629/2.012, de 26 de Octubre , después de reiterar la concepción del perjuicio para la masa como 'sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( artículo 76 de la Ley Concursal ), y, además, debe carecer de justificación', expusimos cuándo y en qué medida los pagos pueden tener esta consideración de perjudiciales para la masa:

«En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par conditio creditorum»'.

Consiguientemente, el Recurso de Apelación interpuesto, en todas las vertientes de sus tres motivos, no puede tener en ningún caso favorable acogida.

DECIMO PRIMERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEGUNDO.-Aun cuando el Recurso de Apelación interpuesto será íntegramente desestimado, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de la costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de la excepción al Principio del Vencimiento Objetivo que, en cuanto a la condena en las costas, establece el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal , por lo que -como decimos- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En este sentido, la parte apelante, en la Alegación Cuarta del Recurso de Apelación, solicitó que, en caso de desestimación del mismo, no se impusieran las costas a la parte apelante al no mediar mala fe en la actuación de la indicada parte y existir numerosa Jurisprudencia contradictoria al respecto. A tal efecto, este Tribunal acoge y asume los razonamientos expuestos por el Juzgado de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida para justificar el pronunciamiento que se interesa al estimarse -ciertamente- que existen dudas de hecho y de derecho, serias y razonables, singularmente en la calificación e interpretación del contrato rescindido y en la concurrencia de perjuicio y mala fe, que exigen que las costas causadas en esta segunda instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deBANCO CAIXA GERAL, S.A., contra la Sentencia 317/2.015, de tres de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal Común seguidos con el número 13/2.015 (Concurso Voluntario 178/2.013), del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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