Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 502/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100151

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:763


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 276/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 502/15

Juzgado de Primera Instancia

Ceuta nº Dos

Procedimiento Civil nº 20/14

En Cádiz a 13 de junio de 2016.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Porfirio siendo parte recurrida e impugnante DOÑA Antonia .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando la presente demanda de divorcio formulada por el actor, D. Porfirio , y desestimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la demandada, DÑA. Antonia , decreto la disolución del matrimonio formado por D. Porfirio y DÑA. Antonia , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, concediendo una pensión compensatoria indefinida a favor de DÑA. Antonia y a cargo de D. Porfirio por importe de 4.500 euros mensuales, a ingresar en la cuenta señalada por la demandada y revalorizándose anualmente conforme al I.P.C. o índice estadístico que lo sustituya legalmente para la actualización, sin que haya lugar a los restantes pedimentos solicitados.

Se decreta igualmente la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 806 y siguientes ).

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia se interesó a nombre de la Sra. Antonia aclaración, en los términos que obran en su escrito (folios 404 a 406 ambos inclusive de los autos) siendo resuelta en sentido desestimatorio dicha solicitud por auto del Juzgado de 5 de diciembre de 2.014.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada se interpuso a nombre de DON Porfirio en tiempo y forma recurso de apelación, admitido por el Juzgado, al que se opuso DOÑA Antonia e impugnó -a su vez- dicho pronunciamiento en los particulares que tuvo por conveniente. Admitido este escrito, conferido el preceptivo traslado y completados los trámites se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló, finalmente la celebración de vista, que tuvo lugar en el día prevenido, con asistencia de ambas partes y el resultado que consta en el soporte audiovisual del acto.

CUARTO.-Advirtiéndose en momento anterior a la remisión de los autos a este Tribunal llamado a conocer en grado de apelación, el error u omisión material padecido en las menciones de identidad del demandante, al hacerse constar como nombre propio del mismo el de ' Amador ', omitiendo el segundo de los impuestos, ' Ceferino ', que completan el compuesto de ' Amador - Ceferino ', se procedió a la aclaración de la sentencia en tal sentido, integrando todo su texto y fallo con las menciones correspondientes de Porfirio por auto de fecha 2 de marzo de 2015.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren elpronunciamiento judicial ambos litigantes. DON Porfirio en vía principal cuestiona las decisiones adoptadas en cuanto a la pensión compensatoria; así, asumiendo la procedencia del señalamiento por dicho concepto con destino a la Sra. Antonia , estima desproporcionada e improcedente la fijada en la instancia, con carácter indefinido y a razón de 4.500 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, e interesa en su lugar nuevo pronunciamiento que reconduzca económica y temporalmente la prestación, fijándose a razón de 2.200 euros mensuales durante de tres años.

DOÑA Antonia , por su parte, se opone a los postulados adversos e impugna la sentencia solicitando se incluyan en su parte dispositiva, como medidas reguladoras del divorcio, las siguientes:

A).- Pensión de alimentos para el hijo Landelino , nacido el NUM000 de 1992, último de los tres habidos del matrimonio, haciéndose constar que 'D. Porfirio se hará cargo de todos los gastos de estudios y manutención del hijo (...) así como del seguro médico del mismo'.

B).- Atribución a la esposa del uso de la vivienda y ajuar familiar, en Ceuta, CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , incluidos garaje y trastero, asumiendo la destinataria los gastos de sostenimiento correspondientes. Las cuotas del préstamo hipotecario e IBI se abonarán por mitad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

C).- Atribución del uso de la vivienda perteneciente a la sociedad conyugal, sita en Sotogrande (San Roque) al esposo, que se hará cargo de los gastos de sostenimiento de la misma.

Los gastos de la vivienda consorcial de Marruecos, sita en la URBANIZACIÓN000 , de Restinga, puesta en venta, hasta su transmisión a terceros, se asumirán por mitad entre los cónyuges.

En cuanto a la pensión compensatoria señalada a su favor en la sentencia recurrida interesa se eleve y cifre en la cantidad de 6.000 euros al mes, con las demás previsiones sobre su carácter indefinido y actualizaciones que el fallo establece.

El detenido examen de las actuaciones lleva a discrepar de la decisión judicial e inclina la estimación parcial del recurso entablado por el Sr. Porfirio , asumiendo también en parte las peticiones deducidas en la vía del artículo 461.1 de la Ley Procesal por la Sra. Antonia .

SEGUNDO.-Ciertamente, el aspecto nuclear de la discusión entre las partes, como tal reproducido en esta alzada, no es otro que la pensión compensatoria o por desequilibrio económico prevista en el artículo 97 del Código Civil , con destino a Doña Antonia , pues aún allanado su tratamiento a falta de especiales reservas sobre el desfase sufrido por la Sra. Antonia al interrumpirse la vida matrimonial con Don Porfirio , sin que tampoco se haga cuestión del derecho que asiste a la mujer en orden a la compensación legalmente prevista, la controversia sobre el alcance e importancia de la prestación, saldada en la instancia -como se dijo- mediante el pago periódico, revisable e indefinido de 4.500 euros al mes, no ha satisfecho a ninguno de los contendientes, que mantienen abruptas diferencias, al insistir la esposa en la asignación de cantidad superior, conforme al planteamiento reconvencional, interesando el obligado la reducción del importe fijado y el confinamiento temporal.

No obstante, antes de abordar la cuestión central del debate, dado que Doña Antonia , en la vía impugnatoria elegida, denuncia la omisión de ciertos pronunciamientos periféricos en la sentencia y pide sean efectuados o suplidos por el Tribunal, en los términos sintetizados en la primera de estas consideraciones, cumple precisar que entre dichosflecosu omisiones a superar no se encuentra la originaria solicitud de contribución a las cargas del matrimonio por parte del Sr. Porfirio , que por tal concepto y mediante el pago de 2.000 euros mensuales pedía en la intancia, invocando determinadas atenciones para sus dos hijas mayores e independientes, Elsa y Leocadia , nacidas en septiembre de 1982 y 1985 respectivamente, medida que acertadamente rechazada por el Juzgado (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) no forma parte de esta alzada, como erróneamente se desliza en la oposición deducida.

Y en cuanto al resto de las cuestiones suscitadas por la Sra. Antonia en la impugnación, se ofrecen una serie de aspiraciones de dudoso anclaje en la alzada, y -algunos al menos- más propios de los resortes que la ley pone a disposición de las partes en orden al complemento, aclaración o subsanación de las sentencias, que una vez firmadas y fuera de los recursos establecidos quedan afectadas por la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, consecuencia de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y tutela efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de dicho Texto Constitucional), que '... asegura a los que han sido parte en un procedimiento que las resoluciones judiciales definitivas distadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces establecidos para ello' (Vid, sentencias del Tribunal Constitucional 180/1997, de 27 de octubre , 48/1999 de 22 de marzo , 218/1999 de 29 de noviembre , entre otras muchas).

La sentencia del Tribunal Constitucional 162/2006, de 22 de mayo establece que 'los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y también 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - arbitran, a través del los trámites de aclaración, corrección, subsanación y complemento de resoluciones, unos cauces excepcionales que posibilitan que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, o que subsanen omisiones o defectos, debiendo entenderse limitados los mismos a las funciones específicas reparadoras para las que han sido establecidos. Desde esta estricta perspectiva, estas vías resultan plenamente compatibles con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida de que dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y éste no integra ningún derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial (...)'.

En el caso de autos, la sentencia decreta la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, con todos los efectos legales y adicionando una sola medida específica reguladora de la nueva situación, relativa al reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa. El resto de las medidas personales y pecuniarias interesadas en la demanda reconvencional de la Sra. Antonia , algunas convenidas por las partes -uso de la vivienda familiar y de otros inmuebles consorciales, o vehículos del matrimonio- así reconocidas en los fundamentos de la sentencia, otras en abierta disputa, analizadas y resueltas por la juzgadora, no se exteriorizan ni encuentran concreción adecuada en el fallo, que concluye el detalle regulador de la pensión compensatoria establecida diciendo'sin que haya lugar a los restantes pronunciamientos solicitados'(Sic).

No encontramos argumento razonable para que las medidas en que existe y se constata la conformidad de los cónyuges no pasen a integrar la parte dispositiva de la resolución judicial (Vid, artículo 90.2 del Código Civil ); y en cuanto a las vistas y despachadas en sentencia bajo el signo desestimatorio que resulta de sus razonamientos -así las medidas económicas relativas al hijo común Landelino , o la distribución por mitad de las cargas hipotecarias e impuestos de la vivienda familiar, distintas razones justifican el tratamiento judicial dispensado; en cuanto al hijo Landelino es mayor de edad, está a punto de concluir sus estudios superiores de Medicina en Madrid, donde vive en función de sus actividades académicas y formativas, y es su progenitor Don Porfirio quien atiende todos sus gastos. En estas circunstancias gozando de plena autonomía personal propia de su edad y satisfechas íntegramente sus necesidades materiales por el padre, ninguna razón alcanzamos para disciplinar su situación en el estatuto regulador del divorcio de sus progenitores, menos aún bajo la iniciativa materna cuya legitimación se diluye en la perspectiva trazada.

Sobre las cargas hipotecarias que pesan sobre la que fuera vivienda familiar, e impuestos inherentes a la propiedad del inmueble de carácter reconocidamente ganancial, en que tenían las partes su domicilio familiar, no parece indispensable mandato o previsión explícita en la sentencia de divorcio, cuando nos hallamos - así se razona en el pronunciamiento recurrido- ante cargas y atenciones de la sociedad conyugal, según constante y conocida jurisprudencia, que coloca a cargo de ambos miembros, atendiendo a los títulos correspondientes, remitiéndose a ello la juzgadora, sin otras precisiones ni distingos; no parece, desde luego, que sea la Sra. Antonia , que trataba de imponer dichas 'cargas' al Sr. Porfirio , sin hallar favorable acogida en sentencia, sea quien postule la referencia explícita de estos extremos en los apartados dispositivos.

Y, en fin, los acuerdos alcanzados entre las partes sobre el uso de la vivienda familiar en Ceuta y demás fincas del matrimonio, aún cuando solo la primera forma parte del catálogo de medidas llamadas a disciplinar las crisis conyugales, y, aún más, solo con carácter necesario cuando existen hijos menores -lo que no sucede en nuestro caso- avalando la inclusión de previsiones sobre otros bienes exclusivamente el consenso de los interesados (regla primera y principal en materia dispositiva), más allá de constatar que Doña Antonia , al acudir en su momento al trámite de aclaración o enmienda de la sentencia, nada manifiesta sobre el silencio u omisión acerca de dichas medidas asumidas de conformidad -nótese que a falta de hijos menores, la atribución a uno u otro cónyuge del uso de la vivienda es potestativo y siempre contingente o temporal, a tenor del artículo 96 del Código Civil ) cuya integración habría sido procedente en esa vía, ningún problema insalvable encuentra la Sala para su inserción en esta alzada, dentro de los decisiones sintetizadas en el fallo de la sentencia, siguiendo el contenido de sus propios fundamentos y, obviamente, en los puntuales conceptos ahora sometidos en la alzada.

TERCERO.-Dicho cuanto antecede, para retomar el punto álgido de la fricción que los litigantes mantienen, damos por reproducido el completo y exhaustivo análisis doctrinal y jurisprudencial que la sentencia apelada efectúa en cuanto a la naturaleza, exigencias y características propias de la pensión compensatoria, con reflexiones doctrinales y glosas jurisprudenciales cuyo detalle y actualidad excusa las de esta Sala, más allá de darlas por reproducidas en evitación de ociosas repeticiones (Vid, Fundamento Jurídico 'Cuarto' de la sentencia recurrida).

Y solo porrefrescarlos datos y acontecimientos fundamentales de interés para el establecimiento de la pensión compensatoria de que es acreedora la Sra. Antonia , también relacionados con precisión y encomiable detenimiento en sentencia (Fundamento 'Quinto'), diremos sintéticamente que los litigantes, ambos nacidos en 1956, contraen matrimonio en Santiago de Compostela (La Coruña) el 16 de agosto de 1980 , bajo el régimen económico de sociedad de gananciales; que fruto de su unión han tenido tres hijos, Elsa , Leocadia y Landelino , nacidos entre 1982 y 1992; que el Sr. Porfirio , como Notario, ha desempeñado su función, constante matrimonio, en cinco destinos, el último de ellos en Ceuta, donde ha permanecido durante unos veinte años; Doña Antonia , titulada en Magisterio al contraer matrimonio, no ha llegado a ejercer su profesión docente, siguiendo a su esposo en sus diferentes traslados y ocupándose de la casa y familia; todos los hijos son mayores de edad, las dos primeras incorporadas al mercado laboral, de modo que únicamente el hijo varón, Landelino , ahora de 24 años de edad, no ha finalizado su formación, siguiendo estudios de medicina en Madrid, sufragados enteramente por su padre que afronta matrículas, estancias, manutención, vestido y todo cuanto a nivel personal, docente y expansivo ha demandado en el curso de su formación.

Así las cosas, se advierte -desde luego- la muy dudosa e improbable incorporación a la vida laboral de una persona como Doña Antonia , próxima a los sesenta años de edad -los cumplirá el 1 de agosto del año en curso- sin haber desempeñado actividad retribuida por cuenta ajena, ni en ejercicio de su capacitación en el ámbito de la enseñanza, pública o privada, ni en otras tareas o menesteres fuera del ámbito doméstico, que llevan a descartar razonablemente según las normas comunes de experiencia sus posibilidades de empleo u ocupación remunerada, lo que unido a la carencia de bienes y recursos propios, refuerza e ilustra cualitativamente su posición acreedora, comprometiendo los postulados adversos, especialmente en cuanto a la preconizada la limitación temporal.

En este sentido constante jurisprudencia, precursora de la reforma del artículo 97 del Código Civil (Ley 15/2005, de 8 de julio), y reiterada en numerosos fallos posteriores, habilitan legal y jurisprudencialmente la posibilidad de establecer un límite de tiempo en las pensiones compensatorias, cuestión pacífica que desplaza su interés a la determinación de los criterios que a tal fin han de ser tomados en consideración, manteniendo el Tribunal Supremo que'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil (que según doctrina de esta Sala fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre (...) en definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación' tal y como textualmente reza con expresiva cita de la STS de 2 de junio de 2015 , la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2016 , abordando el señalamiento compensatorio, por lo demás en supuesto de acusada similitud al litigioso.

En otro orden de cosas, amén de falta de horizonte laboral y de medios materiales propios que hemos subrayado, la Sra. Antonia , antes dedicada a la crianza y atenciones de los hijos y a la organización de la vida familiar a medida de sus requerimientos, se encuentra ya ahora relevada del cuidado de aquéllos, cuya presencia en el hogar familiar donde la madre mantiene su residencia, en todas las variantes apuntadas -vivienda permanente de una de las hijas, punto de encuentro habitual y cotidiano de la otra, alojamiento vacacional y/o lugar de retorno del hijo que hace años estudia en Madrid- presenta connotaciones esencialmente afectivas, alejadas del componente asistencial. Sin especiales problemas de salud, solventadas siquiera provisoriamente sus necesidades de alojamiento en la vivienda familiar, donde permanece y tendrá a su disposición hasta la liquidación de gananciales, ya expedita, la conclusión de la Sala se distancia abiertamente de las abultadas cifras postuladas por la Sra. Antonia en concepto de pensión mensual, del mismo modo que disentimos de la temporalidad o plazo limitado de vigencia que preconiza el Sr. Porfirio , que no se compadece -entendemos- con expectativas laborales razonables de la destinataria, ni puede hallar justificación en el más o menos saneado patrimonio consorcial reunido a lo largo de la dilatada convivencia, ahora en expectativa de liquidación y reparto.

Y ponderando las circunstancias todas apuntadas, en particular la dilatada convivencia matrimonial, actuando la esposa como factor de estabilidad familiar, coadyuvante de la escalada profesional del esposo, por la que apostaron abiertamente los cónyuges, concediendo a su carrera absoluta prioridad, expresada en el apoyo y seguimiento incondicional con los hijos comunes, en detrimento objetivo del desarrollo profesional de la Sra. Antonia , siquiera atemperado a medida que la edad de los hijos mermaba sus obligaciones y la permanencia del esposo en el último destino ocupando una de las tres Notarías de Ceuta, de Primera Categoría, confería por su duración, sin visos de movilidad, un entorno más propicio y alentador de nuevas opciones.

Con todos los datos concurrentes, descartada la la asignación temporal de la prestación, su montante económico -siempre difícil de concretar- podría aquí inspirarse en los módulos de haberes que habrían correspondido a Doña Antonia de haber ejercido desde un principio y regularmente su profesión de maestra, con la veteranía que inherente a su dedicación, beneficios sociales y futuros derechos pasivos, que llevan a situar la pensión a su favor en la cantidad de 2.500 euros mensuales, en doce pagas al año, con carácter indefinido y actualizable a tenor de la evolución de precios al consumo que la propia sentencia establece, todo ello como al principio de estas consideraciones se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por DON Porfirio , y acogiendo, asimismo en parte, la impugnación de DOÑA Antonia , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Ceuta, en fecha ocho de noviembre de 2014 ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Antonia y a cargo de Don Porfirio , reduciendo su cuantía, que pasará a ser de dos mil quinientos euros al mes (2.500,00 €) pagaderos en doce meses al año, con carácter indefinido y revisión anual conforme a la evolución del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar en la ciudad de Ceuta a la esposa Doña Antonia , con carácter temporal, hasta la liquidación de la extinta sociedad de gananciales, siendo entretanto de su cargo los gastos de consumo y mantenimiento.

En cuanto a los inmuebles pertenecientes al disuelto matrimonio en Sotogrande y Marruecos, se atribuye el uso del primero al Sr. Porfirio , que correrá con los gastos correspondientes; y en cuanto al segundo, puesto a la venta, contribuirán los consortes por iguales partes a los gastos que genere.

Se ratifican los restantes mandatos dispositivos de la sentencia apelada, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de los recursos examinados en esta alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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