Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 824/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100191
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:616
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000276/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
IImos. Sres. Magistrados
D.JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 03 de junio del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 824/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 130/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, el demandado, D. Eladio , r epresentado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por la Letrada Dª María Mendive Urtasun ; parteapelada, los demandantes, D. Gonzalo y Dª Purificacion ,representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Ignacio del Burgo Azpiroz.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 130/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que,estimando la demandadeducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DON Gonzalo y DOÑA Purificacion frente a la CP DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA, DON Eladio y DON Nicolas , condeno a los demandados al repintado de las líneas divisorias de la plaza de aparcamiento nº NUM001 sita en el sótano del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 con arreglo al trazado existente con anterioridad a las obras de reforma efectuadas en dicho garaje (cuyo
trazado anterior a las obras de reforma del garaje es el que resulta de las actuales líneas
difuminadas o tenues).
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Eladio .
CUARTO.-La parte apelada, D. Gonzalo y Dª Purificacion , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 824/2015 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Don Gonzalo y de Doña Purificacion solicitaban, en ejercicio de una acción reivindicatoria, la condena de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n º NUM000 de Pamplona y de Don Eladio a repintar las líneas divisorias de la plaza de aparcamiento nº NUM001 sita en el sótano del edificio con arreglo al trazado existente con anterioridad a las obras ejecutadas en dicho garaje.
Según decía en su demanda, los actores son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 n º NUM000 NUM002 y de la plaza de garaje n º NUM001 desde junio de 1994. Dicha plaza desde el momento de su adquisición tuvo un frente útil de acceso de 2,05 metros y está separada por su izquierda de la plaza de garaje n º NUM003 , dentro de la que se encuentra un pilar, por una línea de 10 cm de anchura, y a su derecha de la plaza n º NUM004 propiedad del demandado Sr. Eladio . Además según las certificaciones catastrales su dimensión era de 10,30 metros cuadrados mientras que la n º NUM003 tenia 12,50m cuadrados.
Tras la realización de las obras de adecuación a la Normativa municipal de garajes llevadas a cabo en el año 2008, se ha cambiado dicha ubicación con la consiguiente pérdida de una franja de unos 30 cm lo que le ha supuesto ver reducido su frente de acceso al quedar integrada en dicha parcela n º NUM003 la columna situada a la izquierda.
A la vista de ello ejercitaba acción reivindicatoria solicitando el repintado de los límites de dicha plaza de garaje.
La representación de Eladio se opuso a la demanda alegando que desde el primer momento la columna o pilar formaba parte de la plaza n º NUM001 tal y como se reflejaba en el plano que aportaba como documento n º1. Como consecuencia de las obras llevadas a cabo entre el año 2007 y 2009 se modificaron tres plazas, entre ellas la n º NUM003 pero únicamente retranqueándola para permitir la instalación del conducto de ventilación. Consideraba por ello que las líneas válidas son las que aparecen ahora mas delimitadas, y anunciaba la aportación del correspondiente informe pericial.
Como cuestiones procesales alegó la falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción.
La representación de la demandada Comunidad de Propietarios, se opuso también a dicha reclamación por motivos semejantes a los alegados por el Sr. Eladio .
En la Audiencia Previa se admitió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se trajo al procedimiento a Don Nicolas propietario de la plaza n º NUM003 quien se allanó a las pretensiones de la actora coincidiendo por tanto con la actora en que como consecuencia de las obras llevadas a cabo en 2008 se habían modificado las líneas existentes ya que el pilar o columna al que se refieren las partes, siempre había estado en su plaza n º NUM003 .
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 dictó sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados al repintado de las líneas divisorias de la plaza de aparcamiento n º NUM001 sita en el sótano del edificio de la DIRECCION000 NUM000 con arreglo al trazado existente con anterioridad a las obras de reforma efectuadas en dicho garaje.
Dicha resolución es recurrida por la representación del Sr Eladio alegando como motivo esencial el error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, error que tras la lectura del escrito de recurso podemos centrarla en los siguientes aspectos:
1.-Aun cuando no se impugna los hechos relatados en la sentencia si que se opone la recurrente a lo recogido en el fundamento jurídico primero apartado 6º cuando se dice que 'durante la realización de las obras de adecuación del garaje a actividad clasificada se colocaron en el suelo clavos/testigos para marcar el trazado de las líneas de delimitación de las plazas de aparcamiento'. Considera la recurrente que dicha afirmación no ha quedado probada y se remite al contenido del informe pericial que aporta, elaborado por el Arquitecto Sr. Ernesto para considerar acreditado que los clavos existían antes de la reforma del año 2008.
Igualmente da por buenas las mediciones que se recogen en el informe del Sr. Hernan cuando este reconoció que dio por buenos los criterios de su cliente.
2.- considera la recurrente que la demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y concretamente hace referencia a la identificación de la finca, y a la posesión ilegitima del Sr. Eladio .
3.- insiste a lo largo del recurso en que es erróneo pensar que la línea de color blanco es nueva ya que a su juicio el informe pericial que aporta acredita que la misma ha sido repintada en tres ocasiones; considera por ello, en este punto concreto, errónea la valoración que se hace tanto de la prueba testifical, como de al documental y sobre todo de la pericial Don. Ernesto .
También la representación de la Comunidad de Propietarios se opuso al recurso, pero con carácter 'ad cautelam'desistiendo posteriormente del mismo.
SEGUNDO.-Siendo el motivo del recurso interpuesto por el señor Eladio el error en la valoración de la prueba este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Conforme a ello y tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida al considerar razonada, fundamentada y lógica la valoración que de la prueba se hace por el juez de instancia no existiendo motivos para ser sustituida por la mas subjetiva y parcial propuesta por la recurrente.
TERCERO.-En primer lugar tal y como se recoge en la sentencia ahora recurrida y se desprende de la documentación aportada por las partes los hoy actores adquirieron en el año 1994 una participación indivisa de una cincuenta y cincoava parte del local numero uno, local del sótano de la cas n º NUM000 de la DIRECCION000 destinada a garaje, teniendo dicho sótano una superficie de mil ciento veintiséis metros, dos decímetros cuadrados.
Dicha participación según consta en las propias escrituras públicas se concretaba en el uso exclusivo y excluyente de la plaza de garaje señalada con el n º NUM001 .
Es igualmente un hecho acreditado y reconocido por las partes que en febrero de 2008 se acordó en Junta Extraordinaria la reforma del garaje solicitándose en ese momento que cuando se pinte el garaje se marquen de manera rotunda e inequívoca las líneas que delimitan las plazas. (Documento n º 14 de la demanda y).
Posteriormente el 21 de mayo de 2008 y con el fin de adecuar el garaje a la actividad clasificada fue necesario una modificación de las plazas números NUM005 , NUM006 y NUM003 llegándose a un acuerdo con los propietarios de las tres plazas que, en lo que al presente procedimiento afecta, suponía en relación con la plaza NUM003 el retranqueo de la misma, ocupando en la zona común de rodamiento la misma superficie que la Comunidad de Propietarios ocupa en la parte frontal de la plaza anexa a la pared para la instalación de un conducto de ventilación.
Por último es un hecho también acreditado que en Junta Extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2013 se planteó a instancia de los hoy actores el pintado incorrecto de las líneas de separación de las plazas de garaje acordándose a instancia del señor Gonzalo su revisión.
En el escrito de recurso presentado por el Sr. Eladio únicamente se hace referencia al pronunciamiento que declara que los clavos se colocaron en 2008; procede por tanto dar por reproducidos el resto.
Concretamente considera la recurrente que se equivoca la sentencia de instancia al considerar que los clavos/testigos habían sido colocados cuando se realizaron las obras de adecuación del garaje a la actividad clasificada y se remite para ello a la prueba pericial practicada por el arquitecto Don. Ernesto que acreditaba que dichos clavos habían sido colocados con anterioridad.
Tras un nuevo examen tanto de dicho informe pericial como de la declaraciones en el acto de la vista procede desestimar el motivo de recurso presentado al no existir prueba que acredite dicho extremo, ya que incluso el propio perito declaró en la vista que aún cuando los clavos son viejos no puede determinarse exactamente la fecha de su colocación, aunque si reconoció que tiene mas de de seis años.
Además consideramos esencial, como también lo hace la sentencia de instancia, la declaración del testigo Don Jesús Manuel , portero de la finca desde 1997 a 2011, que no tiene por tanto interés en el asunto y que señaló que sobre las líneas nuevas existen unos clavos que antes no estaban y que fueron los pintores los que los colocaron en el año 2009.
Por tanto no podemos sino concluir considerando que la declaración efectuada en instancia que considera que los clavos fueron colocados en el año 2008 es correcta y razonada conforme a la prueba practicada.
CUARTO.-Como motivo de recurso se alega también que no se dan los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria ya que los demandantes no han identificado la cosa que reclama ni ha quedado probada la posesión ilegítima de la misma. Se remitía de nuevo para ello al informe pericial aportado.
Como es de sobra conocido en relación con el requisito de la identificación de la finca la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que ha de hacerse de tal forma que no ofrezca duda de cuál es la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos'( STS de 5 de febrero de 1999 ). Conforme a ello no existe duda de que la actora ha cumplido con el requisito de identificación de la cosa reivindicada que en este caso consiste en la franja del terreno que dice ocupada por el demandado, de una superficie de 30 cm de ancho y que queda entre la antigua línea más difuminada y la nueva línea de color blanco.
Considerando la actora que dicha franja es de su propiedad, el uso de la misma por la demandada conlleva la posesión ilegitima por parte del demandado.
Otra cosa distinta es que entienda que conforme a la prueba practicada no exista prueba acreditativa ni de su derecho de propiedad ni del acto desposesorio ejercitado, siendo ésta la cuestión a valorar.
En primer lugar y en relación con la prueba testifical practicada, coinciden los testigos que depusieron en el acto de la vista, Sres. Héctor , Jesús Manuel e incluso el Sr. Nicolas , si bien este intervino como demandado, en que desde el primer momento el pilar o columna estaba situado en la parcela NUM003 y que incluso que en la misma se aparcaba en vehículos grandes e incluso camionetas.
Dichas declaraciones deben ser tenidas en cuenta, no solo por no existir motivo alguno para no darles validez sino porque viene de personas con conocimientos directos de la cuestión y que, concretamente el Sr. Jesús Manuel y Don. Héctor , actualmente carecen de interés personal en el tema.
En segundo lugar y en relación con la documental, es cierto que el plano aportado por los demandados y que formaba parte del proyecto, sitúa la columna dentro de la plaza nº NUM001 y es también cierto que esa misma situación se recoge en el plano aportado junto con el acuerdo al que se llegó en el año 2008(parece uno reproducción del otro) y que fue aportado por el Sr. Eladio como documento n º 5.
Sin embargo, no puede entenderse dicha documentación como prueba suficiente para demostrar que la situación no pudo cambiarse posteriormente, como también se dice en la sentencia recurrida, conforme a la argumentación posterior.
Por último insiste la recurrente en la errónea valoración del informe pericial Don. Ernesto centrándose, al margen de la cuestión de los clavos a la que ya hemos hecho referencia, en el examen de las diferentes capas de pintura existentes en las dos líneas sobre el pavimento.
Sin embargo y tras el examen de nuevo de la prueba practicada concluimos considerando que la interpretación que la sentencia de instancia hace de dicha prueba pericial, no solo es correcta y motivada sino que además coincide con las conclusiones obtenidas del resto de pruebas practicadas.
Ha quedado acreditado que la línea blanca denominada en el informe como línea 3 y que se considera mas nueva, está formada por tres capas de pintura, de forma que la capa inferior presenta un color amarillento, después una capa intermedia , blanca de pequeño espesor y por último la mas blanca en la superficie . Es evidente por tanto que esa línea se pinto tres veces siendo necesario ahora determinar cuando y porque se hizo.
Es cierto también que el Juez de Instancia añadió que observando bien las fotos se ve que capa intermedia que no es completamente blanca ya que entre la capa amarillenta y la blanca aparece al menos un espacio o capa intermedia de color negro. Así queda perfectamente reflejado en las fotografías aportadas junto con el informe Muestra 3 Zona II.
A su lado existe otra línea blanca mas difuminada, que esta formada por una sola capa de pintura. Es evidente por tanto que se pintó una sola vez.
Al margen de considerar que las muestras tomadas para efectuar las correspondientes ensayos pudieran en su momento ser arbitrarias, lo cierto es que a la hora de determinar las posibles razones para los diferentes pintados de las líneas, el razonamiento efectuado por el Juez de Instancia no solo es mas claro y fundado que el que pretende aportar la ahora recurrente, sino que además se justifica con el resto de pruebas practicadas.
Por tanto en un primer momento se pintó la línea de delimitación tal y como esta actualmente, siendo esta la capa inferior que aparece hoy amarillenta. Sin embargo poco después se modificaron las líneas pintándose otra nueva que es la que actualmente aparece como difuminada borrándose la línea inicial de forma que cuando el primer propietario adquirió la plaza y también cuando posteriormente se la vendió a los hoy actores era esta línea tenue la que marcaba la delimitación. Así se desprende también del contenido de la Junta celebrada en noviembre de 2013, en la que el Sr. Segismundo propietario de la plaza n º NUM007 declaró que fue el promotor quien nada mas entregar las viviendas, rectificó la delimitación de las mismas siendo esta la razón de que quede un rastro de las mismas.
En conclusión, la valoración que el Juez de instancia hace no solo de la prueba pericial sino del conjunto de la practicada no solo es adecuada y razonada sino que además es lógica al concordar con el resto de pruebas practicadas, no existiendo razón para sustituirla por la efectuada por la recurrente que no solo fundamenta su recurso casi en exclusiva en su informe pericial sino que además niega validez al resto de pruebas practicadas sin fundamento alguno.
Procede por tanto la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEXTO.-La desestimación íntegra del recurso de apelación, conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la condena en costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala acuerda la integradesestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Don Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 27 de julio de 2015 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
