Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 268/2014 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100268
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000268/2014
NIG: 3501642120130004542
Resolución:Sentencia 000276/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000172/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Vicente Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles
Demandado Socorro Ana Maria Casado Del Toro Beatriz Guerrero Doblas
Demandado Camino Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles
Apelante Justa Jose Ignacio Lecuona Viera Francisco Javier Blat Aviles
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Sentencia apelada número 000068/2014, de 24 de abril
Apelante: D. Vicente
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de 2016.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio ordinario 0000172/2013-00, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 0000268/2014, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias del demandante don Vicente y otra, parte apelante, comparecida y representada por la Procuradora de los Tribunales, don Francisco Javier Blat Avilés, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Lecuona Viera y parte demandada, comparecida en la alzada representada por el Procurador de Tribunales doña Beatriz Guerrero Doblas, y dirigida por la letrada doña Ana María Casado Del Toro.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con número sentencia con número 000068/2014, de 24 de abril , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Blat Avilés, en nombre y representación de Dña. Justa , quien a su vez actúa en representación de D. Vicente , contra Dña. Socorro , representada por el Procurador D./Dña. Beatriz Guerrero Doblas, debo: 1.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 12.753,40 euros más los intereses desde la interposición de la demanda. 2.- Absolver a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra. 3.- No efectuar especial declaración en materia de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D./Dña. Beatriz Guerrero Doblas, en nombre y representación de Dña. Socorro , contra D. Vicente y Dña. Camino , quienes comparecieron representados por Dña. Justa , representada por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Blat Avilés, debo: 1.- Condenar a los demandados en reconvención a que otorguen escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de esta ciudad y plaza de garaje señalada con el núm. NUM003 del NUM004 del mismo edificio debiendo asumir la actora en reconvención todos los gastos e impuestos derivados de su otorgamiento. 2.- Absolver a los demandados en reconvención de los demás pedimentos deducidos en su contra. 3.- No procede efectuar especial declaración en materia de costas derivadas de la reconvención. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días mediante escrito presentado en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. La parte recurrente deberá constituir depósito en la cuenta de este Juzgado por importe de 50 euros y acreditar su constitución en el momento de preparación del recurso. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO: La anterior resolución la apeló la parte demandante, dado traslado del recurso, se opuso la parte demandada y habiendo sido admitido el recurso, se emplazó a los litigantes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, ante la que se personaron dichos litigantes, y seguido el recurso por sus trámites, no habiendo pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO: Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el tribunal y haber sido preciso repetir el visionado y escucha de la grabación audiovisual de la hora y veinte minutos de la audiencia previa y del juicio. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y recurrente interesa, primeramente, que se anule la sentencia de la primera instancia y que se ordene el dictado de una nueva que se ajuste a los hechos alegados y reconocidos por las partes, con expresa exclusión de cualquier supuesto de simulación o de negocio fiduciario.
Aduce, al efecto, que la Juzgadora se ha separado del objeto del pleito fijado por las partes, que no era otro que determinar si medió entre ellas un contrato verbal de compraventa, sometido a término y con pago aplazado del precio, y en el que las dos partes admitieron que el actor era el dueño de los inmuebles con carácter ganancial y la demandada sostuvo que ella no era propietaria; critica desfavorablemente que la Juzgadora haya ocasionado una mutatio libelli por introducir un hecho y una alegación, no sólo no alegada por los litigantes, sino absolutamente contraria a los hechos reconocidos por los contendientes y completamente extraño a los argumentos esgrimidos por los litigantes y que ello ha causado indefensión a la parte demandante ya que siendo el objeto principal del pleito la existencia, no, de un contrato de compraventa lo zanja la Juzgadora trayendo a colación un supuesto de simulación contractual no alegado y aplicando el régimen jurídico de los negocios fiduciarios tampoco hecho valer oportunamente, concretamente el negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» que persigue 'conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas'; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado 'testaferro' en cuanto se trata de 'una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto'.
SEGUNDO.- Aunque el Tribunal de apelación comparte el fondo del motivo del apelante de que ha existido en la sentencia de la primera instancia un cambio del punto de vista jurídico, ello no conlleva a que se deba anular dicha resolución y retrotraer las actuaciones para que el juez dicte una nueva, pues el artículo 465.3 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Debiendo pues esta Sala como Tribunal de segunda instancia en cumplimiento de lo establecido en el precepto señalado, entrar a conocer de la acción 'ex contractu' ejercitada, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
TERCERO.- Así resulta que en el escrito de demanda se postulaba que existía un contrato verbal de compraventa para la adquisición futura de la propiedad de la vivienda con la demandada, la cual en su escrito de contestación lo negó y afirmó que se convino una cesión del uso o comodato, aunque ambiguamente en algún pasaje habló de que cabía pensar en un precontrato u opción de compra y, también, la demandada en su reconvención además de reconocer la deuda existente (la reclamada por el demandante cuantificándola en el pedimento 3º de su suplico en la misma cantidad reclamada de adverso, es decir, 19.825,65€, desglosadas 11.902,55 euros más 850,85 euros de gastos de notaría, registro y gestoría, e Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2011 y con más los intereses vencidos en fecha de interposición de la demanda ascendentes a 7.076,16 euros.
En el acto de la audiencia previa del 27 de noviembre de 2013 (entre los minutos 19:42 a 26:49 de su grabación de 33:58 minutos) se fijaron como hechos controvertidos los de que " se niega la existencia del acuerdo del hecho primero de la demanda, de que se adquiriría formalmente el inmueble. Y es controvertido que la cesión se efectuara únicamente con la posibilidad de adquisición en el futuro. Que se reconocen los 19.825, 56 donde van incluidos los intereses. No hay duda de que lo que pagó el actor es lo que se refleja en los cuadros aportados en la demanda. Que el actor pagó de más 11.902,55 euros, y que se incluyen gastos de comunidad y derrama, lo cual es controvertido. Controvertido la renta media del inmueble".
Como acertadamente aduce el demandante/apelante la discusión estaba centrada pues sobre el acuerdo y sus términos, es decir, sobre si mediaba un título para adquirir en el futuro en determinadas circunstancias.
En el acto del juicio del doce de marzo de 2014 (soporte audiovisual de 45: 42 minutos) la demandada durante su interrogatorio (recogido entre los minutos 07:05 a 16:50) manifestó que todo fue de palabra y que acordaron que traspasarían la casa a su nombre y que ella terminaría de pagar la casa cuando llegara el momento del plazo y a preguntas de su abogada (a partir del minuto 07:50) respondió que ella había entrado en la casa como si fuera la propietaria, que a los cinco años ofreció a los actores comprarla con un crédito y liquidar la deuda; y preguntada sobre si realmente era, o no, la propietaria contestó que no, y que los actores tenían que seguir empadronados cinco años para no perderla y que había un acuerdo de que en el futuro la pondrían a su nombre y que la vivienda no era de ella (15:50).
De lo anterior naturalmente se extrae que habiendo negado la demandada el pacto verbal para la adquisición futura de la propiedad de la vivienda y habiendo opuesto inicialmente que su posesión y pago de cuotas y pago de otros 540,91 euros de entrada (90.000 pesetas), obedeció a una cesión del uso, en el acto del juicio la demandada reconoció expresamente la existencia del pacto oral y que habiendo alegado en la demanda el actor ser el dueño con carácter ganancial de la vivienda litigiosa, la demandada no solamente admite esa titularidad dominical del demandante, sino que negó insistentemente ser ella la propietaria.
Con estos antecedentes resulta que la introducción del planteamiento de una simulación contractual constituía una mutación del planteamiento instaurado por lo litigantes y del que resultaba directamente de los elementos de prueba, que excedía de la facultad de elección del derecho aplicable que reconoce al Juzgador el principio 'iura novit curia ( artículo 218.1, párrafo segundo de la Ley de enjuiciamiento civil ) no sólo no se adapta a esos hechos admitidos y exentos de ulterior probanza ( artículo 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil ), sino que los contraria, y a pesar de que la parte dispositiva de la resolución combatida coincida con pedimentos deducidos, principal o subsidiariamente, las razones jurídicas para concederlos han sido extrañas a los hechos alegados, concretamente, en el caso reexaminado, el objeto del pleito se planteó como la existencia de un contrato verbal de compraventa, y es resuelto con base a un supuesto de simulación contractual no alegado y al que se aplica el régimen jurídico de los negocios fiduciarios tampoco aducidos.
Es más no podemos compartir la consideración de la Juzgadora de que en la demanda se llega a reconocer que la poseedora inmediata se comportó como propietaria de los inmuebles frente a terceros tal y como el actor hizo valer en la audiencia previa y como consta de la certificación que se emitió por la Comunidad de Propietarios a solicitud de la parte demandante, pues es una conclusión que no se compagina con el statu quo de la controversia en ese momento procesal, ni con la petición que sobre el minuto 27:20 de ese acto verificó el demandante quien expresamente explicó que pedían la certificación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sobre si la demandada se consideraba, o no, propietaria, con la finalidad de comprobar, ante la negativa de la demandada de ser propietaria por compra, si ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS figuraba formalmente como propietaria precisamente porque ha negado el contrato de compraventa y porque ella no se consideraba a sí misma propietaria.
CUARTO.- Al margen pues de que la introducción de la calificación del negocio celebrado bajo la figura del denominado 'puesta a nombre de otro' (en sentido estricto 'nomen commodat') no constituía una legítima variantes amparable en principio 'iura novit curia' y, obviamente, no fue correspondida con un pronunciamiento ad hoc que así lo declarara, ha de objetarse que los hechos probados la contradicen.
Así porque el supuesto titular eral que sería la demandada ha negado expresa y reiteradamente ser el dueño de la vivienda y por el contrario expresamente ha reconocido que el único titular lo era el demandante y porque ese teórico titular eral habría de haber satisfecho el precio para adquirir la propiedad lo que aquí no ha sucedido, sino que la demandada admitió haber abonado un cuarenta por ciento como pago inicial; ello significa que desde un principio ha sido el actor quien ha venido poniendo su propio dinero para pagar el precio de adquisición de la vivienda y la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario y asumido los gastos de las gestiones oficiales para inscribir y para cancelar la hipoteca, o sea, que malamente se compadece con la figura del titular formal en quien asumió gastos que debieron ser asumidos directamente por la demandada si ciertamente hubiera sido al titular real.
Por otro lado observamos que la demandada ha negado cualquier compromiso simulatorio, es más ha negado cualquier acuerdo que no fuera la cesión del mero uso, para posteriormente reconocer un convenio para poder adquirir la propiedad una vez satisfecha la totalidad de la hipoteca, lo que está en plena consonancia con la tesis de la parte actora.
Además ha de añadirse que no se comparte el argumento de la sentencia de que "es evidente que el interés de la demandada era adquirir la vivienda y la plaza de garaje en las condiciones más ventajosas" y que ello obligaba a concluir que la única forma de hacerlo era por medio de la figura de llamada 'puesta a nombre de otro', pues idéntica finalidad se alcanza con un contrato de compraventa sometido a término y con pago del precio aplazado, sin necesidad de tanto artificio, y sin necesidad de que en el mismo instante de la compraventa la demandada abonara la totalidad del precio para el que, reconocidamente, no tenía posibilidades.
Por otro lado ha de tenerse presente que la lógica apunta a que esa falta de interés de los actores de adquirir para sí la vivienda no significa que se la ofrecieran a una de las hermanas de un hijo político como si de una genuina descendiente se tratara, sino que al no tratarse de un pariente de sangre ni existir la confianza del círculo familiar íntimo el transmitente retenga para sí la propiedad al menos hasta que queden cumplidas las obligaciones pactadas y particularmente la deuda que asumió personalmente por razón de la adquisición. En ese mismo contexto ha de entenderse que la no obtención de un beneficio por parte del actor no es sinónimo de mera titularidad formal sino que cabalmente explica que actuara con generosidad y la fijación de un precio cierto y determinando es lo requerido para que exista un contrato de compraventa que no precisa que el precio sea justo ni que el vendedor obtenga beneficio con la operación.
Consta además (documento nº 10 de la demanda ) que no es correcto el dato -que proclama la sentencia combatida- de que la demandada cumplía con las obligaciones propias del comprador, pues el cumplimiento de esa obligación fue absolutamente irregular y desde el principio fue el actor quien cumplía puntualmente el crédito hipotecario contraído con la vendedora hipotecante.
Consta en este sentido que el importe de los pagos iniciales ascendió a 483.000 pesetas de los que la demandada abonó la cantidad de 194.00 pesetas, o sea, un 40% del importe, de lo que se desprende que esos pagos, incluso los anteriores al contrato privado, respondían a loe estipulado en el título de adjudicación y que la demandada no hizo más que reintegrara al actor la parte que éste había pagado.
En lo concerniente a los recibos domiciliados o los pagos efectuados en nombre propio por la demandada mencionados por la Juzgadora que suman 20 de 300 cuotas hipotecarias satisfechas por el actor además del pago inicial, es inconsistente que se atribuya a la demandada la condición de titular real y al actor de titular formal que ha satisfecho de su propio peculio 280 cuotas; la interpretación cabal de ese pago directo por la demandada de cuotas que representan el 6,66% del total, no son más que pagos por tercero efectuados al acreedor de su acreedor como medio de satisfacción de su propia deuda.
La entrega de la posesión dentro del ámbito de contrato de compraventa es coherente con la tesis de la parte actora y el comportamiento de la demandada como propietaria ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS es el lógico resultado de quien ostenta un título para la adquisición de la propiedad aun cuando este no se hubiera aun transmitido.
QUINTO.- Corolario de todo lo anterior es el de que es el de que quedó acreditada la tesis de la parte actora de mediar entre los litigantes un pacto verbal de compraventa sometido a término con pago del precio aplazado y entrega de la posesión del artículo 1.445 del Código civil ( cuyo más clamoroso e inequívoco indicio lo constituía la ocupación y la correspondencia de los pagos que la ocupante realizaba por el importe de las cuotas hipotecarias del préstamo contraído por los actores para sufragar su adquisición), y sin refrendo la tesis de la demandada basada exclusivamente en sus necesidades y ni en un título o fundamento jurídico, y consecuencia de tal convenio fue el de que la demandada se obligó a pagar totalmente el precio de la vivienda que los actores ventajosamente adquirieron como funcionarios del Ministerio con el compromiso de transmitirla a la demandada una vez que esta hubiera pagado enteramente el precio y los gastos de la operación incluidos los necesarios para cancelar las cargas que gravaban la finca y los que se denegaren por la transmisión de la propiedad a su nombre y cualquier tributo o carga fiscal que afectara a los transmitentes quienes aspiraban a no sufrir pérdida patrimonial alguna.
Se acreditó que desde que los actores adquirieron con carácter ganancial la vivienda y la plaza de garaje y recibieron su posesión del Ministerio se la cedieron a la demandada en cumplimiento de lo acordado con ella que pasó desde entonces a ocuparla; no discutidas las cantidades abonadas, los plazos y el importe en el que debía abonarse el resto del precio pendiente garantizado con hipoteca cuyo vencimiento acaecería en el mes de junio de 2011.
La demandada comenzó a atender los pagos sin bien pronto irregularmente no obstante lo cual el actor toleró cierto margen por causa de la indirecta relación familiar por afinidad existente.
En abril de 2012 el actor verificó el último de los pago al Ministerio que otorgó al escritura pública y carta de pago y de cancelación de la hipoteca realizando el actor los gastos notariales y registrales que figuran en los documentos nº 7, 8 y 9 del escrito de demanda.
En definitiva concluyese que la demandada dejó de cumplir su obligación de pago definitivamente en octubre de 2005 y habiendo solamente pagado desde esa fecha una cuota en marzo de 2010 por cuyo motivo los actores se han visto obligados a pagar con cargo a su patrimonio la totalidad de las deudas que la demandada había dejado pendiente.
El daño ocasionado por la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento viene determinado por la ocupación de la vivienda y de la plaza de garaje por demandada durante más de veintisiete años y la resolución a decretar conlleva conforme al artículo 1.124 en relación con el 1.504, ambos del Código civil , y como consecuencia de ello si el vendedor debiera reintegrar a la demandada la parte del precio recibido , no sólo no quedaría indemnizado por el daño sufrido sino que ocasionaría un enriquecimiento injusto de la demandada que ha ocupado la vivienda durante todo ese tiempo sin pagar renta un merced beneficiándose de su propio incumplimiento.
Los incumplimientos se detallaron en el cuadro adjunto al documento nº 10 y no han sido negados.
Del conjunto de documentos recopilados resulta que la demandada adeuda por los pagos correspondientes al precio e intereses inicialmente pactados la cantidad de 11.902,55 euros, cantidad a la que hay que añadir todos los gastos e impuestos derivados de la propiedad de la finca que la demandada no ha satisfecho y que se reflejan en los documentos nº 11 y 12 no contradichos.
Acreditado quedó igualmente que la parte actora remitió un burofax a la demandada con justificante de envío y aviso de recibo (documentos 16, 17 y 18 de la demanda) para solucionar extrajudicialmente el conflicto y al no recibir respuesta de la demandada los actores practicaron un requerimiento notarial resolutorio del contrato de compraventa (folio 186 vuelto) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código civil que fue notificado a la demandada el primero de junio de 2012 (documento nº 19).
SEXTO.- La conclusión de todo lo explicado es la de que hubo de haberse acogido la petición principal de la parte actora de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora en el que el daño causado - como decíamos- viene determinado por la ocupación de la vivienda por parte de la demandada durante más de veintisiete años, y, en consecuencia, el vendedor deberá reintegrar a la compradora la parte del precio recibida y la cuantificación de la ocupación de la vivienda durante ese periodo, calculado por el valor en renta de la vivienda y de la plaza de garaje, lo que se ha verificado a través del informe pericial adjunto como documento nº 20 que lo calcula desde el momento de la ocupación hasta el 31 de diciembre de 2012, por un montante de 112.078,12€, a partir de un precio de alquiler anual de una vivienda y plaza de garajes idénticos al litigioso desde 1985 hasta diciembre de 2012 teniendo en cuenta el nivel de variación anual del indice general del IPC y demás operaciones que no han sido contrariadas por ninguna otra pericia ya que la contraparte no propuso ninguna.
Al respecto ese experto se ratificó en el juicio (entre los minutos 21:28 al 25:22) en su dictamen y aclaró que tomó doce viviendas como testigo de renta media entre las que había VPO en el ámbito de su estudio ya que fueron promociones de esa naturaleza y que además se estaban alquilando a precios de mercado y que esa era la dinámica del mercado en arrendamientos.
Ahora bien el actor, sin embargo, ha alegado que no es su intención reclamar la totalidad de los daños estimados y que se conformaba con no tener que reintegrar a la demandada la parte del precio que ella ha satisfecho con más el importe de los gastos que atendió derivados de la propiedad de la vivienda como los gastos de comunidad y el IBI, caso de que se determinara y acreditara esa cantidad.
Como pedimento principal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación reitera el demandante la petición A)1º y A)2º, si bien ahora reciben nueva numeración B)1º y B)2º, es decir, declarar la resolución contractual por incumplimiento y A) 1º la condena a la demandada a desalojar y dejar libre y a disposición del demandante la vivienda y la plaza de garaje litigiosas, y A2º a perder las cantidades entregadas al actor y también a perder las que hubiere abonado por cualquier concepto relacionado con la propiedad de la vivienda en concepto de indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente, fijar esa cantidad en la de 112.078,12 euros en la que pericialmente se ha cuantificado el valor en renta de una vivienda y plazas de garaje como las litigiosas, y que en cualquier de esos casos la cantidad se incrementará en el importe de quinientas euros cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo de las fincas y su puesta a disposición del actor.
Solicitada la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía del precio pagado por la demandada con más la totalidad de los gastos que la demandada satisfizo derivados de la propiedad de la vivienda, ha sido esta materia que ha sido objeto de discusión en el presente pleito y concretamente la demandada, en el expositivo fáctico duodécimo de la contestación, y en el segundo de su reconvención, ha afirmado que ella había efectuado a lo largo de estos años (desde noviembre de 1985) una serie de pagos en relación a la vivienda y al garaje en cuantía de 48.927,19 euros (que reclamó en su petición subsidiaria 2º de su suplico recovencional) que desglosaba en 540,91€ de pago inicial, 32.054, 19€ de cuotas para atender el préstamo hipotecario que recibió el actor, y respecto a los gastos de la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM005 ' alegó que 'aproximadamente' ascendían a 11.592,02 euros por cuotas comunitarias y 292, 15 euros en relación al garaje. Continuaba la demandada diciendo que ello sumaba un total de 44.479,27 que actualizada aplicando un 10% arrojaría el total de 48.927,19€.
Acreditado quedó - como supra se expuso- que el total abonado por el actor por cuotas hipotecarias en concepto de precio e intereses ascendió a 46.450.18€ y que la demandada por pago inicial y por cuotas hipotecarias abonó 34.457,63€, por lo que el saldo a favor del actor era de 11.902,55€.
La demandada acompañó al efecto de acreditar derramas del garaje como documentos nº 16 a 28 (folios 311 a 323 o derramas de garaje por importe de 291,15€) y para acreditar pagos de comunidad como documentos nº 29 a 76 (folios 324 a 371) unos pagos de comunidad que "aproximadamente" alegaba que sumaban el importe de 11.592,02 euros.
El actor en su contestación a la reconvención admite pagos de la demandada por importe de 4.784,72€, que figuran en recibos con firma o con sello de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y rechaza - con razón- el consumo propio de agua y gas efectuados por la demandada, e impugnó concretamente (en la audiencia previa) veintiséis de los aportados en la contestación; diseccionándolos uno por uno del total de 11.057,63€ que indiscriminadamente se aportaron (folios 386 a 400).
Todos ellos han sido contrastados y relacionados por el actor tanto de manera cronológica como atendiendo al orden (o mejor dicho desorden) de su aportación a los autos y respecto de su acreditación por la demandada solamente se arguyó que en el acto del juicio que había dejado a un hermano suyo todas las facturas ordenadas de los pagos que había hecho para que las revisara y no se las había devuelto y que el portero de la comunidad de propietarios le decía que como se pagaba en mano que pusiera mi nombre y que los primeros cinco o seis años se pagaban a nombre de Vicente , y su letrada denodada pero vanamente mantenía - al pronunciarse respecto de los documentos en la audiencia previa, sobre el minuto 15:33- que 'normalmente el recibo se lo daba el portero y lo daba como lo daba' y que el dato de tener el recibo constituye un documento acreditativo de su pago y que solamente cabe descontar el agua y el gas de los dichos recibos.
Ante la impugnación de las meras fotocopias y ante el reconocimiento de algunas de ellas por la contraparte a a pesar de ser fotocopias porque en ellas podía al menos distinguirse un sello o una firma, no puede el tribunal de apelación más que conferir valor a aquellas que expresamente ha reconocido la parte actora y de las que se ha excluidos el gasto propio de agua y gas de que disfrutó la demandada.
En definitiva consideramos que la demandada ha acreditado por gastos de derivados de la propiedad de la vivienda haber satisfecho un total de 4.784,72 euros y otros 34.457,63 euros entregados al actor a cuenta del precio.
PENÚLTIMO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la pretensión actora y la desestimación de la pretensión absolutoria de la parte demandada a quien se le han de imponer las costas causadas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil .
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por Vicente no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Vicente frente a la sentencia con número 000068/2014, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 08 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio ordinario número 172/2013;
2º.- revocamos dicha resolución, y,
3º en su lugar, dictamos la presente, por la que,
4º.- estimamos la demanda de Vicente contra doña Socorro ;
5º.- declaramos resuelto el contrato, concertado entre don Vicente y doña Socorro , de compraventa de la vivienda sita en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Las Palmas de Gran Canaria y de la plaza de garaje señalada con el núm. NUM003 del NUM004 del mismo edificio;
6º.- condenamos a doña Socorro , a que desaloje, deje libre y a disposición de Vicente la vivienda y la plaza de garaje objeto de este procedimiento,
7º.- condenamos a doña Socorro a perder las cantidades entregadas al actor y a perder las que hubiere abonado por cualquier concepto relacionado con la propiedad de la vivienda en concepto de indemnización de daños y perjuicios;
8º.- dicha cantidad habrá de ser incrementada en el importe de quinientos euros por cada mes que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo de las fincas y su puesta a disposición del actor
9º.- desestimamos la reconvención presentada por doña Socorro y absolvemos a Vicente de la pretensión en su contra ejercitada;
10º.- con imposición de todas las costas de la primera instancia a la parte demandada
11º.- sin imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso, y
12º.- con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
