Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 667/2015 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 43148370032016100248
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1507
Núm. Roj: SAP T 1507:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 667/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 1441/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 29 de septiembre de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Soledad representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Auqué Pitarch, contra la sentencia de 29 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , juicio ordinario núm. 1441/2014, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚM. NUM000 DE TARRAGONA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistida por el Letrado Sr. Vives Sendra.
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 , DE TARRAGONA, y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Soledad en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de DÑA. Soledad el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda formulada por la misma y mediante la que solicitaba la nulidad de los acuerdos nº 4 (cálculo de coeficientes de propiedad) y nº 7 (gastos de los procesos de reclamación de cantidades al propietario moroso) adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de julio de 2.014 y, por extensión, el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO. Acuerdo nº 4.
Impugna la recurrente dicho acuerdo que dispone que'Els reunits es reafirmen que s'ha de recalcular els coeficients i que el Sr. Herminio , arquitecte, calculi els coeficients de propietat segons la superfície de cada finca. Així doncs s'aprova por unanimitat novament que es faci aquest càlcul i que s'aplicarà en la liquidació corresponent a l'any 2014'(folio 109). Frente al pronunciamiento judicial de que'en ningún caso se dice que vayan a modificarse las cuotas de participación de cada propietario en la Comunidad sino que se calculen 'els coeficients de propietat segons la superfície de cada finca', con lo que no puede confundirse el reparto de las cuotas o coeficientes de participación, que no se ha acordado en Junta, con la determinación o modificación del gasto comunitario sin modificar la cuota de participación'(folio 118), considera la apelante que supone una modificación de las cutas de participación de cada propietario, acuerdo que requiere (conforme a la normativa anterior a la reforma producida por Ley catalana 5/2015) unanimidad, lo que obviamente no se ha conseguido por la Junta de Propietarios.
Este Tribunal, a la vista del tenor literal del acuerdo y el sentido de sus palabras, ha de manifestar su conformidad con la recurrente Sra. Soledad : el acuerdo impugnado claramente dice que se calculen loscoeficientes de propiedad según la superficie de cada finca, esto es, la cuota de participación de cada propietario, y además para su aplicación inmediata, sin que en ningún momento se aluda a una modificación únicamente de la cuota relativa al gasto comunitario pero sin cambio de las cuotas de participación. Si como dice la resolución impugnada, la tesis de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS es confirmada por su administrador (folio 118), ante las dudas suscitadas bien podía haber originado la pertinente rectificación de la redacción del acta si consideraba que no reflejaba fielmente lo realmente acordado o bien, dada la transcendencia de la rectificación, someterlo de nuevo a la Junta de Propietarios y, sin embargo, no consta que se haya hecho nada de ésto.
De conformidad con lo expuesto, en la normativa anterior a la reforma experimentada en Cataluña por la normativa de la propiedad horizontal (Ley catalana 5/2015), la determinación o modificación de cuotas de participación requería, según se entendía, unanimidad -artículo 553-3.4 CCC- (tras la citada reforma, el artículo 553-26 del CCC exige el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para modificar las cuotas de participación). Resulta evidente, como acredita el acta de la Junta de 15-07-2014, que asistieron tres de los cuatro propietarios que representaban el 90'25% (folio 108). Por tanto, no habiéndose alcanzado el acuerdo impugnado con la unanimidad exigida legalmente, debe estimarse el motivo y declararse la nulidad del acuerdo nº 4 adoptado por la Junta de Propietarios el día 15-07-2014.
TERCERO. Acuerdo nº 7.
Impugna la recurrente dicho acuerdo que dispone que'Els reunits aproven per unanimitat que totes les despeses dimanants d'un procés de reclamació de quantitats a un propietari/ deutor/rs, aniràn a càrrec d'aquest, incloent les provisions de fons i honoraris satisfetes com el correu, certificats, acús de rebut, telegrames, burofax, etc.'(folio 109), y ello frente al pronunciamiento del Magistrado de instancia en el sentido de que la actora Sra. Soledad no está legitimada para impugnar dicho acuerdo pues en el correo electrónico remitido por la misma al administrador de la comunidad, no se impugnó el acuerdo nº 7 y sí únicamente el nº 4 (v. folios 110 y 111).
La parte apelante sostiene que se trata de un acuerdo contrario a la ley (al artículo 1.168 del CC ) y, por tanto, ha de estarse a lo dispuesto en aquel momento en el artículo 553-31.2 del CCC, esto es, que cuando un acuerdo sea contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario, interpretado por la doctrina como cualquier propietariohaya votado o no en contra del acuerdo, siendo el plazo de impugnación de un año ( STSJ de Cataluña del 16 de octubre de 2014 -ROJ: STSJ CAT 10731/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:10731-:'se fijó el interés casacional en la citada STSJ Cataluña 51/2012, de 6 de septiembre , en los términos siguientes: Dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del artículo 553-31.1 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de UN AÑO. Ello ha sido reiterado por la STSJ Cataluña 52/2012, de 7 de septiembre , que en un ' obiter dicta ' (FJ. 2º) recoge la doctrina sentada en la anterior resolución').
La STSJ de Cataluña del 08 de noviembre de 2012 (ROJ: STSJ CAT 13097/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:13097) declara al respecto:'3. Pues bien, por lo que se refiere a los pactos sobre costas procesales, ciertamente, la doctrina del TS recogida en las SSTS 1ª 503/1998, de 20 de mayo (FD2 ) y 495/2000 de 9 de mayo (FD1) ....... ha venido considerándolos nulos e ineficaces por vulnerar lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva su decisión a los Tribunales con arreglo a lo dispuesto con carácter imperativo en la LEC ( arts. 394 y ss. LEC ).
Dicha doctrina es plenamente aplicable en Cataluña, y alcanza también a los acuerdos de Juntas de Comunidades de Propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal que pretendan imponer los 'gastos judiciales' que la Comunidad afronte por la reclamación ejercitada ante los tribunales contra cualquier propietario, que deben considerarse nulos, teniendo en cuenta que es doctrina sentada por esta Sala de casación (vid. SSTSJC 42/2011 de 28 sep. FD3 y 49/2012 de 26 jul. FD3) que el art. 553-45.1 CCCat -tampoco el art. 553-30.1 CCCat - no permite exigir al propietario disidente que litiga contra la Comunidad de Propietarios impugnando los acuerdos de la Junta o que se defiende frente a cualquier reclamación de aquélla, los gastos de defensa (abogado, procurador, etc.) satisfechos para ello por la propia Comunidad, que en ningún caso pueden considerarse 'gastos generales' mientras dure el proceso y al margen de la decisión judicial que en cada caso se adopte respecto a su imputación, lo que, por lo demás, se compadece plenamente con la doctrina de la Sala 1ª del TS sobre la misma materia (vid. SSTS 1ª 689/1997 de 24 jul . y 475/2011de 24 jun .), y ello es así con independencia de que la previsión para llevar a cabo dicha imputación se hubiere incorporado a los Estatutos comunitarios ( STS 1ª 146/2012 de 26 mar . FD3). ....... Las anteriores consideraciones no afectan a los acuerdos que se refieran a los gastos extrajudiciales dirigidos a la reclamación de las deudas comunitarias, cuyo pago ya se atribuye legalmente al deudor ( art. 1168 CC )'.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la conclusión de este Tribunal ha de ser la de declarar la nulidad del acuerdo nº 7 toda vez que en base al mismo pudiera darse la circunstancia de que demandando la Comunidad a un propietario, y obteniendo éste una sentencia favorable a sus intereses, se viera obligado y constreñido en virtud de dicho acuerdo a soportar gastos (provisiones de fondo de profesionales intervinientes en el litigio, certificados, telegramas, etc.) que legalmente no le corresponderían precisamente por haber obtenido una resolución favorable para él.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda formulada por DÑA. Soledad y declarar la nulidad de los acuerdos 4º y 7º adoptados por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NÚM. NUM000 DE TARRAGONA celebrada el día 15 de julio de 2.014, con imposición de las costas de la instancia a la comunidad demandada ( artículo 394 de la LEC ).
CUARTO. Costas de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de DÑA. Soledad contra la sentencia de 29 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , juicio ordinario núm. 1441/2014, REVOCAMOS la citada resolución efectuando los pronunciamientos siguientes:
1º. Se estima íntegramente la demanda formulada por DÑA. Soledad y se declara la nulidad de los acuerdos 4º y 7º adoptados por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NÚM. NUM000 DE TARRAGONA celebrada el día 15 de julio de 2.014, con imposición de las costas de la instancia a la comunidad demandada.
2º. No procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día cuatro de octubre de dos mil dieciséis. Doy fe.
