Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 547/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100305

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2226

Núm. Roj: SAP A 2226/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000547/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Divorcio contencioso - 000356/2015
SENTENCIA Nº 276/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 000356/2015, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte apelante D. Justiniano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado
Sr. José Paul Pérez Giménez, y como apelada Dª Reyes , representada por el Procurador Sr. Federico Grau
Gálvez y dirigida por el Letrado Sra. Rocío Ortuño Rodriguez. Con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FEDERICO GRAU GÁLVEZ en nombre de Reyes contra Justiniano , debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio que celebraron Reyes Y Justiniano el día 1 de julio de 2000 en la localidad de Orihuela.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

Se acuerdan como medidas definitivas las siguientes: 1º.- En materia de patria potestad, custodia, régimen de visitas, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y contribución de gastos extraordinarios, las medidas fijadas en auto de fecha 28 de septiembre de 2015 dictado en pieza de medidas provisionales nº 357/2015 de este juzgado, con las siguientes modificaciones: Se fija como horario de devolución de las niñas en el día de visita intersemanal de los martes las 20 horas en las estaciones de otoño e invierno y las 21 horas en las de primavera y verano.

Se incluye expresamente en el concepto de gastos extraordinarios además de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo.

2º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la madre la cantidad de 100 euros mensuales por un período de tres años a contar desde la fecha, a cargo del demandado que deberá pagar por anticipado los diez primeros días del mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que se dirá por la actora. Dicha cuantía será actualizada anualmente conforme al IPC.

3º) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.

Justiniano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000547/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Junio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia de divorcio y medidas inherentes a dicho pronunciamiento, recurre el demandado pidiendo que la pensión alimenticia, que se ha fijado en 150€ por cada una de las dos menores, se rebaje a 100€ por cada una, que se suprima la pensión compensatoria fijada y que la entrega y recogida de las menores se realice de forma alternativa en los domicilios del padre y de la madre.

Se opone la recurrida.

Impugna también la sentencia la actora, pidiendo que se incremente la pensión alimenticia a 220€ por hija, que la compensatoria se fije en 150€ con carácter ilimitado y que se distribuyan las cargas familiares hipoteca préstamos personales y tarjetas al 50%.

Se opone el actor.



SEGUNDO.- Consideran la partes que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba.

A este respecto, el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.'.

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso

TERCERO.- Los recursos en cuanto versen sobre la misma medida van a ser examinados conjuntamente.

Pide el padre la rebaja de las pensiones alimenticias a 100€ y la madre su incremento hasta 220.

Pues bien lo cierto es que la sentencia de instancia hace un ponderado análisis de la situación de padre y necesidades de los hijos, como exige el art. 147 del CC . A este respecto se lee en la STS de 8/3/217 «En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978 , 30-10-1986 , 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil ».

Los ingresos acreditados del padre están en torno a los 700€, ciertamente como dice la impugnante pueden ser mas y llegar a los 1000€, pero también es cierto que el trabajo de campo es estacional y depende de múltiples variables. No se cuestionan las necesidades de los hijos, pero si necesitasen apoyo para su educación se arbitraria como gasto extraordinario a satisfacer por ambos progenitores.

En esta tesitura, la fijación de los alimentos en 150€ por hijo aparece como proporcional a las posibilidades del padre y necesidades de los hijos.

Otro tanto ha de decirse de la pensión compensatoria. No procede su supresión. La edad de la madre su dedicación a los hijos, necesariamente mas intensa de lo normal dados sus problemas con el aprendizaje, y la distinta capacidad económica en el momento de la separación justifican la pensión compensatoria en su favor. Ciertamente podría decirse que no hay una enorme diferencia en los ingresos de ambos. Pero cuando los mismos son tan precarios como los de los litigantes, en que ninguno llega a 1000€, puede parecer pequeña una cantidad que no lo es.

La temporalidad de la pensión la razona la sentencia de instancia, por lo demás la perceptora está integrada en el mercado laboral si bien de forma eventual y en el tiempo marcado puede llegar a integrarse de forma estable.

En cuanto a lugar de recogida y entrega de las menores, excluye la sentencia de instancia el régimen que como alternativo establece la STS 19/11/2014 , manteniendo el pactado por la partes en sede de medidas provisionales. Ninguna razón da la apelante para modificarlo.



CUARTO.- En cuanto a la división al 50% de las pretendidas cargas del matrimonio. Lo cierto es que pretendido por la actora en el hecho 7º de su demanda fue consentido por el demandado en el hecho correspondiente, excluyendo el pago del vehículo familiar, ciertamente como alega la recurrida por eso no fue cuestión controvertida en el pleito.

Respecto del préstamo hipotecario, el importe de hipoteca no es una carga del matrimonio así la STS de 17 de febrero de 2014 dijo: 'Motivo único. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil y del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga familiar al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio , por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges . Se desestima el motivo . El recurrente alega que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, 'al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio , por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges', unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación. La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC . Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas , que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'. O la STS de 31 de mayo de 2006 , 'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas , que se presumen iguales.' No nos pronunciaremos pues al respecto.

La distribución de los cargos pendientes de las tarjetas de crédito, serán afrontados por mitad por las partes a partes iguales hasta la cancelación, al ser consentido por el demandado y no quedar constancia de que tales deudas, constante matrimonio, traigan causa de gastos distintos de los derivados del matrimonio, ni que obedezcan a actividades o gastos privativos de la actora en su exclusivo y único beneficio,.

Respecto de vehículo, es bien ganancial y a la liquidación del régimen económico matrimonial se producirá la liquidación de su costo, con arreglo a lo satisfecho.



QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento de Divorcio nº 356/15, que confirmamos si bien completamos con el siguiente pronunciamiento: las partes afrontaran al 50% el pago del saldo a la fecha de presentación de la demanda de las tarjetas de crédito Master Card Plus Cam NUM000 y MC Clasic Cam NUM001 hasta su completo pago. Sin costas en esta instancia y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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