Sentencia CIVIL Nº 276/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 242/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100497

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:985

Núm. Roj: SAP CR 985/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00276/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 9 41 1 2016 0000400
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016
Recurrente: Luis Alberto Procurador: MARI A JOSE BLANCO VEGA
Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLARecurrido: MAPRE FAMILIAR
Procurador: MARI A ESPERANZA GOMEZ BERNALAbogado: JESU S GARCIA MINGUILLAN MOLINA
SENT ENCIA Nº 276
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ordinario nº 188/16 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA, en nombre y
representación de Luis Alberto , y como apelado MAPFRE FAMILAR, representado por la Procuradora Dª
MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Luis Alberto , en los autos de juicio ordinario seguidos contra la entidad aseguradora 'MAPFRE FAMILIAR', debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora por importe de 12.552'16 € al amparo de la póliza de seguros de accidentes suscrita de fecha 1 de Julio de 1999. Sustenta su reclamación por el periodo de incapacidad temporal para su trabajo habitual sufrido, cuando resultó lesionado al tratar de separar a dos personas que se estaban agrediendo.

Por su parte la entidad aseguradora se opuso a la demanda alegando en primer lugar que no está cubierto el mencionado riesgo habida cuenta de que expresamente se excluye las lesiones causadas en riña.

En segundo lugar, que no procedería la indemnización dado que dicho demandante no ha estado incapacitado para su trabajo y que ha acudido habitualmente a su oficina.

La Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que no ha acreditado que las lesiones sufridas resultasen invalidantes para su trabajo habitual, por aplicación del art. 14 de las Condiciones Generales de la Póliza no procedería indemnización alguna dado que ha sido acreditada dicha incapacidad por el hoy recurrente.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada sustentado en una cuestión de índole procesal de admisión de una prueba ilícita, como fue el informe del detective privado, que vulnera el derecho a la intimidad del demandante. Errónea valoración de la prueba en cuanto si ha quedado debidamente acreditado el periodo de incapacidad temporal, para finalizar alegando que procede la nulidad de las clausulas prevista en el artículo 14 de las condiciones generales, habida cuenta que las considera abusivas al amparo de la Ley de Consumidores y usuarios.

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida, en tanto que resulta válida y eficaz la prueba documental que recoge el informe del detective, como su declaración en el acto del juicio.



SEGUNDO.- La parte apelante reproduce en esta alzada la impugnación de la prueba documental y testifical relativa al informe elaborado por el detective privado al considerar que estamos en presencia de una prueba ilícita por vulneración del derecho a la intimidad. Lo sustenta en que el detective privado grabó conversaciones privadas como imágenes de su patrocinado cuando este se encontraba en su despacho privado, así como captar otras imágenes desde el exterior hacia el interior de la oficina.

Hemos de partir que en la presente litis no sólo está en juego el derecho fundamental a la intimidad de las personas que aparecen en la grabación, sino también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte apelada pues, según dispone expresamente el art. 24.2 de la Constitución Española , «todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». La íntima conexión entre la admisión de la prueba y el riesgo de indefensión se ha traducido en el reconocimiento por el Tribunal Constitucional de un principio favorable a la libertad de prueba, que se traduce en una interpretación flexible de las reglas de admisión de la misma, «prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva» ( STC 205/1991, de 30 de octubre ).

Para resolver la colisión entre los dos derechos fundamentales citados, merecedores de protección, debe atenderse a la entidad del daño que se causa a los mismos y si el informe vulnera el mencionado derecho. Cabe recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril , declaró que la conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la misma frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada.

Y la sentencia del mismo Tribunal 69/1999, de 26 de abril , puso de relieve que no todo local sobre cuyo acceso tenga poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el artículo 18, apartado 2, de la Constitución Española .

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 2009 , proclamó que ' aunque los derechos cuya violación las recurrentes apuntan sean eficaces frente a todos o 'erga omnes', ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado, dado que el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer su sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos, razón por la que, en esos casos, se hace preciso determinar cuál de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes - la sentencia de 30 de septiembre de 2.008, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que, en una sociedad democrática, una injerencia debe basarse en una necesidad social imperiosa y ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida- '.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no cabe hablar de ilicitud de la prueba en los términos previstos en el art. 287 de la L. E. Civil en relación con el art. 11 de la LOPJ , por no afectar a la intimidad del demandante, la toma de algunas de las fotografías desde el exterior y hacia la fachada donde se encontraba la oficina del demandante, como aquellas que estaba el demandante en las dependencias de su oficina y captadas desde el exterior. . Por el contrario si que entendemos que afectan a la intimidad, aquellas que en las que se procede a la grabación de la voz del demandante mediante una cámara oculta, como aquellas otras fotografías realizadas del mismo modo puesto que supone una intromisión en su intimidad, al haberse utilizado unas imágenes captadas con cámara oculta sin su consentimiento al haber dado a conocer aspectos de su vida privada sin su consentimiento y con una finalidad de obtener una información sobre su actividad profesional, y acreditar que estaba desarrollando su actividad con normalidad pero haciéndose pasar por quien no era en realidad en aquel momento sin perjuicio de que el detective se dedicase a la actividad de los 'coches' En tal sentido dicha grabación queda afecta de ilicitud en cuanto vulneraría el derecho fundamental a la intimidad, pues de un lado se accedió a dichas dependencias mediante con el objeto de contactar - pues el testigo tiene una empresa relativa a los coches clásicos, su pretensión era la de obtener una información- y además se realizaron unas grabaciones en una zona que desde luego son el despacho profesional y abierto al publico del hoy recurrente, pero no consentidas y en una área privada, por lo que su incorporación como prueba lesiona los derechos fundamentales invocados, no así respecto al resto de fotografías recogidas en la puerta de acceso a su despacho profesional.



TERCERO.- Por razones de técnica procesal analizaremos a continuación la impugnación relativa a la solicitud de nulidad de la estipulación 14 de las contenidas en las condiciones generales de la póliza del contrato del seguro sustentado sobre la base de su abusividad por aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de la Ley General de defensa de Consumidores y usuarios.

La diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

En relación a las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). Por ello están sometidas a un régimen de especial protección de ahí que la Legislación establezca especiales normas tuitivas al consumidor y en este caso al asegurado.

El contenido de la clausula en concreto, viene referido : 'A los efectos de esta garantía, se entenderá por INCAPACIDAD TEMPORAL TOTAL el período durante el cual el Asegurado se encuentra totalmente incapacitado para realizar su actividad profesional como consecuencia de una enfermedad o accidente cubiertos por la póliza que, por prescripción de un médico y bajo continua asistencia médica, le exija permanecer ingresado en un hospital o guardar reposo en su domicilio, salvo que la ausencia de éste último sea por motivos directamente relacionados con el tratamiento médico a que esté sometido.

No cabe duda de que nos encontramos ante una clausula limitativa de derechos y por tanto sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de seguros , que establece que se destacaran de modo especial y deben ser específicamente aceptadas por escrito.

A este respecto la STS de Pleno nº 402/2015, de 14 de julio , señala que 'La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato... En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ' Asimismo refiere que ' la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito ', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas '.

Aplicada dicha doctrina al presente supuesto debemos concluir que la referida cláusula relativa al alcance de la cobertura cumple los requisitos del citado precepto puesto que aparece incluida en un extracto de condiciones generales de seguro de salud aparece especialmente resaltada en su condicionado por lo que el asegurado puede conocer las limitaciones indemnizatorias por incapacidad temporal, relativas a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión y que el mismo se encuentre en reposo o en hospital.



CUARTO .- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia en el particular de desestimar su pretensión de ser indemnizado por los días de incapacidad laboral, al considerar el recurrente, que ha acreditado la realidad de la lesión, la necesidad de tratamiento médico y rehabilitador, así como los partes de baja laboral que acreditan su situación de incapacidad laboral a los efectos del cobro de la indemnización.

La Juzgadora desestima su pretensión sobre la base de que no es posible acreditar el exacto tiempo que mantuvo una incapacidad temporal total el demandante al amparo del art. 14 de las Condiciones generales, que como hemos trascrito anteriormente recoge la situación de que el asegurado ha de estar en reposo en el domicilio o en su caso ingresado en el hospital.

La Sala comparte los argumentos de la Juzgadora de Instancia en tanto que dicha cláusula ha superado los parámetros recogidos en el art. 3 de la Ley de Contratos de Seguros , y por su parte el recurrente se limita a impugnar la misma por considerarla abusiva, pero no determina la razón, cuando es obvio que el asegurado firmó dicha cláusula, le fue leída y por último se recoge en negrita, razones todas ellas que nos ponen de manifiesto que no procede la nulidad de la cláusula en sí misma pues en todo caso implicaría que no se tendría por no puesta y con ello el objeto de cubertura. En tal sentido el recurrente debió acreditar que la incapacidad laboral total era invalidante en el sentido de que le obligaba a permanecer en reposo en definitiva es equiparable al ingreso hospitalario, que es la contingencia cubierta. Basta acudir a las condiciones particulares, para comprobar que la Baja Laboral baremo no la concertó el tomador del seguro, por lo que nada puede reclamar por este concepto. A mayor abundamiento no parece que la lesión sufrida por el recurrente, precisara de ingreso hospitalario o reposo total en el domicilio, pues la parte demandada si ha acreditado la actividad profesional que normalmente desarrollaba el recurrente, y que el mismo no ha mantenido una situación de incapacidad total como se le exige para el cobro de la indemnización.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- Ante la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Daimiel , en los Autos Civiles de Juicio ordinario núm.

188/2016, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de: Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Doña María José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROSS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia se le condena a la entidad aseguradora al pago de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCO EUROS ( 5.197'5 €) así como al pago de los intereses conforme al art. 20 de LCS desde la fecha del accidente, sin especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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