Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 256/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100274
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12647
Núm. Roj: SAP M 12647/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0003063
Recurso de Apelación 256/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 27/2012
APELANTE: Dña. Noemi
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
APELADO: Dña. Sandra y D. Valentín ( por sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso,
realizado por Dña. María Esther )
PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 27/2012 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Noemi representada
por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendida por sí misma y como parte
apelada D. Valentín y Dña. Sandra (por sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso, realizado por
Dña. María Esther ), representados por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES y defendidos por la
Letrada Dña. María Esther ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan de la Ossa Montes, en representación de Doña María Esther , contra Doña Noemi , debo declarar y declaro la división de la cosa común o disolución del condominio del inmueble sito en Madrid, c/ DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , apartado NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, compuesto por la finca NUM003 y la finca NUM004 , adjudicándose a Doña María Esther el inmueble resultante de la división como apartamento nº NUM005 , y a Doña Noemi el inmueble resultante de la división como apartamento nº NUM002 , correspondiendo a cada uno de ellos una cuota de participación del 0,028 %.
Debo condenar y condeno a Doña María Esther a abonar a Doña Noemi la cantidad de 1.038,10 €, más el interés legal desde la fecha de la sentencia.
Debo declarar y declaro la obligación de Doña Noemi de ejecutar, en el plazo de dos meses, a su costa, las obras consistentes en rectificar el curso las conducciones que dan servicio al apartamento nº NUM002 , haciéndolas pasar por el falso techo del descansillo anterior a las puertas de acceso a ambas fincas, y continuando por el falso techo de su propio apartamento hasta llegar al servicio del mismo, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración.
Debo declarar y declaro la obligación de Doña María Esther y Doña Noemi de realizar, en el plazo de dos meses, cada una por la parte de la pared correspondiente a su apartamento, las obras consistentes en mejorar la pared divisoria en los términos indicados por el perito Don Onesimo , aportados con escrito de 18 de octubre de 2016, en lo relativo a protección contra el ruido, salubridad y seguridad en caso de incendio, en todo caso, desde suelo a techo (de forjado a forjado); tales obras serán sufragadas al 50% por ambas partes; para su ejecución, y en caso de que, en el plazo de quince días desde la publicación de la sentencia, no haya acuerdo sobre el técnico que haya de dirigir las obras, se nombrará uno por el Juzgado; y debo condenar y condeno a las mismas a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Noemi a la que se opuso la parte apelada D. Valentín y Dña. Sandra ( por sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso realizado por Dña. María Esther ) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
Dª María Esther insto demanda de división de cosa común sobre el inmueble identificado como apartamento Nº NUM002 piso NUM001 de la casa Nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 de esta Capital compuesto de las fincas registrales NUM004 y NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 1 de esta Ciudad.
En el suplico de la demanda pedía, esencialmente, que se dividiese la cosa común al 50% , que se adjudicase por sorteo a cada una de las partes una finca registral, obligando a facilitarse entre ambas las servidumbres correspondientes y servicios necesarios de entrada a la finca, de bajadas sanitarias, suministros de agua, electricidad, calefacción, aire acondicionado, tabiquería y cualquier otra que fuera necesaria para independizar las fincas, y que se llevasen a cabo las obras de albañilería, fontanería y electricidad necesarias para independizar dichas fincas y que los gastos derivados de esa división fueran satisfechos al 50%, debiendo quedar en cualquier caso las dos fincas con idénticas medidas y servicios conforme a lo dispuesto en el Art.
393 C.C .
La sentencia de instancia estimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
Comenzaremos por la tercera de las alegaciones, ya que la primera se limita a identificar la sentencia, y su contenido, y la segunda a ser un avance de los motivos que expone a continuación.
TERCERA.- Conforme con el Fundamento Jurídico Cuarto, y en absoluta discrepancia con los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero, y con el Fallo de la resolución que ahora se ataca.
S.Sª. tras analizar en el Fundamento de Derecho Primero los tres puntos del suplico de la demanda, y recoger que las partes estaban de acuerdo en la división de la cosa común, y en realizar el sorteo de los inmuebles, no recoge la discrepancia de las partes en la constitución de servidumbre, ni recoge el acuerdo de que las obras de albañilería, fontanería y electricidad, necesarias para independizar las fincas, sean satisfechas al 50%.
En el párrafo segundo recoge S.Sª que en la Audiencia Previa celebrada el día 21 de junio de 2013, se practicó el sorteo de adjudicación de las fincas, pero no recoge que las partes llegaron a un acuerdo global, que se grabó en dicha Audiencia (minuto 13'), y a partir del cual se inicia la división material del mismo, a cargo del constructor que ambas partes contrataron D. Bartolomé y con los planos que le aportó la parte actora y que constaban en autos presentados en esta Audiencia Previa, según el plano del arquitecto de la parte actora D. Onesimo , un apartamento con dibujo en ELE (apart. NUM005 ), distribuido en habitación, cocina, baño, pasillo, y dos armarios empotrados y con todos los servicios de agua, desagüe, cuarto de baño, electricidad, antena, tomas de teléfono, etc... , y otro apartamento ( NUM002 ), el salón de la casa, sin distribuir y sin ningún tipo de servicio, haciéndose una distribuidor de 1 metro cuadrado para colocar el acceso de ambas puertas y que conformaría una comunidad 'ob rem'. Cada apartamento tenía 27,89 m2, según este arquitecto.
Y por este motivo se sortean en sala, grabado en dicha audiencia previa de 21/06/2013; y se realiza este sorteo por S.Sª, porque hay un acuerdo, y las partes no van a volver al Juzgado.
La obra se inicia, casi un mes después, a partir del día 17/07/2013, en que las dos partes firman aceptando el presupuesto del Sr. D. Bartolomé , después de varias conversaciones escritas entre ambas y que constan en autos. La obra está terminada el 15/09/2013, se había derribado el muro existente, retirados los escombros, levantado el nuevo muro de 9 cm de ancho: 7 cm de ladrillo hueco doble, más 1 cm. por cada lado de enyesado, según el informe inicial del arquitecto D. Onesimo de 18 de diciembre de 2014, (pág. 6) con una foto del muro divisorio en su perfil, manifiesta el mismo arquitecto que '... el espesor de este muro es de 1 cm. de enfoscado a cada lado, y 7 cm. de espesor de ladrillo de hueco doble...', el mismo espesor, lo vuelve a reiterar en la página 10 del informe, (1+7+1), total 9 cm. de espesor del muro divisorio, y en la pág.
11 lo fotografía con un metro, los ladrillos miden los 7 cm., donde se ve el ancho real del muro; todo esto se depone por todos los peritos en el Juicio de 25/09/2015.
El 19/09/2013, la actora presenta un escrito al Juzgado manifestando que su arquitecto se ha basado en unos planos aportados por su clienta, que eran dibujos de la tasadora Krata, y que aportará nuevos planos, con mediciones reales de ambos apartamentos El 23/09/2013, denuncia la demandada ante la policía, que han entrado en el apartamento, sin forzar la cerradura, siendo vistos por los obreros, y han destruido el cuarto de baño que comenzaba a hacer la demandada en el lugar que le ha indicado el jefe de obras de la comunidad de propietarios (documento n° 14 aportado en la audiencia previa de 14/01/2015), y han picado el muro de la parte demandada. Todos los daños solo por el lado de la parte demandada.
Se aportaron a los autos, la denuncia policial y fotografías de daños. Por lo que comunica que va a proceder a colocar una puerta que cierre dicho salón- apartamento, para protegerlo de más daños.
Desde esta fecha 24/09/2013, el arquitecto de la actora D. Onesimo no ha tenido acceso al salón- apartamento NUM002 , cerrado con llave de la demandada, para poder medirlo, por lo que el nuevo informe de 14/01/2015, es falso en su medición de dicho apartamento, y en las diferencias existentes entre ambos apartamentos, que no han quedado probadas. Ese arquitecto en el juicio de 25/09/2015, en el (grabación minuto 10:17), manifiesta que no hay puerta en el apartamento NUM005 , y que en el año 2014 cuando vuelve a medir tampoco hay puerta (grabación minuto 10:30), por lo que todas las mediciones del apartamento de su parte son 'virtuales', ya que dependiendo de donde se coloque la puerta, que según se observó en el reconocimiento judicial está colocada al mismo borde de entrada, dejando menos de un metro al fondo del distribuidor, este apartamento NUM005 tendrá unas mediciones u otras.
Respecto de la medición del arquitecto de la parte demandada D. Joaquín , cuando se ratificó en el juicio celebrado el 25/09/2015, manifestó lo mismo, que la medición del apartamento de la actora era 'virtual' ya que no tenía puesta la puerta de entrada, y según se colocara dicha puerta, 10 cm. mas delante o detrás, serían 80 cm.2 más o menos de cabida del apartamento de la actora, si se estaban discutiendo 36 cm2, en el estado actual, que ambas partes han hecho las obras de acondicionamiento de ambos apartamentos, no ha quedado probado que diferencia de cm2 podría haber entre ambos.
A mayor abundamiento, en fecha 25/09/2015. Se acuerda como Diligencia Final la designación de un perito judicial, que dictamine sobre las medidas que considere para que ambos apartamentos tengan la pared que separa ambos apartamentos, las obras para que el apartamento NUM005 tenga todos los servicios (es el que tiene todos los servicios, según el Doc. n° 4 presentado por la demandada en la Audiencia Previa de 14/01/2015, consistente en el certificado del Administrador del Comunidad de Propietarios, aunque la queja continua de la actora hace que S.Sª llegue a dudarlo), y la medida mínima de las puertas de entrada para que puedan ser introducidos muebles de oficina. Y la parte actora que tiene la carga de la prueba, y que solicita una ampliación de 15 puntos más a esta perito judicial (incluyendo un dictamen jurídico), no realiza la provisión de fondos requerida, y se queda sin poder realizar esta prueba, lo que hubiera zanjado la controversia de las discrepancias en las mediciones de ambos, que se quedan sin medir de forma fehaciente.
Conforme al artículo 217, 2 . y 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil NO HAN QUEDADO PROBADAS LAS MEDIDAS DE LOS APARTAMENTOS, CORRESPONDIENDO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA ACTORA.
CUARTO.- Respecto de lo manifestado en la sentencia sobre la transcendencia que debe tener la división a efectos de atribuir los gastos de comunidad, de pago del IBI, etc., es evidente que la desigualdad debe ser corregida... / ...'.
La división física de los inmuebles, a estos efectos ya está realizada, porque el inmueble está formado por dos fincas regístrales distintas cada una con su coeficiente de comunidad, la finca NUM005 con un coeficiente de 0,029%, y la finca NUM002 con un coeficiente de 0,027%, ambos conocidos desde el principio de la división horizontal del edificio, y por supuesto desde la compraventa, y aportados en autos.
Respecto del IBI, se modifica el IBI común, en función de las superficies construidas y de elementos comunes de las dos fincas, según los coeficientes de propiedad obrantes en el Registro de la Propiedad, a tenor de la Ley de Catastro Inmobiliario (R.D.L. 1/2004, de 5 de marzo).
Por ello la división no trasciende en los temas administrativos de coeficiente de participación en la comunidad señalado en el título constitutivo de la misma, ni de pago de impuestos.
QUINTA.- La sentencia refiere que en el apartado
TERCERO del Suplico de la demanda no existen discrepancias sobre la necesidad de la obra, efectivamente, la obra está aceptada por aceptación del presupuesto del Sr. Miguel Ángel , consentida por ambas partes, y ejecutada.
El problema viene desde que a la parte actora, no le corresponde en el sorteo el apartamento NUM002 , en la audiencia previa de 21/06/2013, y de ahí empieza toda serie de discrepancias e impagos que se ha ido ocasionando a lo largo de todos estos años de procedimiento. Debe el I.B.I. desde el año 2014 y las tasas de basuras, debe las cuotas de la comunidad de propietarios desde que se cerró el despacho en junio de 2011, no paga a los constructores del muro divisorio, no paga ningún gasto derivado de su propiedad, tiene una infravivienda cerrada y hace que la demandada tenga lo mismo, a sabiendas que la necesita como despacho y a mofándose de la demanda en sus escritos, de que ponga la dirección de este inmueble como su despacho profesional, cuando es inhabitable.
El informe pericial del perito D. Onesimo aportado por la actora de 18 de diciembre de 2014, ampliado el 5 de octubre de 2016, está fundamentado en mediciones falseadas, y además se contradice: - El plano que aporta al informe de 18/12/2014, está fechado el 04/11/2014, no pudo acceder al apartamento NUM002 (salón) porque desde el 23/09/2013 se encuentra cerrado con una puerta para evitar que lo dañen de nuevo.
- En el informe de 05/10/2016, se propone ejecutar un elemento aislante solamente por la parte de la finca NUM002 , obviamente no por la finca de su contratante.
- Añade que la solución propuesta es la misma que se propuso en el informe de 18/12/2014, ejecutar un muro compuesto por los siguientes elementos: Hoja de ladrillo hueco doble de 7 cm. + aislamiento de lana de roca de 3 cm. + hoja de rasillón de hueco simple de 3 cm. Y continua : que teniendo en cuenta que el único elemento existente es una hoja de rasillón de 3 cm. se propone ejecutar sobre la hoja actual y hacia el interior de la finca NUM002 (finca contraria a su contratante) un aislamiento de lana de roca de 3 cm. y una hoja de ladrillo hueco de 7 cm. En el intento de perjudicar al máximo a la demandada, que el arquitecto Sr. Onesimo , se contradice. en el anexo del informe técnico de 05/10/2016, (anexo al informe de 18 de diciembre de 2014), donde manifiesta que (pág. 3), '... el único elemento de división existente es la hoja de rasillón de 3 cm...', cuando en su informe inicial de 18 de diciembre de 2014, (pág. 6) con una foto del muro divisorio en su perfil, manifiesta el mismo arquitecto que '... el espesor de este muro es de 1 cm. de enfoscado a cada lado, y 7 cm.
de espesor de ladrillo de hueco doble...', el mismo espesor, lo vuelve a reiterar en la página 10 del informe, (1+7+1), total 9 cm. de espesor del muro divisorio, y en la pág. 11 lo fotografía con un metro, los ladrillos miden los 7 cm., donde se ve el ancho del muro; y 9 meses después dice que tiene 3 cm., ¿en qué quedamos?...
Toda la base del informe pericial de la actora está basada en hechos falsos, mediciones incorrectas y contradicciones en el afán de seguir embarullando el procedimiento, ya que hasta ahora le ha resultado muy bien.
No es cierto que demandada unilateralmente, procediera a realizar la separación física de los inmuebles, eso es lo que dice la actora; las dos estaban de acuerdo e hicieron las dos la separación física y se hizo con los planos de la actora, de su arquitecto D. Onesimo , que justifica su falta de profesionalidad, con que sus primeros planos de 2013 eran copiados sin visitar el inmueble, y los segundo de 2014 son virtuales, ya que ni pudo acceder al inmueble NUM002 , cerrado por el vandalismo, ni el inmueble NUM005 tenía puerta colocada, todas las mediciones eran virtuales, no realidades de un perito arquitecto; y encima su anexo de 2015 se contradice nuevamente con su informe de 2014, en la medida del ancho del muro. Esta prueba fundamental en la sentencia queda completamente desvirtuada y pierde toda virtualidad.
La solución equitativa que plantea S.Sª en la demanda esta parte considera que es una solución correcta, que '.../ ...cada parte del interior de su propio apartamento, prácticamente en igual distancia cada una, asumiendo el coste de la obra al 50%; a saber, Doña María Esther en la parte interior de su pared, en la longitud comprendida entre el comienzo de la pared desde la puerta de entrada a su apartamento, doblando la esquina de la pared divisoria, hasta el punto en que, por la parte interior del apartamento n° NUM002 alcanza el servicio de éste; y Doña Noemi , en su pared interior, y precisamente desde ese punto en que concluye su servicio hasta la ventana...!...'; pero no con las medidas que plantea el arquitecto Sr. Onesimo , ya que está realizado el muro de doble ladrillo hueco de 7 cm., más los cm. de yeso por cada lado, lo que hacen como mínimo 9 cm. de espesor, luego solamente habría que añadir sobre las medidas señaladas en sentencia anteriormente el aislante de lana de roca de 3 cm. y un pladur encima de la misma.
Tal y como ha quedado demostrado en el procedimiento, tanto por el informe de Ayuntamiento de Madrid, corno lo depuesto por los peritos en el juicio no haría falta nada, ya que los 9 o 10 cm. de ancho de separación entre ambos inmuebles son suficientes desde todos los puntos de vistas, ruidos, incendios, salubridad y seguridad, según normativa del Ayuntamiento de Madrid, informado por el perito D. Joaquín en el juicio (minutos 11:35 hora y siguientes de la grabación).
Respecto de la colocación del servicio de la parte demandada ha sido realizada donde lo ha situado la comunidad de propietarios, así como la conducción de cañerías de agua fría y caliente, hasta la entrada del apartamento, ha sido la comunidad de propietarios las que las ha colocado y han dicho por donde deberían discurrir, y así lo han hechos los obreros del edificio bajo la dirección de obras del Sr. Luis Pedro el jefe de obras del edificio Eurocis. La parte demandada tenía su cuarto de baño y su cocina, por lo que no necesitaba toda esta obra.
SEXTA... Respecto del FUNDAMENTO
SEGUNDO de la sentencia, tenemos que objetar que las conducciones que se descubrieron sobre el dintel de la puerta de la actora no se comprobaron que fueran las del apartamento NUM002 de la demandada (así consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el día 09/09/2016), bien pudieran ser las cañerías del apartamento NUM005 de la actora, ya que ambas cañerías salen del mismo lado del pasillo, donde están los contadores de agua instalados en paralelo por la comunidad de propietarios.
Todas las conducciones de aire acondicionado central del edificio, de calefacción central, de agua, luz, telefonillos, antena, discurren por los techos comunes y en ocasiones por los techos de los demás propietarios.
Las tuberías (canalizaciones de agua) son descritas corno elementos comunes en el Artículo 396 del Código Civil : 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como [...] las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'.
Y establece el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que: '1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. U] d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores'.
Es numerosa la Jurisprudencia al respecto, señalando la ( SAP Jaén 29/04/99 ): 'El artículo 396 del Código Civil , menciona a las «canalizaciones)) como uno de los elementos comunes del edificio, y efectivamente todas ellas han de estimarse comunes hasta que se introducen en un piso o local en concreto, mientras que las instalaciones y conducciones son particulares desde su acometida interior hasta la tubería o conducto general del edificio( SAP Zaragoza 7/10/96 ) La derivación de estas conducciones para poderse hacer necesitan el preceptivo informe de la comunidad de propietarios, sobre que dichas tuberías son privativas de la demandada y deben modificarse por esto, lo que no ha quedado probado, más que por el informe del arquitecto de la actora D. Onesimo , que no estuvo en el reconocimiento judicial, donde se abrió un pequeño hueco sobre el dintel de la puerta dela actora.
Arquitecto, cuyo informe ya ha sido desvirtuado, careciendo de virtualidad por sus numerosos errores y contradicciones.
SEPTIMA.- Por lo que respecta al FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de la sentencia, esta parte considera que ha existido una infracción del artículo 396 del Código Civil , y por error al valorar la prueba, ya que la actora y la demandada coincidían en la demanda y contestación, que a quien le tocara en el sorteo el apartamento que no tuviera ningún servicio ni distribución, deberían ser abonados por mitad el acceso a los mismos.
El apartamento NUM002 , (salón del inmueble) no tiene ningún servicio, ni luz, ni agua, ni desagüe, ni antena, ni telefonillo, ni conducciones de ningún tipo. Por lo que el acceso a estos servicios debía ser abonado por mitad, no se han pasado más que los servicios básicos de luz, fontanería de agua y la válvula para evitar la presión del agua. Y el único que S.Sª considera adecuado para pagar por mitad es la instalación eléctrica, ¿Y los demás? El apartamento NUM005 tiene cuarto de baño, si la demandante lo desvía de lugar, será por sus propias necesidades, pero el NUM002 no tiene nada.
No pasa al cobro por mitad un cuarto de baño completo, sino solamente el agujero del forjado y el enganche de aguas fecales con el baño inferior a través del forjado, por donde marca y realiza la comunidad de propietarios.
A la actora le toca en el sorteo el apartamento que lo tiene todo, cocina, cuarto de baño, instalación eléctrica, está distribuido, y todas las conducciones y servicios, y a la demandada le toca el salón de la casa, (Documento n° 4 presentado por la demandada en la Audiencia Previa de 14/01/2015), consistente en el certificado del Administrador del Comunidad de Propietarios que recoge todos estos extremos.
Y la demandada es 'castigada' a pagar todo el desagüe de su baño, colocado por la comunidad de propietarios (doc. 14 ramo pruebas demandada), 'en algún sitio tenía que tener el cuarto de baño'. Igualmente a pagar todos los materiales de fontanería, ya que no tiene tomas de agua, ni cocina.
Las válvulas de presión para evitar el ruido del agua, se colocan por iniciativa de la comunidad de propietarios nuevamente.
Y por último y sobre todo, es castigada a pagar el muro de división de ambos inmuebles, cuando fue aprobado el presupuesto y dada la orden al constructor Sr. Miguel Ángel por ambas partes (Documento n° 4 presentado por la demandada con el escrito de 4/10/2013 y mismo documento n° 1 presentado por la actora con su escrito de 8 de octubre de 2013 firmado por las dos partes).
Sigue manifestando S.Sª que la demandada hizo la división por su cuenta sin contar con la demandante y sin ponerlo en conocimiento del Juzgado; y esto no es así, en la audiencia previa del 21/06/2013 se había llegado a un acuerdo sobre el pleito por ambas partes, fue grabado (minuto 13') y S.Sª sabía que había un acuerdo, la obra fue firmada por ambas partes, se hizo con el plano y los requisitos técnicos que la actora le aporta al constructor, por lo tanto ajustado a lo que la actora le marcó al constructor.
Y es injusto que la demandada tenga que pagar todo esto a su costa, cuando no se han pasado más que lo imprescindible, ni siquiera los elementos del baño, o de la cocina, de la antena o del portero automático, para igualar lo que tenía la actora.
Esto supone infracción en la aplicación de las normas materiales aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, e infracción en la aplicación del art. 396 y 400 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
OCTAVA.- Se recurre también la sentencia en su fallo.
La parte demandada no aporta ninguna prueba hasta la audiencia previa del 14 de enero del 2015, todos los documentos aportados hasta dicha fecha, en las distintas citas de continuación de audiencias previas (22/10/2012, 21/06/2013, 27/02/2014 y 14/01/2015) son solo de la parte actora.
Una Audiencia Previa por año, para la división de un condominio de un despacho profesional de menos de 70 metros cuadrados, siendo el juicio de 25/09/2015, y la sentencia de23/01/2017 .
Total cinco años, incluyendo un intento de mediación de tres sesiones, acudiendo a la última los arquitectos de las partes. Siendo imposible llegar a un acuerdo.
Todo ello comportó un importante detrimento económico para la parte demandada que se quedó sin despacho profesional, en plena crisis económica. Y que fue objeto de acoso profesional por parte de su secretaria jubilada y de su antigua socia (socias en la actualidad) con desaparición de bases de datos de clientes del ordenador de la secretaria, del teléfono del despacho, todo ello en la actualidad en el despacho que comparten la ex socia y la secretaria; y se vio sometida a todo tipo de denuncias por su parte: un procedimiento penal, dos denuncias a Deontología del ICAM, y el presente procedimiento ordinario, por supuesto todos los anteriores archivados.
Y en el presente procediendo ya han conseguido su objetivo, que durante estos cinco años la parte demandada, no pudiera ejercer su profesión en el apartamento que le tocara por sorteo de su despacho. No hace falta más que repasar el procedimiento, y los escritos presentados con la actitud obstruccionista, incluso negando que hubiera un acuerdo o transacción, cuando se grabó en la audiencia previa del 21/06/2013.
Esta parte entiende ese equilibrio que debe guardar toda operación de división, aplicando una igualdad cualitativa en la formación de la división, pero el tribunal Supremo en su sentencia de 39912012, de 15 de junio, ha destacado que este principio de igualdad cualitativa, debe ser aplicado de acuerdo a una interpretación flexible que favorezca un resultado práctico implicado en la acción de división.
La división jurídica y administrativa de los inmuebles, en todos sus aspectos, está realizada conforme a ley, por lo que la división material del inmueble, debe atenderse a la falta de principio o regla que presida las operaciones de división de la cosa común, serían los según los criterios recogidos en el artículo 1061 del Código Civil .
Y a la Sala apelamos en su capacidad revisora, ya que el fallo de la sentencia, se recurre por los motivos anteriormente expuestos en este escrito, por todo ello esta parte solo está de acuerdo con el fallo de la sentencia, en lo que respecta a la declaración de la división de la cosa común y las adjudicaciones de cada inmueble a cada parte, y la no imposición de costas a ninguna de las partes, siendo por mitad; recurriendo el resto del fallo de la sentencia.
TERCERO.- El suplico de la demanda, y el fallo de la sentencia.
En el suplico de la demanda se pedía la división de la cosa común, el sorteo de la resultante de la división, formado por dos fincas registrales distintas, la obligación de proporcionarse recíprocamente las servidumbres para el disfrute de la cosa perteneciente a cada uno, la ejecución delas obras necesarias para ello sufragadas al 50%, debiendo tener ambas fincas la misma superficie y servicios.
En la sentencia se ordenaba la división de la cosa común, y visto que durante el proceso se había ejecutado la obra de división material, se adjudicaba a cada una de las litigantes las resultas de la división.
Así a la actora Dª María Esther se le adjudicaba el apartamento Nº NUM005 , y a la demandada el Nº NUM002 .
Se condenaba a la demandada a realizar una serie de obras consistentes en la modificación de las conducciones comunes haciéndolas pasar por los falsos techos del descansillo anterior a las puertas de acceso, y transcurrir por dicho falso techo del apartamento Nº NUM005 hasta llegar al servicio del mismo.
También condenaba ambas litigantes a realizar a su costa las obras de aislamiento, insonorización, y protección de incendios, cada una en su propia pared divisoria, de forjado a forjado, y al 50% del coste., y sin expresa imposición de costas.
CUARTO.- El suplico del escrito de recurso.
En él se decía literalmente: 'en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación y se declare la división de la cosa común o disolución del condominio del inmueble sito en Madrid, c/ DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , apartado NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, compuesto por la finca NUM003 y la finca NUM004 , adjudicándose a Doña María Esther el inmueble resultante de la división como apartamento n° NUM005 , y a Doña Noemi el inmueble resultante de la división como apartamento n° NUM002 .
Pues bien, si a la recurrente se le da en sentencia lo mismo que pide en el escrito de recurso, dicho está que no tiene gravamen para recurrir, porque no hace objeto del recurso su disconformidad con las superficies ni las servidumbres.
A efectos puramente dialecticos, la única cuestión discutible sería la de la superficie de los apartamentos, y aun así no es estimable.
Es absolutamente imposible llegar a la igualdad absoluta de superficie. Salvo casos excepcionales siempre habrá pequeñas diferencias y, en este caso, la diferencia de superficie es de escasamente un metro; 0,72m2, que se compensa con la perdida de espacio necesaria para dar alojamiento a conducciones.
Además, el Juez de Instancia ha actuado de manera impecable, al atribuir a cada apartamento la misma cuota de participación Por otra parte, aceptado el sorteo como modo de adjudicación, parece evidente que ahora no puede haber quejas
QUINTO .- Las servidumbres Amén de la falta de gravamen expuesta, determinante de la confirmación de la sentencia, las alegaciones sobre las servidumbres son inútiles.
En el suplico de la demanda se decía: facilitarse entre ambas las servidumbres correspondientes y servicios necesarios de entrada a la finca, de bajadas sanitarias, suministros de agua, electricidad, calefacción, aire acondicionado, tabiquería y cualquier otra que fuera necesaria para independizar las fincas.
La conclusión parece clara, solo son objeto de petición las servidumbre para independizar las fincas, las que el escrito de recurso llama básicas, y esas están concedidas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª Noemi , y por sustitución procesal D. Valentín y Dña. Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 46 de los de esta Villa, en sus autos Nº 27/2012, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete 23-1-2017 CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0256-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 11 de octubre de 2.017, DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
