Sentencia CIVIL Nº 276/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 822/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100016

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1974

Núm. Roj: SJM MU 1974:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2017

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: EMS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001853

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Secundino , Elvira

Procurador/a Sr/a. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM, S.A

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 822/2015, a instancia de doña Elvira y don Secundino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez y con la asistencia letrada de la Sra. Torres Collado, frente a Banco Mare Nostrum, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valcárcel Alcázar y con la asistencia letrada del Sr. Campos Gil, sobre declaración de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad contra Banco Mare Nostrum, S.A.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos.

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 9 de octubre de 2017, quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.

TERCERO: Todas las prescripciones legales han sido observadas.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 30 de septiembre de 2015 la Procuradora de los tribunales señora Medina Sáenz actuando en nombre y representación de doña Elvira y don Secundino interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad contra Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, interesándose el suplico de la demanda lo siguiente.

Que se dicte sentencia por la que:

1º. Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el expositivo II, concretamente en la primera relativa a las cláusulas financieras, concretamente, en la letra D) referente a 'intereses ordinarios', párrafo séptimo de la misma (cara trasera del folio QB8713542) que establece un límite a la baja de las revisiones tipo de interés, incluida en la página nueve (cara trasera de la misma) de las 39 páginas, a doble cara que componen la escritura indica que (tenor literal de la citada cláusula): 'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir el aparte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,50% nominal anual y como máximo al tipo 14%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.

2º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada a eliminar la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

3º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada a la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de la cantidad de 6779,89 €, que han sido abonados demás como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, para la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, de conformidad con el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Presentada la demanda ante los juzgados de lo mercantil de Granada, en fecha 1 de diciembre de 2015, el juzgado de lo mercantil número uno de Granada dictó auto declarando en competencia territorial de dicho juzgado, considerando competentes los juzgados de Murcia.

Recibidas las actuaciones en fecha 8 de febrero de 2016 la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda interesando la variación del apartado tercero del suplico de la demanda, para el caso de variación del criterio sentado en la sentencia de 9 de mayo de 2013, en cuyo caso la condena de devolución de cantidades ascendería a 15.488,53 €.

Conferido traslado de la demanda, y con referencia al suplico de la demanda de 20 de diciembre de 2015, por medio de escrito de 20 de mayo de 2016, la entidad Banco Mare Nostrum, se allana a la demanda, interesando que no se impusieron costas por cuanto el requerimiento fehaciente de pago se hacía por el total pagado, sin retracción como fija la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Por medio de escrito de 12 de julio de 2016 la parte actora mostró su conformidad al allanamiento, aclarando que en fecha del citado escrito la cantidad debida ascendía a 8905,52 €, solicitando la condena en costas de la parte demandada, por mala fe.

Por Providencia de 26 de julio de 2016, consta que el allanamiento del demandado no abarcaba ni intereses ni la concreta cantidad a devolver, y se ordenó continuar la tramitación del procedimiento señalando audiencia previa.

Celebrada la audiencia previa de 9 de octubre de 2017 se constató entre las partes en la ausencia de controversia en cuanto al fondo toda vez que la parte demandada se allanaba a los términos de la demanda manifestando su conformidad aplicación del criterio de retroactividad absoluta a la devolución de las cantidades pagadas.

La parte actora manifestó que la cantidad que se consignó en septiembre de 2016 no era correcta, cuestión que en su caso habrá de plantearse en una posible ejecución.

Se dicta sentencia estimatoria de la demanda teniendo en cuenta la modificación del suplico en fecha 8 de febrero de 2016.

Seguidamente se resolverá acerca de la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. COSTAS.

Resulta necesario hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 , con el Magistrado Excmo. Sr. Marín Castán.

'La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente. Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional (STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub ). El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 . Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado- recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios. En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones. «53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. »54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44). »55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C- 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63). »56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78). [...] »61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.» Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.

La propia sentencia mencionada pone de manifiesto las vicisitudes procesales del litigio que acabó en casación:

'En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado'.

La sentencia de 4 de julio de 2017 cuenta con tres votos particulares, emitidos por los Magistrados Excmos. Sres. D. José Antonio Seijas Quintana, D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Eduardo Baena Ruiz.

'2.- La regulación que en nuestro derecho procesal se hace respecto de la imposición de costas, en concreto el art. 394.1 LEC , no contradice el principio de efectividad, pues el criterio que sienta es el del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación de la sala, ya citada, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. En su caso, la contradicción del principio de efectividad podría recaer en atención a la motivación empleada (las razones de la justificación) para la no imposición de las costas, pero no en esta posibilidad. Cuando está en juego la tutela de los consumidores es lógico que se haga un uso más restrictivo de esta excepción al vencimiento objetivo, y la motivación que emplee para justificarlo debería de ser más reforzada respecto de otros supuestos en que no sean consumidores los afectados por tal decisión. Lo que exige, pues, el principio de efectividad del Derecho de la Unión, por verse afectados consumidores, es una aplicación más restrictiva de la facultad prevista en el inciso segundo del art. 394.1 LEC , y una motivación más exigente y rigurosa. 3.- En el supuesto ahora enjuiciado, no se considera infringido el citado principio de efectividad, si se tienen en cuenta las circunstancias acaecidas en el iter procesal, que cronológicamente hemos relatado. Esas circunstancias son, a nuestro juicio, sustanciales y relevantes, porque tanto el tribunal de apelación como la parte demandada han confiado en la doctrina de la sala. La decisión de aquel y la defensa de esta se han guiado por la seguridad jurídica que ofrecía dicha doctrina y, por ende, lo predecible de la resolución final. 4.- Tampoco cabe reprochar desidia a la parte demandada, por no hacer frente a sus obligaciones a raíz de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 . En primer lugar, porque la demandada era parte recurrida en casación, y tras la reseñada STJUE, esta sala le dio audiencia para que informara lo que estimara oportuno, y fue al contestar a este trámite cuando manifestó que no se oponía al recurso, pero pedía que no se le impusieran las costas. Es lógico que esperara a la resolución de la sala estimatoria del recurso, que dejaría sin efecto la sentencia de instancia, para dar inmediato cumplimiento y devolver las cantidades correspondientes. En segundo lugar, porque la sala acomodó su doctrina a esa sentencia del TJUE el día 24 de febrero de 2017 ( sentencia de Pleno 123/2017 ), que coincide con el mismo día en que Caixabank presentó sus alegaciones, y por eso sin conocer todavía lo decidido por la sala, aunque fuera predecible'.

La presencia de votos particulares en la legislación expuesta incide en la necesidad de analizar el itinerario procesal del presente litigio del presente litigio.

En este sentido puede hacerse mención a los hechos constatados en el fundamento anterior.

No resulta discutido que con carácter previo interposición de la demanda, la parte actora realizó requerimientos de devolución de las cantidades satisfechas. Según el documento número ocho a requerimientos datan de noviembre de 2014, resultando la contestación del banco negativa.

En septiembre de 2015 la actora vuelve a reclamar, como consta en el documento número 11.

Tras estas reclamaciones la entidad Banco Mare Nostrum no realizó consignación alguna, ni siquiera conforme a la doctrina sentada en sentencia de 9 de mayo de 2013. Según lo manifestado por la parte actora no sería hasta septiembre de 2016 cuando se hizo consignación.

Estos datos deben conllevar la aplicación de la doctrina en materia de costas que se acaba de exponer, en aras a salvaguardar la habitualidad de la legislación comunitaria en defensa de consumidores y usuarios. Se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez, en nombre y representación de doña Elvira y don Secundino , contra la entidad mercantil Banco Mare Nostrum, S.A., debo:

1º. Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el expositivo II, concretamente en la primera relativa a las cláusulas financieras, concretamente, en la letra D) referente a 'intereses ordinarios', párrafo séptimo de la misma (cara trasera del folio QB8713542) que establece un límite a la baja de las revisiones tipo de interés, incluida en la página nueve (cara trasera de la misma) de las 39 páginas, a doble cara que componen la escritura indica que (tenor literal de la citada cláusula): 'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir el aparte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,50% nominal anual y como máximo al tipo 14%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.

2º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., a eliminar la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes,.

3º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., a la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de la cantidad de 15.488,53 €, que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, para la devolución a los prestatarios, doña Secundino y don Secundino , de todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, de conformidad con el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.

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