Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 822/2015 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100016
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1974
Núm. Roj: SJM MU 1974:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EMS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Secundino , Elvira
Procurador/a Sr/a. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM, S.A
Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 822/2015, a instancia de doña Elvira y don Secundino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez y con la asistencia letrada de la Sra. Torres Collado, frente a Banco Mare Nostrum, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valcárcel Alcázar y con la asistencia letrada del Sr. Campos Gil, sobre declaración de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad contra Banco Mare Nostrum, S.A.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos.
SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 9 de octubre de 2017, quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.
TERCERO: Todas las prescripciones legales han sido observadas.
Fundamentos
En fecha 30 de septiembre de 2015 la Procuradora de los tribunales señora Medina Sáenz actuando en nombre y representación de doña Elvira y don Secundino interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad contra Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, interesándose el suplico de la demanda lo siguiente.
Que se dicte sentencia por la que:
1º. Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el expositivo II, concretamente en la primera relativa a las cláusulas financieras, concretamente, en la letra D) referente a 'intereses ordinarios', párrafo séptimo de la misma (cara trasera del folio QB8713542) que establece un límite a la baja de las revisiones tipo de interés, incluida en la página nueve (cara trasera de la misma) de las 39 páginas, a doble cara que componen la escritura indica que (tenor literal de la citada cláusula): 'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir el aparte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,50% nominal anual y como máximo al tipo 14%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.
2º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada a eliminar la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
3º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada a la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de la cantidad de 6779,89 €, que han sido abonados demás como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
4º. Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, para la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, de conformidad con el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Presentada la demanda ante los juzgados de lo mercantil de Granada, en fecha 1 de diciembre de 2015, el juzgado de lo mercantil número uno de Granada dictó auto declarando en competencia territorial de dicho juzgado, considerando competentes los juzgados de Murcia.
Recibidas las actuaciones en fecha 8 de febrero de 2016 la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda interesando la variación del apartado tercero del suplico de la demanda, para el caso de variación del criterio sentado en la sentencia de 9 de mayo de 2013, en cuyo caso la condena de devolución de cantidades ascendería a 15.488,53 €.
Conferido traslado de la demanda, y con referencia al suplico de la demanda de 20 de diciembre de 2015, por medio de escrito de 20 de mayo de 2016, la entidad Banco Mare Nostrum, se allana a la demanda, interesando que no se impusieron costas por cuanto el requerimiento fehaciente de pago se hacía por el total pagado, sin retracción como fija la sentencia de 9 de mayo de 2013.
Por medio de escrito de 12 de julio de 2016 la parte actora mostró su conformidad al allanamiento, aclarando que en fecha del citado escrito la cantidad debida ascendía a 8905,52 €, solicitando la condena en costas de la parte demandada, por mala fe.
Por Providencia de 26 de julio de 2016, consta que el allanamiento del demandado no abarcaba ni intereses ni la concreta cantidad a devolver, y se ordenó continuar la tramitación del procedimiento señalando audiencia previa.
Celebrada la audiencia previa de 9 de octubre de 2017 se constató entre las partes en la ausencia de controversia en cuanto al fondo toda vez que la parte demandada se allanaba a los términos de la demanda manifestando su conformidad aplicación del criterio de retroactividad absoluta a la devolución de las cantidades pagadas.
La parte actora manifestó que la cantidad que se consignó en septiembre de 2016 no era correcta, cuestión que en su caso habrá de plantearse en una posible ejecución.
Se dicta sentencia estimatoria de la demanda teniendo en cuenta la modificación del suplico en fecha 8 de febrero de 2016.
Seguidamente se resolverá acerca de la imposición de costas a la parte demandada.
Resulta necesario hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 , con el Magistrado Excmo. Sr. Marín Castán.
La propia sentencia mencionada pone de manifiesto las vicisitudes procesales del litigio que acabó en casación:
'En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado'.
La presencia de votos particulares en la legislación expuesta incide en la necesidad de analizar el itinerario procesal del presente litigio del presente litigio.
En este sentido puede hacerse mención a los hechos constatados en el fundamento anterior.
No resulta discutido que con carácter previo interposición de la demanda, la parte actora realizó requerimientos de devolución de las cantidades satisfechas. Según el documento número ocho a requerimientos datan de noviembre de 2014, resultando la contestación del banco negativa.
En septiembre de 2015 la actora vuelve a reclamar, como consta en el documento número 11.
Tras estas reclamaciones la entidad Banco Mare Nostrum no realizó consignación alguna, ni siquiera conforme a la doctrina sentada en sentencia de 9 de mayo de 2013. Según lo manifestado por la parte actora no sería hasta septiembre de 2016 cuando se hizo consignación.
Estos datos deben conllevar la aplicación de la doctrina en materia de costas que se acaba de exponer, en aras a salvaguardar la habitualidad de la legislación comunitaria en defensa de consumidores y usuarios. Se imponen las costas a la parte demandada.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Sáez, en nombre y representación de doña Elvira y don Secundino , contra la entidad mercantil Banco Mare Nostrum, S.A., debo:
1º. Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el expositivo II, concretamente en la primera relativa a las cláusulas financieras, concretamente, en la letra D) referente a 'intereses ordinarios', párrafo séptimo de la misma (cara trasera del folio QB8713542) que establece un límite a la baja de las revisiones tipo de interés, incluida en la página nueve (cara trasera de la misma) de las 39 páginas, a doble cara que componen la escritura indica que (tenor literal de la citada cláusula): 'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir el aparte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,50% nominal anual y como máximo al tipo 14%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.
2º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., a eliminar la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes,.
3º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., a la devolución a los prestatarios, doña Elvira y don Secundino , de la cantidad de 15.488,53 €, que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
4º. Se condena a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A., Caja Granada, para la devolución a los prestatarios, doña Secundino y don Secundino , de todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, de conformidad con el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.
