Sentencia CIVIL Nº 276/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1402/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100194

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:259

Núm. Roj: SAP CO 259/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Montilla
Autos: Juicio Ordinario Núm. 725/2015
ROLLO NÚM. 1402/2017
SENTENCIA NÚM. 276/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS:
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm. 725/2015, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Núm. 1 de Montilla, a instancias de Dª Vicenta Zaira , representada por el Procurador
de los Tribunales D.José Cruz Gómez y asistida del Letrado D.Carmelo Galán Jiménez, contra D. Gaspar
Urbano , que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte apelante en esta alzada
la demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Montilla con fecha 29.06.2017 , cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª.

Vicenta Zaira , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Cruz Gómez, contra D. Gaspar Urbano , declarado en situación de rebeldía procesal; Y EN CONSECUENCIA: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gaspar Urbano , de la pretensión ejercitada frente en su contra en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Vicenta Zaira y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una en el sentido de condenar al demandado a llevar a efecto su obligación de hacer personalísima, en este caso la cancelación de la totalidad de las cantidades adeudadas a la entidad BBVA, con expresa condena en costas en ambas instancias por su manifiesta mala fe.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, no habiendo presentado escrito de oposición al recurso la parte contraria, y transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Vicenta Zaira , parte actora, viene a discrepar de la sentencia que desestima la pretensión que dirige contra D. Gaspar Urbano , tendente a que éste cancele la deuda que es objeto de reclamación en los Autos de Ejecución Núm.456/2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Montilla por cuanto que dicha deuda nace del préstamo concertado para la adquisición de un vehículo, y cuyo uso se otorgó al demandado, quien se comprometió a abonar las cuotas mensuales periódicas, según se recoge en el convenio regulador (estipulación 4ª.2) ratificado en la sentencia de divorcio ( sentencia de 11.5.2006 , Autos 141/2006), deuda que ha originado el embargo ejecutivo (anotado el 5.3.2009) que grava la vivienda que fue adjudicada a la demandada en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 23.11.2007.

El juzgador de instancia estimó (tras precisar que se viene a solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio, que el préstamo no se puede entender como carga del matrimonio, que resulta impropio que se condene a una obligación de hacer que el demandado tiene con terceros, y que la actora no es acreedora de la deuda) que existe una falta de acción para solicitar la condena de una obligación de hacer, lo que debe ser apreciado de oficio por el Tribunal al ser de orden público procesal.

En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene la apelante error en la valoración jurídica realizada, al entender que ha quedado perfectamente acreditado que el demandado ha incumplido con la obligación consignada en el convenio regulador, lo que ha derivado en una demanda ejecutiva contra la apelante, lo que le legitima para instar la acción que ejercita.



SEGUNDO.- Se comienza recordado que, con criterio general, la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial sólo puede contener dos pronunciamientos concretos en materia económica, el que fije la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos a los hijos, y otro, el relativo a la pensión compensatoria cuando la separación o el divorcio produzca a un cónyuge desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior, pero no cualquier otro que establezca contribuciones genéricas para el levantamiento de las cargas del matrimonio, ya que esta posibilidad sólo se contempla como medida provisional, una vez admitida la demanda, en el núm. 3 del art.

103 del Código Civil , tratándose de una diversidad de conceptos de decisiva importancia, tanto en relación al régimen para su concesión como de su duración y en definitiva a su fundamento y al régimen de su ejercicio.

Por ello, numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales cuestionan sí, recogiendo la obligación de un cónyuge de asumir la totalidad de un préstamo formalizado por ambos, para caso de instarse la ejecución de sentencia recaída en el procedimiento de familia, la pretendida obligación de uno de ellos resulta o no resulta de una manera directa del título que se ejecuta. Se ha argumentado que al requerir la concreción cual es ese préstamo y en qué cuantía se ha hecho, su análisis excede de lo que es el objeto de ese tipo de procedimiento. Otras muchas resoluciones vienen a establecer que no puede aceptarse que la obligación de abonar el préstamo hipotecario es un pronunciamiento de la sentencia, pues el TS ha sentado en su sentencia de 28 de marzo de 2011 , con cita de la anterior de 5 noviembre 2008, la siguiente doctrina: ' el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 Código Civil ', por lo que el pago de la hipoteca no puede ser impuesta en la sentencia de separación o divorcio, sino que debe ser resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. También nos encontramos otras resoluciones de Audiencias Provinciales que permiten el despacho de ejecución siempre que la condena venga referida a cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

Con ello, lo que se pretende evidenciar, es que -con independencia de la opinión que se tenga sobre el carácter ejecutivo de tales pronunciamientos- no parece razonable que se hable de falta de acción por haber acudido la parte actora al procedimiento declarativo correspondiente para instar, no que se condene a su ex esposo a abonar el préstamo personal que para la adquisición de un vehículo se comprometió en el convenio regulador, sino para que satisfaga la deuda que el impago de ese préstamo personal ha derivado en un embargo sobre la vivienda familiar.



TERCERO.- De igual modo se ha obviado en la instancia la eficacia del convenio regulador frente al demandado, y que el incumplimiento de cualquier obligación que hubiera asumido el demandado, le obliga a responder de los daños y perjuicios causados ( artículo 1101 CC ).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.002 que « los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art.

1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante interpartes a la aprobación y homologación judicial ». En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.003 establece que « la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial ».



CUARTO.- Por lo expuesto, y puesto que ni puede discutirse la solidaridad de los litigantes frente al banco acreedor (véase que conforme al certificado emitido por BBVA el 28.1.2011 -documento núm.3, folio 17- son los titulares del préstamo la demandante y el demandado) ni que se ha procedido a la anotación del embargo sobre una finca titularidad exclusiva de la actora (nota simple, folio 19), y como quiera que de los datos que se recogen en dicha anotación, cabe inferir ( artículo 386 LEC ) que se corresponde al préstamo a que se refiere el convenio regulador, sólo queda por analizar el alcance de los acuerdos internos de los coprestatarios.

Es sabido que para la relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, pero para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el artículo 1138 del Código Civil , dividiéndose entonces las deudas entre ellos, 'en principio' por partes iguales (presumiéndose con 'presunción iuris tantum' que permite prueba en contrario), aunque no necesariamente.

Por ello, como quiera que en dicho convenio se estipuló que ' En relación con el préstamo personal con la entidad BBVA formalizado para la adquisición del vehículo antes referenciado a la fecha del 30/09/2.005 por importe inicial de 15.000 euros, ambos cónyuges acuerdan que la cuotas mensuales periódicas del mismo serán abonadas exclusivamente por D. Gaspar Urbano ....', forzoso resulta la estimación de la demanda, habida cuenta que el incumplimiento del acuerdo aceptado por el demandado ha determinado el nacimiento de la deuda (y consiguiente anotación de embargo) cuya cancelación se insta.

En conclusión, no comparte la Sala la solución jurídica dada por el Juez a quo que deja sin virtualidad la cláusula 4.2ª del convenido regulado, por lo que la actora puede hacer valer la eficacia interpartes del convenio regulador frente al demandado, a fin de ser resarcida de los daños y perjuicios que el embargo dimanante de dicho préstamo le ha ocasionado a través de la presente acción.



QUINTO.- En cuanto a costas, dada la estimación de la demanda, se hace expresa imposición al demandado de las costas causadas en el primer grado del proceso y, dada la estimación del recurso, resulta procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Cruz Gómez, en nombre y representación de DÑA. Vicenta Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Montilla, con fecha 29 de junio de 2017 , en el Juicio Ordinario nº725/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y ESTIMANDO la demanda interpuesta por la apelante contra D. Gaspar Urbano , condenamos al referido demandado a que abone la totalidad de las cantidades adeudadas y que son objeto de reclamación por la entidad BBVA, S.A., en los autos de Ejecución Núm.456/2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Montilla, con la advertencia de que de no hacerlo en la forma y plazos legalmente previstos, podrá hacerse a su costa, con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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