Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 282/2018 de 26 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100263
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:732
Núm. Roj: SAP GI 732/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120168032090
Recurso de apelación 282/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 109/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agustín
Procurador/a: CARLES PEYA GASCONS
Abogado/a: ANDREU PERERA ROIG
Parte recurrida: REWE IBERIA, S.L.
Procurador/a: MIQUEL JORNET BES
Abogado/a: CARLOS WIENBERG
SENTENCIA Nº 276/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 26 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 29 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 109/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, en nombre y representación de D. Agustín contra Sentencia de 3 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, en nombre y representación de REWE IBERIA, S.L.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por REWE IBERIA SL contra D. Agustín y, en su consencuencia, CONDENO a D. Agustín a pagar al actor, REWE IBERIA SL, la cantidad de 1.328.563,22 euros en concepto de intereses moratorios adeudados hasta el 15 de enero de 2016, más los intereses moratorios que se han generado desde el 16 de enero de 2016 calculados en un 25% sobre el importe de 1.161.150,74 euros correspondiente al saldo deudor que presentaba la cuenta corriente de crédito abierta en fecha 28 de septiembre de 3009, tras haberse producido la liquidación de la póliza.
En relación con las costas procesales, se imponen a la parte demandada.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la entidad REWE IBERIA S.L contra D. Agustín , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en concreto 1.328.563,22 euros, al haber suscrito como fiador las obligaciones derivadas del contrato de crédito con garantía hipotecaria que concertaron el 25 de noviembre de 2003 con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil ANTIQUAE MARE NOSTRUM S.L., en cuyo contrato el Sr. Agustín , también era hipotecante no deudor, correspondiéndose la cuantía reclamada a los intereses de demora devengados y no reclamados en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bisbal d#Empordà con el nº 54/2010 . Y contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando los siguientes motivos: Falta de legitimación activa por acreditación dela simulación del contrato de cesión de fecha 31-12-2015 Los intereses de demora calculados al 25% son usurarios en base a la ley Azcarate.
De forma subsidiaria se solicita la no imposición de las costas al existir dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada solicita al confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, falta de legitimación activa de la entidad actora por simulación del contrato de 31 de diciembre de 2015.La parte apelante mantiene que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia a pesar de que no ha existe una prueba directa de la simulación, ha quedado debidamente acreditado que el contrato de cesión de crédito de fecha 31 de diciembre de 2015, suscrito entre REWE ZENTRAL AG y REWE IBERIA S.L. adolece de simulación en base a una serie de indicios que se ha puesto de manifiesto a lo largo de todo el proceso.
La parte apelada en su oposición al recurso de apelación en relación a la falta de legitimación activa invoco la existencia de cosa juzgada y ello dado que en fecha 4 de diciembre de 2017 recayó auto de esta misma Sección de fecha 21 de noviembre de 2017 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bisbal d#Empordà de fecha 5 de abril de 2017 en el procedimiento de ejecución hipotecaria 54/10 que daba por acreditada la titularidad de la parte actora y fue aportado como prueba documental.
Que en dicho procedimiento el demandado invoco los mismos motivos que los invocados en este procedimiento.
La parte apelante alega como primer indicio que la actora fundamenta su legitimación, mediante la aportación del contrato de compra del crédito de fecha 31 de diciembre de 2015, por el cual la actora adquiere el crédito por un precio de 2.300,00 euros.
Alegando que sin embrago a mediados de enero de 2016 cuando la apelante alego su falta de legitimación activa en el procedimiento hipotecario que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bisbal d#Empordà la actora ni menciono ni aporto dicho contrato de cesión de crédito, alegando que resulta obvio que si ya disponía del mismo lo hubiera aportado por lo cual fue creado 'ad hoc'.
Como segundo indicio el hecho de que en el citado procedimiento hipotecario REWE IBERIA S.L. sostiene su legitimación activa en base a la escritura pública de compraventa del crédito hipotecario con la Caja de Ahorros del Mediterráneo y sin embargo en el presente procedimiento contradictoriamente sostiene su legitimación activa en base al contrato de cesión con su matriz de fecha 31 de diciembre de 2015.
La dualidad de títulos utilizados conlleva a deducir que uno de los dos es simulado y lógicamente la escritura notarial, en cuanto documento público inscrito en el registro de la propiedad no pude serlo, por lo que concluye que el título que adolece de simulación lo es el contrato privado de 31 de diciembre de 2015.
La parte apelante discrepa de la sentencia en cuanto la misma justifica dicha operación hablando de una retrocesión cuando en realidad lo que hubo fueron dos compraventas la de fecha 17 de marzo de 2015 de REWE CENTRAL AG A REWE IBERIA S.L. de fecha 17 de marzo de 2015, y la de REWE IBERIA S.L. A REWE CENTRAL AG de fecha 31 de diciembre de 2015.
Que en dicho contrato en ningún momento se habla de un derecho de retrocesión ni de condición resolutoria alguna como concluye la sentencia de instancia Que en ningún caso Rewe Iberia S.L. mantiene la titularidad del préstamo que en todo caso REWE IBERIA S.L. que lo había perdido el 17 de marzo lo vuelve a comprar.
El tercer indicio del que concluye que el contrato de 31 de diciembre es simulado lo constituye el hecho de que el pago del precio de venta del crédito, según extractos bancarios aportados, no se produjo en la fecha del supuesto contrato sino más de un mes después el 2 de febrero de 2016, poco antes de interponerse la demanda que inicia este procedimiento siendo que dicho pago es una mera ficción, pues el 1 de febrero de 2016 REWE ZENTRAL AG a través de su financiera transfirió 2.300.000 euros a REWE IBERIA S.L. y al día siguiente REWE IBERIA S.L pago a REWE CENTRAL AG con el dinero que acababa de recibir de REWE CENTRAL AG, quedando todo en casa de la sociedad matriz REWE CENTRAL AG, porque en realidad no se produjo pago alguno.
Asimismo las partes dejaron indefinida y sine die la fecha de pago del precio de venta del crédito.
TERCERO.- La cuestión relativa a la legitimación activa de la entidad actora frente al demandado en virtud del contrato quedo ya resuelta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por Providencia de fecha 6 de marzo de 2017, ratificado por Auto de fecha 5 de abril de 2017 , que fue confirmado por Auto de esta misma Sección de fecha 5 de abril de 2017 ,y si bien es cierto como sostiene la parte apelante que la resolución de esta Audiencia no entra a valorar la cuestión planteada en relación a la falta de legitimación activa, la desestimación del recurso hizo que la resolución de Instancia deviniera firme por no caber contra la misma recurso alguno. Con lo cual nos encontraríamos en un supuesto de aplicación de la cosa juzgada en su efecto positivo, vinculante o prejudicial.
Efectivamente este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). Además sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues éste ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3- 93, 20-5-94..). Teniendo, pues, en cuenta el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, (Ss.
T.S. 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 6-11-02..), Y la STS de 15-10-12 dice: 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
No cabe duda que la desestimación de la falta de legitimación activa en el procedimiento ejecutivo invocando las mismas causas que en el presente procedimiento y siendo el título objeto de la ejecución hipotecaria el mismo que en el presente procedimiento es vinculante en este proceso. Y aún en el supuesto que entráramos en el examen de dicha falta de legitimación, dado que la sentencia de Instancia también entra en su examen nos llevaría a análoga resolución desestimatoria.- La parte demandada no niega la existencia del contrato de préstamo ni la falta de pago de los intereses reclamados, sin embrago alega, que el contrato de venta y cesión del crédito, contrato privado de fecha 31 de diciembre de 2015 es simulado y por tanto nulo.
Sin embargo, esta tesis no puede ser compartida, porque no cabe desconocer que, como alegó la actora en el actora y acredita el documento privado suscrito entre REWE IBERICA S.L. y su matriz REWE ZENTRAL AG, en fecha 31 de diciembre de 2015 en el que expresamente se hace constar como titular del crédito que es objeto de esta procedimiento y que lo fue de la Ejecución Hipotecaria habiendo quedado acreditado que el pago se efectuó en fecha 2 de febrero de 2016, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda por lo que, en definitiva, debe considerarse que la actora se halla legitimada para reclamar su importe. Los indicios invocados ni individualmente valorados ni en su conjunto pueden fundamentar la simulación de dicho contrato, máxime teniendo en cuenta que como ya lo valora el Juzgador de Instancia la parte actora al momento de interponer la demanda en fecha 15 de febrero de 2016 ya conocía la posible falta de legitimación que la parte demandada podía invocar por haberlo opuesto ya en el procedimiento hipotecario, con lo cual ninguna necesidad tenia de simular ningún contrato cuando hubiera podido ser interpuesta la presente demanda por su matriz si a dicha fecha la actora no era la titular del crédito. Ratificándose íntegramente la valoración efectuada en la sentencia de Instancia al respecto al ser compartida por esta Sala. Debiendo en consecuencia confirmarse lo resuelto en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso se invoca que los intereses de demora calculados al25% son usurarios en base a la ley AZZCARATE solicitando la nulidad de dicha cláusula y que en consecuencia se desestime la demanda.
La parte apelante sostiene que las sentencias del TS en que se fundamenta la sentencia de instancia no son aplicables ya que se refieren a intereses remuneratorios y además los declaran usurarios Se alega por la parte apelante que la sentencia de instancia aplica un sentencia de la AP de Girona de 9 de marzo, invocando cuando dicha sentencia no es de aplicación a este caso concreto ya que la invocación de la Ley de Azcarate no lo es ni con carácter residual ni resulta ser un interés unas décimas más elevado que 2,5veces el importe del interés legal del dinero cuando en este caso se tratan d e unos intereses de demora del 25% Que las más recientes sentencias del TS de 22-2-2013 y de 2-12-2014 afirman que la ley de Azcarate es de aplicación tanto a los interés remuneratorio como a los moratorios variando así su doctrina.
En relación al tipo de intereses pactado invoca de nuevo la parte apelada la existencia de cosa juzgada, ya que en el procedimiento de ejecución hipotecaria la parte demandada ya intento combatirlos y mediante auto de esta audiencia de fecha 3 de febrero de 2015 se desestimó el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria no procediendo entrar de nuevo en analizar si el interés pactado en su día es válido.
Asimismo en cuanto a la ley Azcarate invoca su inaplicabilidad invocando la sentencia de esta Audiencia de fecha 8 de marzo de 2017 que establece la inaplicación de la ley Azcarate a los intereses moratorios.
QUINTO.- Planteada así la cuestión, lo primero a señalar es que la parte demandada, en la contestación a la demanda no solicitó la nulidad del contrato por entender de aplicación la Ley de Usura, ni por vía de excepción, lo que habría podido dar lugar, conforme preceptúa el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contestación de la parte actora, ni a través de una demanda reconvencional. Solo invoco como se hace en esta alzada que la cláusula del contrato es nula, nada se dice de la nulidad del contrato que de hacerlo debió formularse en la contestación a la demanda tal como preceptúa el art 408 de la LEC .
No se puede, por tanto, en esta alzada entrar a analizarse cuestión alguna referida al carácter usurario de dicho préstamo, so pena de incurrir en incongruencia e infracción de los principios dispositivo y de aportación de parte. Y ello porque lo que se insta es la nulidad de dicha cláusula no la del contrato como si de una cláusula abusiva se tratara, que también se invocó en la contestación a la demanda y fue desestimado en Instancia y no ha sido reproducido en esta alzada. Y teniendo en cuenta que los efectos de la declaración de usurario de un préstamo es su nulidad, aún en el supuesto de apreciarse que son usurarios no podríamos decretar dicha nulidad por no haber sido solicitada ni haberlo sido en forma y si solicitar la nulidad parcial del préstamo que es lo peticionado en la contestación a la demanda en relación a la cláusula de los intereses moratorios al no ser este el efecto de la aplicación de dicha Ley.
La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968 , 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987 , entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987 , que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975 '. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: 'El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos'.
No obstante lo cual y con el fin de agotar la respuesta jurisdiccional al caso presente, y dado que la sentencia de Instancia examina dicha cuestión, se entrara en su examen en esta alzada.
Sobre la principal controversia suscitada cual es si dicha Ley de usura es también de aplicación a los intereses moratorios, señalar al respecto que como reitera la jurisprudencia imperante en la materia, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2009 , que cita la de 2 de octubre de 2001 , en cuya resolución mantiene el Alto Tribunal que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908, (en igual sentido se pronuncia la S.T.S de 26 de octubre de 2011 ) . Y en el mismo sentido la doctrina jurisprudencial (así STS y 26 de octubre de 2011 ) venía negando la posibilidad de considerarlos usurarios por si solos, puesto que dichos intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Y si la STS de 2 de diciembre de 2014 ha matizado dicha doctrina en el sentido de que, como se recoge en la misma 'la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' ', y ' para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales '.
Aplicándolo al caso presente aún admitiendo la aplicación de dicha normativa a los intereses moratorios siguiendo la sentencia del TS invocadas, nos llevaría a análoga sentencia desestimatoria pues aún admitiendo que un interés moratorio del 25%, es elevado, no existe en el presente caso la más mínima prueba de las circunstancias que rodearon la contratación en que quedó pactado el interés moratorio ahora controvertido, singularmente la situación angustiosa del prestatario, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, lo que impide que pueda prosperar la pretensión anulatoria, que además como se ha dicho no se ha solicitado con los efectos de la ley de usura sino una nulidad limitada a la clausula de los intereses moratorios. Por otro lado el simple dato del tipo del interés convenido no es suficiente para atribuirle la condición de usurario ya que es necesario también conocer las concretas circunstancias que rodearon la suscripción del crédito pues como se recoge en la STS de 18 de junio de 2012 , Ley de Represión de la Usura se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, y nada que lo permita así apreciar ha sido aportado por esta parte apelante como se ha señalado anteriormente.
Lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación de este segundo motivo del recurso.
SEXTO.- En cuanto a la petición subsidiaria, la parte apelante solicita que ante la existencia de dudas de hecho y de derecho en el presente caso no se ajusta a derecho la imposición. Mantiene la parte apelante que en cuanto a la legitimación activa existían serias dudas sobre la misma dados los indicios invocados sobre la simulación del contrato.
En cuanto a las dudas de derecho las invoca en relación a la aplicación de la Ley de Azcarate de a los intereses de demora.
En cuanto a las costas, como recoge la SAP, Madrid sección 12ª del 04 de mayo de 2016 y señala al respecto: '.. es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ) , que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 Legislación citada LEC art. 523.1 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 394.1.2 ) .
Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP. Salamanca número 249/04, de 29 de junio ) .
En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002 , se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394.1, de la LEC es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC ) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho, donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC ) . Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.
En relación para la valoración de las serias dudas de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, parámetro que servirá para apreciar la razonabilidad de la pretensión ejercitada.
Aplicando al caso de autos, en cuanto a las dudas de hecho en relación a la falta de legitimación activa, ninguna duda se aprecia cuando dicha cuestión ya había sido resuelta en dos resoluciones judiciales en que así se la reconocían, como se ha señalado anteriormente al resolver el primer motivo de oposición en relación a la falta de legitimación activa.
En cuanto a las dudas de derecho sobre la aplicabilidad de la ley Azcarate a los intereses moratorios, si bien existe dicha duda dado las últimas sentencias del TS, ya citadas anteriormente que no siguen el criterio mantenido de forma reiterada por el TS, en el caso presente se desestima el recurso no por la no aplicación de la ley de represión de usura al supuesto presente por su inaplicación a los intereses moratorios, sino por dos motivos distintos por no haber sido planteado debidamente por la parte y por no concurrir los requisitos para su aplicación. Con lo cual el recurso se desestima y se confirma el Fallo de la sentencia por falta de prueba de los requisitos previstos en dicha ley, y no por la no aplicación de dicha normativa a los intereses moratorios, en consecuencia no cabe apreciar en el caso presente dudas de derecho para la inaplicabilidad del criterio objetivo del vencimiento ni en Primera Instancia ni en esta alzada.
Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada, como se la señalado en el Fundamento anterior, se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ) .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Agustín contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Bisbal d#Empordà en el Juicio Ordinario nº 109/2016 del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMO S dicha resolución con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

