Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 260/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100250
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1188
Núm. Roj: SAP GR 1188/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 260/2017 - AUTOS Nº 255/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 276/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 260/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 255/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Constancio Y D. Dionisio
contra Dª Verónica Y D. Estanislao .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ruano, en nombre y representación de Dionisio y Florencio , frente a Estanislao y Verónica , representados por la procuradora Sra. Cabrera Carrascosa: 1º) debo declarar y declaro que el demandado Estanislao realiza un uso abusivo de la finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Molvízar, referencia catastral número NUM001 al impedir a los actores su utilización, condenándole a la entrega y puesta a disposición de dicho inmueble en favor de la comunidad hereditaria de la que forma parte; 2°) que debo condenar y condeno a la también demandada Verónica al desalojo de dicho inmueble; y 3°) se impone a los demandados el pago de las costas devengadas en este procedimiento, declarándose expresamente su temeridad, con los efectos indicados en el fundamento de quinto de esta resolución. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que el demandado, D. Estanislao , coheredero partícipe de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de sus padres y de la que es integrante, junto con sus dos hermanos, aquí actores, su otro hermano, D. Leopoldo y sus sobrinos, hijos del otro hermano fallecido, D. Miguel , interpone recurso de apelación, junto con su hija, también demandada, Dª Verónica , contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por los citados coherederos por la que se solicitaba la declaración de pertenencia de la finca descrita en el punto primero del suplico a la mencionada comunidad hereditaria, interesando el desalojo por parte de los demandados como ocupantes exclusivos de la misma, cuya posesión se les atribuía en exclusiva en contra del interés de la comunidad hereditaria. En dicha demanda se citaba como antecedente la anterior sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, en autos nº 305/2012, seguidos a instancia de D. Dionisio , por la que se condenaba a su hermano Estanislao , aquí demandado, a la demolición de determinadas obras realizadas en la mencionada finca, sin consentimiento de la comunidad hereditaria. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción formal de inadecuación de procedimiento, por entender que el amparo pretendido por los actores, orientado a la preservación del libre uso de la finca controvertida, es susceptible de impetrarse indistintamente a través del juicio ordinario o de precario, y teniendo por legitimados a los actores, en su condición de coherederos, considera concurrente la ocupación sin título por parte de la Sra. Verónica , lo que, junto con el reconocimiento de la extensión de dicha situación posesoria a su codemandado padre, D. Estanislao , ya sea en calidad de poseedor mediato o inmediato, determina la estimación de la demanda. Por su parte, los apelantes, manteniendo la improcedencia de la resolución de la cuestión a través del juicio ordinario, y no de precario, centran su argumentación en la falta de legitimación pasiva de D. Estanislao , por ausencia de concurso de su voluntad en la ocupación de la vivienda por parte de su hija, la cual habría venido prolongándose indefinidamente desde su nacimiento.
Así pues, y dado que por los propios recurrentes se reconoce la inexistencia de título alguno que legitime a la codemandada, Dª Verónica , para la ocupación de la finca, más allá de una pretendida ocupación desde su nacimiento que, en todo caso, se presenta desprovista de cualquier sustento probatorio, la cuestión litigiosa se reduce a la adecuación del presente procedimiento ordinario para la resolución de la controversia. Materia sobre la que es plenamente esclarecedora la sentencia del T. Supremo de 29 de julio de 2013, según la cual, y para un asunto idéntico al que aquí nos ocupa, ' conviene realizar las siguientes precisiones. En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.
En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia).
No obstante, y desde la misma ratio que justifica la protección posesoria de los coherederos, así como desde la perspectiva metodológica expuesta, también debe de puntualizarse que los argumentos utilizados para justificar la razón práctica del desahucio tampoco pueden ser a su vez argumentados, valga la redundancia, como elementos técnicos o conceptuales del contexto debatido. En efecto, el recurso al abuso del derecho no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como estándar de conducta exigible dentro de los límites formales del uso de un derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
De ahí, que señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor no quepa, en puridad, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de Apelación, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante, salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión'.
SEGUNDO: Que, atendido lo anteriormente expuesto, si ya es cuestión resuelta la legitimación de los coherederos para reclamar, por la vía del juicio declarativo ordinario, frente al coheredero que posee los bienes integrados en la masa hereditaria de forma exclusiva y excluyente, cuanto más será de reconocer dicha legitimación cuando la acción se dirija contra quien carece de la condición de coheredero, como lo es en el presente caso Dª Verónica , a quien, según los términos de la contestación a la demanda, y posterior recurso de apelación, se atribuye la posesión en exclusiva. Efectivamente, lo que se discute en el presente procedimiento, por más que ello pueda coincidir con la materia reservada al amparo que dispensa el procedimiento especial de precario, no es sino el derecho a la preservación del patrimonio hereditario, inherente a la legitimación que asiste a todo coheredero en defensa del interés de la comunidad. Pues siendo cierto que no existe ninguna norma reguladora del uso por parte de los coherederos de los bienes hereditarios pendientes de adjudicación, la prohibición del uso exclusivo resulta, no obstante, coherente con la defensa de la masa conforme a las normas que regulan la partición de la herencia ( art. 1.063 del CC) y administración del caudal mientras subsista el estado de indivisión. Ya sea en ejercicio de las funciones del cargo de albacea ( art.
902.4º), ya por medio de las cautelas a observar en el procedimiento de división de herencia, concretamente en cuanto a la designación de administrador y sus facultades ( art. 795 y 798 de la LEC), entre las que se cuentan la defensa y conservación del patrimonio hereditario. De tal forma que, la existencia del derecho de los coherederos a participar del aprovechamiento de los bienes hereditarios y de sus frutos, utilidades y rentas, a la inversa, implica necesariamente la imposibilidad de que cualquiera de los coherederos, y cuanto más un tercero, pueda hacer un uso exclusivo y excluyente de los bienes hereditarios mientras se prolongue el estado de indivisión. Siendo por ello por lo que habrá de mantenerse el pronunciamiento estimatorio impugnado.
Por último, tan solo queda precisar que la pretendida falta de legitimación del demandado, D. Estanislao , no puede solventarse conforme a los razonamientos del recurso, por la mera manifestación de no ser ocupante de la vivienda controvertida; cuando, respecto de ello, ha de estarse al efecto reflejo de la cosa juzgada material que, conforme a lo decidido en la mencionada sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, en autos nº 305/2012, ha de observarse en el presente procedimiento en orden al reconocimiento sobre la situación posesoria ostentada por dicho codemandado, como promotor de las obras cuya demolición motivaron el pronunciamiento de dicha sentencia. Lo cual es suficiente no solamente para justificar la integración de dicho demandado en la relación procesal, sino, también, para tenerlo por legitimado en el plano sustantivo y, por tanto, vinculado por el pronunciamiento de condena al desalojo de la finca, de conformidad con el art. 10 de la LEC.
Por todo lo cual procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao y Dª Verónica , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en autos nº 255/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 026017, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

