Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 283/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100316
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9944
Núm. Roj: SAP M 9944/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0003575
Recurso de Apelación 283/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal (250.2) 708/2016
APELANTE: ANTONIO GALLEGO AYUSO SL y GALLEGO AYUSO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MONICA QUESADA SANZ
APELADO: MAM 4 CONSTRUCCIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA
SENTENCIA Nº 276/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
708/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de
ANTONIO GALLEGO AYUSO SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MONICA
QUESADA SANZ y defendido por Letrado, y de otra, MAM 4 CONSTRUCCIONES S.L. apelado - demandado,
representado por Dña. MARÍA CONCEPCIÓN WANGUEMERT GARCÍA y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
03/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 03/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Quesada Sanz, en la representación procesal de la entidad Antonio Gallego Ayuso, SL, contra la mercantil Mam 4 Construcciones, SL, representada en autos por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüemert García, y, en consecuencia, condenar a la referida demandada a abonar a la actora 1.019,70 euros, suma ya consignada en la Cuenta de este órgano judicial, ello con más los intereses legales desde la interpelación judicial (fecha de presentación de la petición in inicial de procedimiento monitorio) y hasta aquella efectiva consignación.
Cada parte abonará las costas procesales causadas en esta Litis a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2018, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la entidad 'ANTONIO GALLEGO AYUSO S.L..', accionaba contra 'MAN 4 CONSTRUCCIONES S.L.' en reclamación de cantidad y sobre la base de la realización de determinados trabajos de pintura en la obra sita en la Calle Alfonso XII, nº 6, de la localidad del Escorial, cuyo importe según el demandante ascendió a la cantidad de 6.039,39 euros, de los que la demandada solo ha abonado la cantidad de 2.000 euros, mediante el abono de un pagaré. Por lo que se reclaman 4.039,39 euros, la factura emitida por importe de 6.039,39 euros.
La demandada por su parte, manifiesta que el coste de los trabajos ascendió a 3.019,70 euros, de los que se abonaron 2.000, mediante el pagaré que señala la parte actora, y por tanto reconocen adeudar 1019,70 euros, que consignaron en el Juzgado. Y aporta factura, de idéntica fecha que la aportada por el demandante, por importe de 3.019,70 euros.
En el acto de la visa, el demandante aportó documental, consistente en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, modelo 347, en el que se declara la cantidad fijada en la factura que se reclama.
Igualmente, la demandada aportó el mismo modelo, con su declaración por el importe admitido en la contestación.
La parte demandante y apelante, fundamenta su recurso, en la errónea valoración de la prueba practicada, y en la inadmisión de la prueba testifical propuesta en la vista.
SEGUNDO.- Conforme al art. 456-1 de la LEC , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la LEC , a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Procede en primer lugar recordar, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa legal, que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , entro otras muchas; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal de la parte.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
TERCERO.- Revisada la prueba practicada se confirma la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. En la sentencia señala en su Fundamento Jurídico Segundo, que ambas partes han reconocido la existencia de la relación contractual entre ellas, y existencia de un arrendamiento de servicios, en virtud del cual, el demandante realizó determinados trabajos de pintura por encargo del demandado.
Discrepan las partes, no obstante, únicamente en el importe acordado para el abono de dichos trabajos, que la demandante cifra en la cantidad de 6.039,39 euros y la demandada en 3.019,70 euros. Se aportan al procedimiento, dos facturas emitidas ambas por la demandante, y con idéntica fecha y número. Igualmente, valora la juzgadora de instancia, que junto a las facturas la demandada presentó su Declaración Anual de Operaciones con terceros, relativa al ejercicio 2015, y presentada en 2016, antes de conocer la reclamación efectuada contra ella, en la que se declara la cantidad de 3.019,70 euros. El resto de la prueba aportada, tampoco acredita el importe de la reclamación efectuada, pues en un mensaje de whatsapp, la demandante reclama a la demandada 3.764,88 euros, cantidad que no coincide con ninguna de las señaladas por las partes. Si consta acreditado, que en junio de 2015, se abonaron 2.000 euros, y en marzo de 2015, la actora remitió correo electrónico a la demandada en la que dice adjuntar la 'factura rectificada'. Por todo ello, se estima que la juzgadora ha aplicado correctamente las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , a cuyo tenor: cuando al tiempo de dictar sentencia, o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Pues bien, en el presente caso, visionada la grabación del juicio y examinado el resultado de las pruebas practicadas, conforme a los criterios que a tal efecto establece el citado artículo 217 de la L.E.C , concluye la Sala en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación formulado, pues lo bien cierto es que nos hallamos en presencia versiones contradictorias, que no han sido debidamente corroboradas por el material probatorio obrante en las actuaciones, siendo que compelía al actor, la carga de probar el importe de la deuda que reclama, lo que no ha realizado. Tampoco puede estimarse que la prueba testifical propuesta fuera fundamental en ese procedimiento, puesto que se trata de probar un tipo de obligación que habitualmente se documenta por escrito, sin que exista duda alguna respecto a la existencia de la relación jurídica entre las partes, que es lo que podría acreditar la prueba testifical inadmitida, mientras que estimar que puede un testigo acreditar el importe de los servicios prestados, y valorado su testimonio sin tener en cuenta la contradicción con los documentos aportados, emitidos además todos ellos por la parte demandante.
En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.
CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el la Procuradora Sra. Quesada Sanz, en nombre y representación de ANTONIO GALLEGO AYUSO SA, contra MAN CONSTRUCCIONES SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 1 de San Lorenzo de El Escorial, el 3 de noviembre de 2017, en el juicio verbal núm. 708/16 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0283-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 283/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
