Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 623/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100244

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8900

Núm. Roj: SAP M 8900/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066021
Recurso de Apelación 623/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 353/2015
APELANTE:: CATALUNYA BANC SA
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
APELADO:: D./Dña. Lorena , D./Dña. Lorena y D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. ANGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
353/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y de
otra como apeladas Dña. Lorena y Dña. Maite , representadas por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER
POZO CALAMARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la excepción de caducidad y falta de acción y legitimación activa alegada, debo estimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Lorena ; Dª Maite , representadas por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, contra CATALUÑA CAIXA (CATALUNYA BANC), representada por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, debo declarar y declaro la nulidad de la Orden de Compra de participaciones preferentes de fecha 30 de septiembre de 1999 por importe de 24.000 euros y la orden de compra de Deuda Subordinada de fecha 13 de noviembre de 2008 por importe de 8000 euros, por error en el consentimiento, que debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad de 32.000 euros, previa deducción de los intereses percibidos y que ascienden a 7.989,23 euros y 6.205,86 euros respectivamente.

La cantidad por la que ha sido condenada la demandada devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, siendo de aplicación el artículo 576 de la LEC .

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia , tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Lorena y Dª Maite contra la entidad CATALUNYA BANC, declarando la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y de deuda subordinada, y condenando a las partes a la devolución de las recíprocas prestaciones, con la imposición del interés legal sobre la cantidad a que era condenada la demanda.

Contra dicha resolución, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ceñido sólo a dos cuestiones: 1) En relación con los efectos de la nulidad, entiende que el tenedor de las participaciones preferentes debe devolver en aplicación del artículo 1.303 CC no sólo lo obtenido con la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, sino también los rendimientos brutos percibidos más los intereses generados por dichos rendimientos desde la fecha en que fueron percibidos no pudiendo moderarse las consecuencias de la estimación de la acción de nulidad únicamente respecto a una de las partes; y 2) En relación con los efectos de la nulidad, considera que no puede computarse el interés legal sobre el total invertidos, pues el cómputo del interese legal genera de facto un abuso de derecho y la perversión de la restitutio in íntegrum del artículo 1.303 CC , pudiendo llevarse efecto la corrección de la desvalorización monetaria producida por la restitución de prestaciones, mediante el uso de otros tipos correctivos como la aplicación del IPC o una media de los tipos de interés que generaban los depósitos a plazo fijo.

A dicho recurso se opusieron las demandantes alegando que la parte apelante plantea una cuestión nueva por cuanto que ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda dijo nada respecto a su disconformidad con los pedimentos de esta parte respecto de la aplicación o no del interés legal sobre las cantidades objeto de restitución que recíprocamente debían realizarse las partes en caso de ser estimada la nulidad; y en segundo lugar entiende que la aplicación del artículo 1.303 CC lleva a tener como referente el interés legal del dinero, porque otra solución supondría un desequilibrio en perjuicio de la parte más débil en la contratación , habiéndose tratado además de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la demandada.

Segundo.- Primer motivo de apelación. Efectos art. 1.301 CC en relación con las preferentes.

En la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Octavo), sin citarse expresamente el artículo 1.303 CC pero sí implícitamente, se dice: 'En el supuesto que nos ocupa, al resolver el contrato que une a las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula'.

Y Luego entra en detalle, diciendo: '...debiendo los demandantes proceder a la devolución a los intereses percibidos por las participaciones preferentes y por la deuda subordinada que asciende respectivamente a 7.989,23 euros y 6.205, 86 euros'.

Después, a petición de la parte actora, se dictaron sendos Autos aclaratorios en el siguiente sentido: 'el demandante deberá devolver las cantidades percibidas por el canje y que ascienden a 14.195,09 euros (7.989,23 por participaciones preferentes y 6.205,86 euros por deuda subordinada'.

'se condena a la parte demandada a abonada al demandante la cantidad de 32.000 euros y los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la fecha de adquisición de los productos'.

Se observa, pues, en la resolución de instancia una decisión de matiz general (' debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula ' y unas decisiones particularizadas. Ello supone que la condena debe extenderse a la cantidad en que se cifran los beneficios o rendimientos obtenidos durante la subsistencia del contrato, así como a los intereses de esa cantidad desde el momento en que fueron siendo percibidos tales beneficios. Es el efecto lógico y natural de la aplicación del artículo 1.303 CC tras la declaración de nulidad de las órdenes de compra de los productos bancarios. Además de que ello respondería al principio de justo equilibrio de prestaciones.

De ahí que deba estimarse el primer motivo de recurso que, en realidad, se asemeja más a una petición de aclaración de sentencia que a una reclamación de algo que no estuviera contenido en la sentencia de instancia.

Tercero.- Segundo motivo de apelación. Interés a aplicar sobre el capital invertido.

En el segundo motivo de recurso, la parte demandada muestra su disconformidad con el criterio sostenido en la sentencia de aplicar el interés legal a la sanción que implica el artículo 1.303 CC al retrotraer la situación al momento de la inversión y al condenar al pago no sólo de los invertido sino también del interés legal devengado dese ese momento.

El artículo 1.303 CC es claro en lo que dice: ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes '. Es decir, cuando se trata de deuda dineraria ('precio'), el fruto que debe devolverse son los intereses. Y la parte apelante sabe que en nuestro ordenamiento civil sólo hay dos clases de intereses: o los pactados entre las partes, o los legales. Aquí no consta que las partes hubiesen pacto tipo de interés alguno para el caso de que el contrato fuese anulado. Es lo que viene a decir también el artículo 1.108 CC : ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal '. Aquí se trata de la indemnización por nulidad derivada del vicio en el consentimiento, que no puede tener una sanción menor que el mero defecto de la mora.

Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Cuarto.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., frente a Doña Lorena y Doña Maite , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciséis , dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0623-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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