Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 126/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100242

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12009

Núm. Roj: SAP M 12009/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0174026
Recurso de Apelación 126/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1093/2015
APELANTE - DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A
PRIMA FIJA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADOS - DEMANDADOS: Dña. Mariana y D. Cosme
PROCURADORA Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
SENTENCIA Nº 276/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1093/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandante , representado por el
Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra D. Cosme y Dña. Mariana apelados - demandados ,
representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra DÑA. Mariana y D. Cosme , debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado al a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22/07/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente discrepa de la Sentencia que desestimó su acción de repetición, como aseguradora, contra la propietaria y asegurada de vehículo asegurado y contra su conductor por siniestro ocurrido al conducir el codemandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, desestimación justificada por no cumplir la cláusula limitativa de derechos las exigencias del art. 3 LCS por no estar resaltada y diferenciada en un texto abigarrado de letra minúscula.

La discrepancia se justifica por error en la aplicación e interpretación del derecho de repetición y por error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento de la cláusula cuestionada de las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- La cuestión que da contenido al motivo de apelación por la recurrente ha sido tratada por esta Sección, en supuesto idéntico al aquí analizado, en la Sentencia de 7 de junio de 2018 que establece ' Lo que hace la Sentencia apelada es valorar la cláusula limitativa según una serie de criterios muy asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en esta Sala hemos aplicado, entre otras, en la Sentencia dictada en el proceso de apelación 120/2017 , destacando al efecto, de acuerdo con los mismos postulados marcados por el Alto Tribunal, que estas consideraciones únicamente tienen cabida en el ámbito del seguro voluntario, no en el obligatorio. Decíamos así en esta resolución: ' La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Doctrina que se asienta en los siguientes postulados: 1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia inter partes-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.

4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .' También debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 90/2009 razona que ' La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma ... la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente '. De ese modo, la cobertura de los daños causados a terceros es completa, pero se excluye en los casos de alcoholemia, respecto al seguro obligatorio por disposición legal, y en caso de estar también cubierta con el seguro voluntario, sólo si expresamente así está acordado en el contrato. Por eso, en este segundo caso, si no estuviera excluido o la cláusula de exclusión no cumpliese las condiciones del artículo 3 LCS , la aseguradora carecerá de facultad de repetición, no sólo por las indemnizaciones satisfechas por daños propios del asegurado, sino tampoco por las abonadas a terceros.



TERCERO. - Ciertamente la cláusula integrada en el condicionado general limitativa del derecho a la indemnización por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas nos merece la misma valoración dada en la Sentencia apelada, pues se halla confundida y sin destacar en modo alguno, dentro de un texto abigarrado de difícil lectura, en letra de tamaño mínimo y sin la necesaria distribución en apartados para facilitar su comprensión. No se supera con ello siquiera el control de incorporación enmarcado en el de transparencia impuesto por el artículo 7 Ley 7/1998 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido aplicable, además del artículo 3 LCS (por todas STS 402/2015 , y las en ella citadas)'.

La aplicación del criterio interpretativo de la cláusula en la que se incluye la limitación al aseguramiento concertado, folio 23, lleva a confirmar íntegramente la resolución con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid de fecha 29/09/2017 en autos 1093/2015, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0126-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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