Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 103/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100349

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13192

Núm. Roj: SAP M 13192/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0269806
Recurso de Apelación 103/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1705/2015
APELANTE: Dña. Catalina
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
APELADO: ESTUDIO EL CARMEN 2012 S.L.
PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
D. Benigno
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
SENTENCIA Nº 276/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1705/2015,procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, D. Benigno , representado por la Procuradora Dª
María del Carmen Moreno Ramos, y de otra, como demandada-apelante, Dª Catalina , representada por
la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, y como demandada-apelada, ESTUDIO EL CARMEN 2012,
S.L., representada por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, contra ESTUDIO EL CARMEN 2012, S.L., representada por el Procurador Sr.

García Ortíz de Urbina, y en su virtud, se absuelve a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas derivadas de dicha pretensión a la parte actora.

Se estima en parte la demanda formulada por D. Miguel Badot Ramos contra DÑA. Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Acosta, y en su virtud, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 01.07.2015 (fecha en que se remitió el requerimiento extrajudicial) y hasta la fecha de la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Catalina , impugnabdo la sentencia la representación procesal de D. Benigno ,siendo admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 28 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Benigno (comprador) frente a Dña. Catalina (vendedora) a quien condena a devolverle la cantidad de 6.000 € dado que la compraventa acordada entre ellos no se llevó a efecto por causa imputable a la vendedora, por lo que esta debe devolver la cantidad entregada por el actor en concepto de arras o señal a aquella (3.000 €), al haberse pactado que la no formalización de la venta por cusa imputable a la vendedora determina que esta devuelva a aquel la cantidad entregada doblada.

Frente a aquella se alza la demandada interesando se revoque y le absuelva de la, alegando: A.-Recurre la sentencia de instancia en lo que es la relación de hechos declarados probados, hechos que son consecuencia en su redacción de una errónea valoración de la prueba realizada en su conjunto, tanto de la aportada por esta parte como de la aportada de contrario y que se viene a argumentar de la siguiente manera: Primero: Disconforme con el relato fáctico de la sentencia.

La sentencia apelada estima la excepción procesal de 'falta de legitimación pasiva' alegada por la mercantil ESTUDIO DEL CARMEN 2012 SL, argumentando no tener trato alguno con el demandante señor Benigno .

La señora doña Catalina nunca celebró contrato alguno con la mercantil ESTUDIO DEL CARMEN 2010 SL, ni encargo de venta, ni arras penitenciales ni ninguna otra obligación de ningún tipo, ni regulada en el Código Civil ni en ninguna otro cuerpo legislativo vigente en este país.

Es completamente desconocida para elle la relación comercial que dice ostentar el demandante, señor Benigno , con la inmobiliaria ESTUDIO DEL CARMEN 2012 SL, negando a su vez esa relación que dice tener el señor Benigno con esta demandada.

Es cierto que doña Benigno , firmó, en fecha 29 de junio de 2013, un contrato denominado 'nota de encargo de venta de inmueble' con la sociedad ESTUDIO ALCALÁ 2010 SL que se adjuntó como documento n° 1, en el que se encargaba la venta del piso propiedad de doña Catalina sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , planta NUM001 ,que tenía una duración pactada de cuatro meses, es decir, hasta el día 29 de octubre de 2013.

A continuación, otra franquicia de la compañía RED PISO, la inmobiliaria ESTUDIO BARRIO DE LA CONCEPCIÓN SL, ofreció a mi mandante la compra del piso sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de Madrid, propiedad de doña Emma y Esperanza . Contrato fechado el 30 de septiembre de 2013 y por el que mi mandante, doña Catalina , entregó una señal de 3.000.-euros (tres mil euros).

La sentencia tiene como hecho probado lo siguiente: 7/ No existe recibo como tal que acredite que la inmobiliaria entregara a la vendedora la señal recibida (más allá del documento de aceptación de la propuesta), pero tampoco consta que la cantidad entregada por la Sra. Catalina a otra oficina de la red en reserva del Piso de CALLE000 tuviera otro origen que el recibido a su vez del Sr. Benigno .

Si la codemandada señora Esperanza , no ha recibido cantidad alguna en concepto de arras o señal, tal y como se ha defendido siempre por esta parte, y tal y cómo da por acreditado el juzgador, difícilmente puede devolver algo que nunca ha recibido. Es más, no cesa esta parte en insistir que no solo no conocía al señor Benigno sino que éste, tal y como acreditó en la documental que aportó en su escrito de demanda entregó a la sociedad Estudio del Carmen 2012 SL la cantidad que pretende le sea devuelta y, claro está, la señora doña Catalina , tampoco recibió de esa inmobiliaria pago alguna ni en concepto de señal ni en ningún otro concepto.

Por esa razón, esta parte mantiene el argumento contario a la afirmación que realiza el hecho probado .7 cuando declara que '...pero tampoco consta que la cantidad entregada Por la señora Catalina a otra oficina de la red en reserva del pisó de la CALLE000 tuviera otro origen que el recibido a su vez del señor Benigno ' No se entiende cómo la sentencia puede deducir que la señora Esperanza recibió dinero alguno de la inmobiliaria contratada por el señor Benigno cuando no consta pago alguno desde dicha inmobiliaria hacia la señora Esperanza .

Por tanto, es más que, evidente la errónea valoración de la prueba aportada por el propio demandante ya que los documentos 6-A y 6-B del escrito de demanda (que, dicho sea de paso, son idénticos) acreditan que el pago de la cantidad de dinero reclamada lo es a cuenta de una señal o arras a persona distinta a quien le exige el cumplimiento de la obligación de devolverla, ya sea íntegra, ya sea duplicada.

Si la cantidad entregada en concepto de señal lo fue al codemandado 'ESTUDIO DEL CARMEN 2012 SL', en fecha 12 de septiembre de 2013, según reza en el justificante aportado junto con la demanda, transferencia realizada a las 19.44 horas, teniendo como beneficiario a la sociedad mencionada, justo es que dicha cantidad de dinero sea devuelta por dicho codemandado, pero no por quien nada recibió por dicho concepto, es decir, la señora Catalina .

Es claro que el señor Benigno firmó contrato de arras con la mercantil Estudio Del Carmen SL, y es más claro aún que esa transferencia que se acredita con el documento 6-A lo fue en cumplimiento de esa obligación nacida entre ambas partes, pero no nació obligación alguna entre el señor Benigno y la señora Catalina dado que la misma nunca recibió la señal que ahora se le reclama duplicada.

Segundo.- Vulneración del artículo 1.454 del vigente Código Civil.

Aplica erróneamente el artículo invocado en la sentencia para estimar la petición del demandante, señor Benigno , en la que reclama la cantidad de seis mil euros en base a una supuesta obligación de venta de un piso .La señora Catalina no conoce al tal señor Benigno , ni pactó venta alguna con dicho señor ni, desde luego, recibió ningún tipo de señal por el importe indicado en la demanda.

Fue el propio demandante el que ha probado cómo celebró contrato con la inmobiliaria ESTUDIO DEL CARMEN 2012 SL a la que entregó la señal que ahora reclama a dicha inmobiliaria, contrato que incorporó como documento nº 2 y 3 de la demanda, refiriéndose a dicho contrato como 'de arras penitenciales con la parte demandante (señor Benigno ) y codemandada (Estudio del Carmen 2012 SL)'.

Negando ya desde este momento la firma de ese contrato entre la señora Catalina y el señor Benigno , dicho contrato, de ser admitido como prueba por el juzgado, adolece de los siguientes requisitos: La oferta que se describe en el contrato, contiene un plazo de 30 días, a partir del cual la supuesta vendedora puede desistir de su intención de vender.

El requerimiento que se menciona en la demanda, no llegó nunca al conocimiento de la señora Catalina , lo mismo que nunca se le entregó la mencionada cantidad de tres mil euros.



SEGUNDO.- La actora impugnó la condena en costas por la desestimación de la demanda frente Estudio el Carmen.

Alega que vistos los argumentos dados por la juzgadora en la sentencia dictada en primera instancia, por desestimación de sus pretensiones, dada la falta de legitimación pasiva que refiere la juzgadora, aun reconociendo ésta la existencia de un contrato de depósito entre esta parte actora y la mercantil codemandada 'Estudio El Carmen 2012 SL', ante la existencia de una duda razonable de derecho, por cuanto la citada mercantil no contestó a los requerimientos previos, haciendo necesaria la reclamación judicial por desconocimiento de quien poseía el dinero entregado por el actor, siendo que la codemandada no probó documentalmente transferencia alguna a la codemandada Sra. Catalina , sino que resultó probado en última instancia por medio de las testificales propuestas por las partes, que dicha mercantil no tenía tales cantidades, es por lo que hasta la fase de juicio, esta parte no tuvo conocimiento de quien poseía las arras entregadas por el actor,que documentalmente ha resultado probado lo ingresó para la adquisición del inmueble que obra en los contratos obrantes en autos. en una cuenta de titularidad de la mercantil 'Estudio El Carmen 2012 SL', lo que esta misma ha reconocido en el plenario, siendo en dicho momento cuando por tanto, esta parte quien con todas las cautelas ha procedido no puede sufrir ahora las consecuencias de la falta de contestación a los requerimientos de los codemandados a quien selia visto obligado a demandar ante un posible litisconsorcio pasivo necesario.

Por ende, procede imponer las costas en su totalidad a la codemandada Sra. Catalina tanto las causadas en la primera instancia conforme al principio de vencimiento sustancial ex Art. 394 LEC, e imponiendo las costas de la presente apelación ex Art. 397 LEC, a la misma con mención expresa de temeridad y mala fe en su recurso, y acordar revocar la condena en costas impuesta a la actora en favor de la mercantil codemandada 'Estudio El Carmen 2012 SL', por existir una duda razonable en derecho e ir en contra de los principios generales del derecho y establecidos en la jurisprudencia referida en el cuerpo del presente escrito de oposición a la apelación, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia y fallo.



TERCERO.- Mediante providencia de 1 de marzo se suspendio el plazo para dictar sentencia a fin de que se diera traslado de la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal de D.

Catalina a la apelante, sin que haya formulado alegación alguna en el plazo que se le dio.



CUARTO.- La codemandada absuelta interesó la desestimación del recurso.



QUINTO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEXTO.- Se ha de partir de los hechos probados que establece la sentencia apelada y que se transcriben: '1/ El día 29 de junio de 2013 Dña. Catalina suscribió con entidad ESTUDIO EL CARMEN 2012, S.L. (franquiciada de REDPISO Servicios Inmobiliarios) contrato de encargo de venta del inmueble sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 . Encargo que tendía validez hasta el 29.10.2013. Fijándose como un precio de venta el de 140.000 € (documento nº 3 de la demanda). Aunque en el documento se indica que el franquiciado es Estudio Alcalá 2010, S.L., fue con la franquiciada sita en C/ Alcalde López Casero (Estudio El Carmen 2012, S.L.) con quien la Sra. Catalina suscribió el contrato de encargo de venta (respuestas de Dña. Catalina a las preguntas de la defensa del actor en el interrogatorio efectuado).

2/ El día 30.09.2013 D. Benigno , quien se encontraba interesado en adquirir dicho piso, realiza una oferta de compra por importe de 120.000 €, suscribiendo al efecto el correspondiente documento con la entidad ESTUDIO EL CARMEN 2012, S.L. (documento nº 2 de la demanda).

Conforme a dicho documento la oferta tiene un plazo de duración de 30 días, comprometiéndose durante el mismo el actor a suscribir el oportuno contrato de compraventa.

Entregando a la entidad inmobiliaria y en concepto de reserva la suma de 3.000 €, cantidad que, una vez aceptada la propuesta de compra por parte de la vendedora, quedaría 'constituida en arras o señal (1.454 CC) (La entrega de dicha suma se produjo mediante transferencia efectuada a la Cuenta Corriente de la Inmobiliaria, transferencia que fue efectuada con fecha 12/09/2013 - documento nº 6-A y 6-B).

La propuesta es vinculante exclusivamente para el proponente, hasta la aceptación de la misma por el vendedor, momento en el que se pasaría a firmar el contrato de compraventa vinculando a las partes.

La renuncia de alguna de las partes a formalizar o suscribir el contrato de compraventa después de la aceptación por parte del vendedor, de la propuesta, comportará la pérdida de las sumas abonadas por el proponente o en su caso, deberán devolverse dobladas por parte del Vendedor (según el artículo 1454 del CC ).

Transcurrido el plazo de 30 días desde la firma de la propuesta sin que haya sido celebrado el contrato al que la propuesta se refiere por falta de aceptación del vendedor, se restituirán en mano o por correo certificado con acuse de recibo, las cantidades recibidas, sin intereses y sin que el proponente esté autorizado a reclamar indemnización de ninguna clase.

3/ Ese mismo día 30.09.2013, Dña. Catalina realiza, a través de otra agencia de la misma red de Red Piso (Estudio Barrio de la Concepción 2011, S.L) oferta para adquirir otro inmueble sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid, suscribiendo un documento de igual contenido general al reseñado en el ordinal anterior, y haciendo entrega igualmente en concepto de reserva la suma de 3.000 € en efectivo.

Trasladada la oferta de compra a los vendedores, estos la aceptan y la cantidad entregada por Dña. Catalina a la Agencia es entregada por ésta a los vendedores al día siguiente (documentos 2 y 3 de la contestación de Estudio El Carmen 2012, S.L.).

4/ La oferta de compra efectuada por el actor es trasladada por la codemandada ESTUDIO EL CARMEN 2012, S.L. a Dña. Catalina , quien la acepta, firmando al efecto el referido documento de propuesta. Si bien finalmente Dña. Catalina desiste de su intención de adquirir otra vivienda y con ello de vender la propia. De forma tal que Dña. Catalina no comparece en la Notaría elegida por el actor en la fecha inicialmente señalada.

5/ Ante la incomparecencia de la vendedora para firmar el documento público de compraventa, el actor requiere a la misma mediante burofax de comparecencia en la Notaría elegida nuevamente para el día 08.11.2013, a las 12,30 horas de la mañana (documento nº 8 de la demanda). Sin que la vendedora compareciera a este nuevo llamamiento, tal y como consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Notario a instancia del actor (documento 9 de la demanda). Aunque no consta que el burofax fuera entregado la demandada Sra. Catalina , ésta ha reconocido en el interrogatorio practicado que recibió una llamada de la Notaría para citarla, a la que ella respondió que no iba a formalizar la venta porque no había recibido el dinero de la señal.

6/ Ante dicha situación, resultando imposible la formalización del contrato de compraventa, considera resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada vendedora y reclama a la vendedora el doble de la cantidad entregada, tal y como se estipuló en el contrato suscrito, así como el importe a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados. Entendiendo que la inmobiliaria demandada viene obligada a devolver solidariamente con la vendedora la suma de 3.000 € por haber recibido la misma en depósito.

7/ No existe recibo como tal que acredite que la inmobiliaria entregara a la vendedora la señal recibida (más allá del documento de aceptación de la propuesta), pero tampoco consta que la cantidad entregada por la Sra. Catalina a otra oficina de la red en reserva del Piso de CALLE000 tuviera otro origen que el recibido a su vez del Sr. Benigno .' Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

Los documento nº 2, 3 y 17 de la demanda fueron reconocidos por la Srª Catalina , y reconoce su firma del documento nº 2 y 3 (propuesta de compraventa de piso firmada por aquella y la franquiciada Estudio El Carmen 2012.SL. (franquiciada de Red Piso),sita en la calle Alcalde López Casero nº 12 de Madrid,fol. 28 y 29.) Esta señora en la vista declara que contrató con la mercantil Red Piso y firma en la calle Alcalde López Casero, y reconoce que recibió la oferta del Sr. Benigno .

El Sr Benigno estaba interesado en adquirir el piso .Realiza una oferta por 120.000 € entregando la cantidad de 3.000 € el 12-9-2013 en concepto de arras o señal (doc. 6 A y 6 B).

Esta oferta fue aceptada por la demandada, que el 30-9-2013 a través de la agencia Estudio Barrio de la Concepción 2011 SL de la misma red de Red Piso realiza una oferta para adquirir otro piso sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid, suscribiendo el correspondiente documento (doc. 2 y 3 de la contestación de Estudio El Carmen),y entregándose en efectivo la cantidad de de 3.000 € en concepto de reserva, siendo aceptada su oferta por los vendedores.

La demandada, Dª Catalina desistió de la compra de aquella vivienda.

La apelante en modo alguno acredita de donde sacó los tres mil euros de señal que entregó para la compra de la vivienda de la que desistió. .Es más en su recurso nada dice al respecto.

La codemandada absuelta, Estudio el Carmen, en su demanda afirma que la cantidad de 3.000 € entregada por el Sr. Benigno fue entregada a la demandada Dª Catalina , siendo un hecho probado que es inexistente recibo que acredite dicha entrega, pero ello no significa que no se entregara.

Tampoco queda probado que los 3.000 € entregados por Dª Catalina a la inmobiliaria para la reserva de compra del piso de CALLE000 no fueran los que le entregó el Sr. Benigno .

El error en la valoración de la prueba es inexistente. Lo que se denuncia como tal es simple discrepancia con la valoración que de la misma realiza el juez a quo ,debiendo de prevalecer la suya por objetiva e imparcial frente a la partidista de la apelante, sin que exista dato objetivo que desvirtúe la del juez a quo.

SEPTIMO.-Es inexistente la vulneración del art 1454 del CC, que la apelante la basa en el desconocimiento por parte de la demandada del Sr. Benigno , lo cual es indiferente dado que la aquella firmó aquellos documentos, y aceptó la oferta que este le hizo recibiendo la cantidad de 3.000 € que aquel entregó en concepto de señal.

OCTAVO.- La impugnación de la sentencia por el actor.

Se ha de partir de la STS nº 127/2014 de seis de marzo cuyo fundamento de derecho tercero dice: '

TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado: 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)'.

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.

4.- No es óbice a esta desestimación la irrelevancia, a efectos de la admisibilidad de la impugnación, de que quienes pretendieron impugnar la sentencia hubieran preparado el recurso de apelación pero no lo interpusieron, como ha declarado con anterioridad esta sala (sentencia núm. 196/2009, de 6 de abril ), porque lo relevante no es que prepararan el recurso y no lo interpusieran, sino, simplemente, que no apelaron la sentencia. Pese a que la argumentación de la sentencia recurrida no es correcta en este extremo, la solución ha de ser la misma, en virtud de las razones que se han expuesto en los anteriores párrafos y que también fueron tomadas en consideración por la audiencia.' Quien apela la sentencia es la representación procesal de la demandada y condenada Dª Catalina ,de cuyo recurso se dio traslado al actor,el cual en la contentación al mismo imgugnó la sentencia frente a quien no apeló,Estudio del Carmen 2012 S.L..

Sí el actor quería que no se le impusieran las costas por la desestimación de la demana frente a la referida entidad,debio de apelar la sentencia.

La parte actora se aquieta con la sentencia. No apela.

En atención a lo expuesto es claro que la impugnación debio dde ser inadmitida, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

OCTAVO.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante e impugnante. ( Art 398 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- A.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Catalina interpuesto contra la sentencia nº 293/2017, de veinticinco de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario nº 1705/2015, la cual confirmamos.

Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

2º.- A.- Desestimamos la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Benigno contra la referida sentencia, que confirmamos.

Las costas de la impugnación se imponen al impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

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