Sentencia CIVIL Nº 276/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 343/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100241

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:910

Núm. Roj: SAP MU 910/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2015 0002257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2015
Recurrente: Conrado
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR
Recurrido: Emilia
Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado: MARIA JOSEFA PARDO SANTONJA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 343/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 325/2015,
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada,
Doña Emilia , representada por la procuradora Doña Beatriz Campo Martínez, y defendida por la letrada
Doña María Josefa Pardo Santoja, y como demandado, y ahora apelante, D. Conrado , representado por el
procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, y defendido por el letrado D. Ignacio Fernández Salar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 325/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en fecha 13 de marzo de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Emilia frente a DON Conrado , y en consecuencia: 1.- DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 13 de Marzo de 2014 sobre el vehículo Renault Megan matrícula .... VPR .

2.- CONDENAR a la parte demandada a abonar a DOÑA Emilia la suma de 7.301,47 Euros.

3.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las COSTAS PROCESALES de esta instancia. La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de marzo de 2017 en cuanto al plazo para interponer recurso de apelación'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado interesando admisión de prueba documental, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Emilia dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de enero de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 343/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 16 de abril de 2018, acordando la admisión de los documentos aportados por la parte apelante, señalándose para la deliberación y votación el día 24 de abril de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Conrado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra conforme a las alegaciones expuestas en el recurso.

Se reproduce la caducidad de la acción ejercitada, indicándose, en resumen que la acción ejercitada por Doña Emilia no es la inhabilidad absoluta de la cosa comprada para el fin a que se destina, que la propia actora reconoció que el coste de la reparación fue de 2.319,47 €, no revistiendo los defectos que se atribuyen al vehículo el supuesto de inhabilidad del objeto; que el supuesto defecto sería, en su caso, un vicio oculto, cuyo plazo para reclamar es el de caducidad de seis meses; se hace mención a diversas resoluciones judiciales en relación con los supuestos de aliud pro alio. Se refiere que el contrato de compraventa es de fecha 13 de marzo de 2014; que la reclamación extrajudicial realizada al Sr. Conrado es de fecha 23 de septiembre de 2014 y que la demanda se presentó en fecha 22 de abril de 2015.

La sentencia recurrida desestima la acción de caducidad formulada por el demandado. Se indica "Ejercita la parte actora al amparo de lo previsto en las normas generales relativas a las obligaciones y contratos, y en concreto, en los artículos 1445 y 1124 del Código Civil , acción de resolución contractual del contrato celebrado con DON Conrado en fecha 13 de Marzo de 2014 por el que adquirió de éste el vehículo Renault Megane matrícula .... VPR con la consiguiente devolución del precio que abonó por él, 4.700 €, más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y que la misma concreta en el importe al que ascendió la reparación efectuada en el vehículo, (2.319,47 Euros) y el Impuesto de transferencia de vehículos, (282 Euros); reclamando en total por todos estos conceptos al demandado la suma de 7.301,47 Euros. (...). En el presente caso basta con observar el suplico de la demanda en la que se solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo así como el propio relato fáctico contenido en la misma en la que se expone la inhabilidad del bien vendido para la finalidad que le es propia, para concluir que lo que se está ejercitando es la pretensión contenida en el artículo 1.124 del Código Civil sujeta no al plazo de caducidad de seis meses, sino al de prescripción de 15 años de conformidad con el art.1964 CC (...). Por lo que en aplicación de la doctrina citada debe desestimarse la excepción de caducidad formulada por el demandado, lo cual nos permite entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión actuada en la demanda, cuyo éxito exige que la actora acredite que la inhabilidad del vehículo afectaba a éste desde el momento de su adquisición haciéndolo impropio para circular".

El anterior motivo debe desestimarse, no procediendo, por tanto, la excepción de caducidad, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, y antes referido, pues no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso. Y ello es así, ya que en la demanda se ejercita acción de incumplimiento contractual, como se desprende del propio encabezamiento de la demanda, de lo solicitado en el suplico y de los artículos 1.110 y 1124 del Código Civil invocados en la misma. Resulta, pues, que a la fecha de interposición de la demanda, 22 de abril de 2015, no había transcurrido el plazo de la acción personal de incumplimiento contractual, previsto en el artículo 1964 del Código Civil , a computar desde la fecha de celebración del contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014, y ello en concordancia con lo que se expondrá a continuación en cuanto al incumplimiento contractual aliud pro alio.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la improcedencia jurídica de la resolución contractual, y en relación con ésta se invoca error en la valoración de la prueba, haciéndose mención a los informes periciales y a las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio; se discrepa de la valoración efectuada en instancia y del valor que se atribuye al informe presentado por la parte actora.

La sentencia recurrida estima la acción ejercitada, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014, y cuyo objeto es el vehículo Renault Megane, matrícula .... VPR . En relación con esta cuestión se indica " Funda la demandante la preexistencia de la avería del vehículo en el informe emitido por el perito Sr. Hernan , con más de 15 años de experiencia en el sector, en el que se indica que el turismo entró en el taller el 5 de Mayo de 2014 en grúa con una aparente rotura de la correa de distribución y que al desmontar la misma se constató que ésta no estaba rota pero que había 'un tapón metálico que va a presión metido en la culata, que se ha salido de su ubicación. Se comprobó que el motor no tenía compresión, debido a que al salirse el tapón de la culata se salió todo el líquido refrigerante y provocó un sobrecalentamiento'. Se añade además que al desmontar la culata para la reparación de las válvulas, 'ya que se habían doblado a causa de una elevada temperatura en el motor', 'se observó que dicha culata había sido manipulada anteriormente, porque se apreciaban unas hendiduras en la parte donde se asienta la junta de culata y observando también que el tapón del bloque descrito anteriormente, no lo habían colocado en su correcta posición dentro del orificio de la culata y esto último ha provocado la rotura del motor'. Explicó este perito en su intervención que el problema derivaba de que el tapón metálico no estaba bien colocado, siendo necesario para su colocación una herramienta específica que no está a disposición de cualquier particular, y que era imposible detectar dicho problema si no se desmontaba la culata, pudiendo darse el caso de que el motor se calentase y no se encendiese el piloto; añadió además el Sr. Hernan que el perito de la demandada confundía en su informe el tapón mal colocado. Por su parte el Sr. Arsenio , quien mantuvo que si en el motor se elevaba la temperatura el vehículo contaba con testigos que debían saltar, admitió que había confundido el tapón que había originado la rotura del vehículo pero que a pesar de ello el resultado era el mismo y que en todo caso el turismo no hubiese podido circular de estar aquejado de tal defecto. El principal problema que presenta el informe pericial confeccionado por el Sr. Arsenio reside en que el mismo se emitió sin inspeccionar ni el vehículo ni la unidad, solo a partir de las fotografías que se le proporcionaron, lo que no le permitió comprobar, entre otras cosas, si el testigo del motor funcionaba o no. Además aun cuando este perito reconoció haber analizado en su informe un tapón distinto al de autos, no obstante concluyó en el acto de la vista que el efecto era el mismo sin ofrecer más explicación sobre ello y sin que tampoco obre dicho razonamiento en su informe, pues examinado éste puede apreciarse que lo que este perito concluye es que el vehículo no hubiese podido circular en ningún modo con la culata rayada o arañada, de manera que achaca todo el problema no a la mala colocación del tapón sino al propio estado de la culata. A lo que debe unirse que a preguntas de esta juzgadora llegó a mantener que el vehículo podía circular hasta que el tapón no se le cayese, para a continuación rectificar su respuesta a preguntas del Letrado del demandado.

Pues bien, en el presente caso a quien suscribe le resultaron más convincentes las explicaciones dadas por el perito de la demandante, en tanto es del todo punto lógico que el tapón mal colocado hiciese correctamente su función hasta que se salió de su lugar. Y si a ello unimos que éste fue el único perito que examinó directamente el vehículo y que el Sr. Arsenio , que se mostró bastante impreciso y vago en las explicaciones dadas en la vista, lo único que hace en su informe es especular sobre lo que pudo ocurrir en su mecanismo a partir de una consulta con el servicio oficial de Renault y el examen de una pieza de las características de la afectada, pero no de la afectada en sí misma, ha de asumirse el primero.

Por lo que en virtud de lo expuesto, y considerándose que la demandante ha acreditado la preexistencia de un defecto en el motor del vehículo comprado al demandado que determina su inhabilidad para cumplir con su uso y funcionamiento normal consistente en circular, (...).

Decretada la referida resolución contractual interesada cada una de las partes deberá reintegrar o restituir a la otra las cosas o las prestaciones que hubiesen sido entregadas o ejecutadas, debiendo en consecuencia el demandado entregar a la demandante el precio recibido por la compraventa. Además deberá éste indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios el importe del impuesto de transferencia y de la reparación del vehículo previamente abonados por aquélla".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión referida en el anterior fundamento de derecho se debe tener en consideración lo que se refiere a continuación.

En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico ' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano ' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)". Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 octubre 2007 resume esta doctrina partiendo de la base que 'la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1982 [...], 7 de enero de 1988 , 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción', (...) pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1993 -'el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos'- y 10 de marzo de 1994 -que identificó la cuestión planteada en el recurso como de 'viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia' y declaró que la misma 'habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 342 Código de Comercio y 1.490 Código Civil '. A su vez, la sentencia de 20 noviembre 2008 dice que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) [...]'. Y en el mismo sentido se pueden aportar las sentencias de 6 octubre 2006, en que se consideró que debía aplicarse esta doctrina en la pavimentación con un gres no idóneo y la de 9 octubre de 2008 , donde se considera que la existencia de aluminosis no ha frustrado el fin del contrato, entre otras'. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 , con cita de la sentencia de 3 de mayo de 1985 , afirma que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'.

De acuerdo con lo antes referido, la Sala acepta la valoración fáctica efectuada en instancia, y en especial en cuanto al valor probatorio que se atribuye al informe pericial aportado por la actora, al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC , y ello porque en coincidencia con lo razonado en instancia, se considera que el informe pericial de D. Hernan ofrece más garantías de veracidad que el emitido por el Sr.

Arsenio . Se considera, pues, acreditado que el vehículo adquirido por la actora, en fecha 13 de marzo de 2014, al tiempo de efectuarse la compraventa, presentaba un defecto en el tapón metálico existente en la culata, lo que motivó la falta de compresión del motor y el sobrecalentamiento de este, resultando también acreditado que la culata estaba manipulada y que el tapón de bloque no estaba colocado correctamente. Resulta, pues, que el vehículo, al tiempo de compra por la actora, presentaba una deficiencia que afectaba al funcionamiento del motor, defecto que empezó a manifestarse escaso tiempo después de la adquisición, haciendo inhábil el vehículo para su destino, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial referida en cuanto a la inhabilidad del objeto y, consiguientemente, la procedencia de la acción de resolución contractual ejercitada, con las consecuencias de restitución de las prestaciones por las partes contratantes, como se indica en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con la consiguiente obligación de devolución del vehículo por parte de la actora, y la condena al vendedor en los términos acordados en instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de la Doña Emilia .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de D. Conrado , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, de Adscripción Territorial, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en fecha 13 de marzo de 2017 , en los autos de procedimiento ordinario nº 325/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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