Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 73/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100327

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:561

Núm. Roj: SAP NA 561/2018

Resumen:
Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Allanamiento de la parte demanda. La actora no puso en su conocimiento la intención de interponer demanda. No cabe apreciar mala fe en relación a las costas, ni antes ni después de interponer la demanda.

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000276/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 6 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 73/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 482/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra;
siendo parte apelante , la demandante , Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. Mª Del
Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. Antonio Garcia Diaz De Cerio; parte apelada , la demandada
, ASOCIACIÓN SCR SANTA ENGRACIA, representada por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiáin y asistida
por el Letrado D. Bernardo Lacarra Albizu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 7 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 482/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda presentada por Dña. Encarnacion , a través de su representación procesal, frente a la Asociación S.C.R. Santa Engracia, también debidamente representada y, en consecuencia, 1.- Declaro que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Azuelo no está gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la demandada.

2.- La Asociación S.C.R. Santa Engracia debe ejecutar las obras necesarias para evitar vistas rectas y directas sobre dicha finca, de modo que toda aquella persona que permanezca en la terraza de la Asociación no pueda proyectar la mirada sobre la propiedad de la demandante.

3.- No procede condena al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Encarnacion .



CUARTO.- La parte apelada, ASOCIACIÓN SCR SANTA ENGRACIA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 73/2017, habiéndose señalado el día 29 de mayo del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Encarnacion interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la Asociación SCR Santa Engracia ejercitando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

La demandada se allanó a las pretensiones de la demandante, solicitando la no imposición de las costas de la primera instancia.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda, acordando declarar la finca de la demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la que es propiedad de la demandada, condenando a la segunda a la ejecución de las obras necesarias para evitar las vistas rectas y directas sobre la finca de la demandante.

Resolución fundada en el allanamiento de la demandada a la pretensión de la demandante y que considera es conforme a Derecho.

Igualmente, estima no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes, por cuanto no aprecia mala fe en la demandada al haberse allanado a las pretensiones de la demanda antes de su contestación -' no procede hacer tal pronunciamiento condenatorio dado que no se aprecia mala fe en su conducta '-.

2.- La demandante apela el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas, recurso fundado en esencia en la infracción de la norma ( art. 395 LEC ), alegando: 2.1. El concepto de mala fe que la norma establece da lugar a la imposición de costas aun en caso de allanamiento, ha de interpretarse en sentido amplio.

2.2. Conforme la norma la existencia de anterior requerimiento fehaciente, como aconteció en el supuesto, conlleva la imposición de las costas.

2.3. La imposición de costas igualmente estaría justificada por la actuación de la demandada al no atender el requerimiento previo dirigido, pues lo realizado tras el requerimiento resultó insuficiente, no impedía las vistas, sustituyendo el elemento por otro prácticamente igual, lo que era conocido por la demandada y le fue indicado repetidamente de forma verbal.

3.- La demanda se opone al recurso de apelación interpuesto, oposición en cuyo fundamento alega: 3.1. El pronunciamiento sobre las costas es conforme a lo dispuesto en la norma.

3.2. Al realizar obras en el muro entre las dos propiedades el resultante superaba en poco la altura del anterior, sustituyéndose la malla sujeta a tubos por una verja, lo que dio lugar a la reclamación por la demandante, razón por la que se procedió a colocar una malla de ocultación, tras lo que la demandante y sin haber indicado ni puesto en su conocimiento que la altura debía ser mayor, interpuso la demanda.

3.3. No cabe apreciar mala fe al haber atendido al requerimiento de la demandante, sin que posteriormente y antes de la interposición de la demanda se hubiera puesto en su conocimiento la insuficiencia de lo hecho.



SEGUNDO.- La demandante apela la no imposición de las costas a la demandada, pues entiende procede en tanto existió requerimiento fehaciente previo no atendido, que la norma considera constituye supuesto de mala fe que determina la imposición de las costas. El motivo no se estima.

Ciertamente la norma admite la posibilidad de imposición de costas a la demandada que antes de la contestación a la demanda se haya allanado a las pretensiones de la demandante, ello cuando se aprecia mala fe de aquella lo que deberá motivarse debidamente, al tiempo, expresamente, establece que a tales efectos constituye mala fe cuando haya existido requerimiento fehaciente y justificado previo a la interposición de la demanda ( art. 395 LEC ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. // Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. ').

En el presente supuesto, de los autos resulta, así se acredita y admite por la demandante, el requerimiento previo por carta de la demandante a la demandada, no así que el mismo fuera ignorado, sino que dio lugar a una actuación que resultó insuficiente, no obstante, no hay constancia que la demandada hiciera saber, pusiera en conocimiento de la demandada, el hecho de entender lo realizado no cumplía con lo debido, pues aun cuando la demandante afirme realizó requerimientos verbales ello no es reconocido por la demandada, no existiendo prueba de los requerimientos.

Punto de vista desde el que no cabe entender como requerimiento fehaciente y a efectos de justificar la imposición de las costas, aquel al que se refiere a la demandante, pues es precisamente la insuficiencia de las actuaciones a las que dio lugar lo que motiva la demanda, de modo que propiamente desde dicho momento y hasta la interposición de la demanda no consta se hiciera requerimiento fehaciente.

En efecto, según consta en autos el Letrado de la demandante el 10 de mayo de 2016 remitió carta a la demandada en que requería la adopción de las obras oportunas al efecto de impedir las vistas sobre su propiedad, en los siguientes términos: Requerimiento contestado por la demandada por carta de 21 de mayo de 2016, en la que además de señalar cuestiones sobre el origen de las vistas, estado y cambios de los inmuebles, así como, las actuaciones de la demandante que entiende contrarias a la norma, aceptaba a llevar a cabo las actuaciones requeridas, con el siguiente contenido: En la medida que de lo expuesto y fotografías aportadas resulta que la demandada tras el requerimiento y la contestación al mismo procedió a la instalación de la ' malla de ocultación ', no habiendo constancia que después y antes de la interposición de la demanda la demandante hiciera nuevo requerimiento o indicara a la demandada que lo realizado fuera insuficiente. Punto de vista desde el que no cabe apreciar la existencia de requerimiento fehaciente previo que justifique la imposición de las costas.

De acuerdo con lo expuesto y según la norma en tanto no existe requerimiento previo fehaciente anterior a la demanda que permita considerar concurre mala fe de la demandada, siendo conforme con ello la resolución apelada.



TERCERO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oronoz Garde en representación de Dª. Encarnacion contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 482/16.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

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