Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 579/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100321
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:322
Núm. Roj: SAP SA 322/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00276/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0006417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2016
Recurrente: Pedro , Concepción
Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
PALOMERO
Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 276 /18
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiseis de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 662/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 579/17; han sido partes en
este recurso: como parte apelante-apelada Doña Concepción representada por la Procuradora Doña María
Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección del letrado Don José Ángel Ferreras Lorenzo y como apelada-
apelante Don Pedro representada por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris y bajo la dirección letrada
de Don Fernando Yagüe Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Salamanca, en los Autos núm 662/2016, con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Casquero Peris en nombre y representación de Pedro , contra Concepción , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Palomero, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 20.000 €, con los intereses legales que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de la Concepción se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso solicitaba que se dicte sentencia mediante la se revoque la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos impugnados con expresa imposición de costas a la parte actora en Primera Instancia.
También se presenta por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, en nombre y representación de Don Pedro recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que revoque la sentencia de instancia en lo que a la desestimación de la devolución de la cantidad prestada y sus intereses se refiere, y en consecuencia, se estime la demanda presentada frente a la demandada también en ese pronunciamiento y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición de ambos recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 771/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda inicial de este procedimiento por parte del actor se reclama a Doña Concepción los siguientes conceptos: 1) 20.000 euros cantidad expresamente reconocida a través de un documento de reconocimiento de deuda firmado el 3 de febrero de 2010 entre demandante y demandada.
2) 30.000 euros que la actora presto a la demandada, entregando dicha cantidad por medio de un cheque de La Caixa Serie 378 nº NUM000 .
3) 11.677,81 euros por los intereses pactados de la cantidad prestada de 30.000 euros.
La sentencia recurrida estima por las razones expuestas en la misma el primero de los conceptos reclamados pero sin embargo desestima la pretensión relativa a la devolución de los 30.000 euros en concepto de préstamo y los 11.6777,81 euros de intereses derivados de dicho préstamo al considerar en esencia que el actor no ha acreditado que la demandada haya cobrado el cheque, a pesar de la facilidad de probar dicho extremo mediante la presentación de un extracto bancario de su cuenta, y ello impide que pueda reputarse perfeccionado el préstamo al no constar la entrega de la cantidad que, se dice, prestada.
SEGUNDO. Por la representación de Doña Concepción se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia respecto a la misma, al considerar que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales.
La Sentencia fundamenta este pronunciamiento al considerar que existe un reconocimiento de deuda por parte de Doña Concepción y se basa en el documento nº1 de los aportados con la demanda, que considera suficientemente ilustrativa, cuya autenticidad no ha sido impugnada por el demandado en la audiencia previa que es el trámite para hacerlo, sin que sea suficiente para obviar su eficacia en juicio que se impugne el contenido del documento, tanto más cuanto no se explicaron las razones de esa impugnación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe reconocerse que el documento hace prueba plena en el proceso.
Para resolver esta cuestión vamos a efectuar una breve referencia al iter procesal más relevante esta cuestión: 1) Se interpone demanda por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de la Concepción cuya base principal es el documento nº 1 titulado como 'Reconocimiento de deuda y préstamo sin intereses' de fecha 3 de febrero de 2010.
2) En el acto de la audiencia previa celebrado el día 25 de enero de 2017, la parte demandada no impugna la autenticad de dicho documento.
3) En el acto de la vista en la fase conclusiones, la parte demandada hace referencia a que la estipulación primera del documento de 3 de febrero de 2010, en que Doña Concepción reconoce haber recibido los 20.000 euros reclamados no constan en el documento referido, haciendo referencia a que existe el documento nº1 y 3 pero no el documento nº2.
4) Con fecha 1 de marzo de 2017 se presenta por la parte actora escrito en el que señala que el documento 1 adjuntado con la demanda que se compone de tres folios, sin embargo, por error en el escaneo solo consta de dos hojas, cuando realmente tiene tres y así se lee, página 1 de 3, página 3 de 3, por lo que es evidente que falta la pagina 2 de 3 y que el escaneo solo ha reflejado las paginas impares. Termina solicitando en este escrito que se acuerde admitir y practicar como diligencia final la prueba documental consistente en subsanar y completar el documento nº.1 aportado con la demanda.
5) Por auto de fecha 8 de marzo de 2017 se acuerda como Diligencia Final la unión del documento nº 1 acompañado con el escrito de demanda, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
6) Por la representación de la parte demandada se presenta recurso de reposición contra el auto de 8 de marzo de 2017 en el que por las razones que constan en el mismo se acuerde no ha lugar a la práctica de la Diligencia final.
7) Por auto de fecha 4 de mayo de 2017 se resuelve el recurso de reposicion interpuesto desestimando el mismo.
8) Con fecha 4 de mayo de 2017 se dicta sentencia en que da pleno valor probatorio al documento de fecha 3 de febrero de 2010, completo con la página nº2 de mismo.
En consecuencia, la cuestión se centra en determinar la validez de la aportación completa del documento titulado como 'Reconocimiento de deuda y préstamo sin intereses' de fecha 3 de febrero de 2010.
una vez celebrado el acto de la vista.
Las alegaciones de la representación de Doña Concepción no pueden prosperar por los siguientes motivos.
En la demanda interpuesta se hace referencia de forma clara al documento de fecha 3 de febrero de 2010 y a la existencia de diversas clausulas contenidas en el mismo, en concreto a la clausula primera del mismo donde consta el reconocimiento de deuda.
En el acto de la audiencia previa se fijan como hechos controvertidos de forma clara la existencia de un reconocimiento de deuda (20.000 euros) y un préstamo no abonado (30.000 euros). La parte demandada no impugno la autenticidad del documento nº 1 de los aportados con la demanda.
Es decir no nos encontramos ante hechos nuevos ni ante documentos no aportados en el momento procesal oportuno, sino ante un error material en la aportación de un documento, del que la parte demandada era plenamente consciente no solo por el contenido de la demanda, sino por el propio documento aportado, donde de su contenido se observa de forma meridiana que efectivamente falta el folio segundo, ya por el final del folio primero '....en el que se pactan las siguientes........' y por que en el pie de cada página consta que el documento consta de tres folios.
Ante la evidencia de este error, la actitud de la parte demandada ha sido no hacer mención alguna de la falta del folio segundo en el escrito de contestación a la demanda, y en el momento de la Audiencia Previa señala que respecto al documento nº1 solo impugna el contenido (min 8:47) y ante una aclaración solicitada por el letrado del actor, vuelve a incidir que solo impugna el contenido no niega las firmas. Es en el acto de la vista y ya en fase de conclusiones cuando se alega que el documento nº1 no está firmado y que solo esta firmado el documento nº2 (min 8:58) (referente a la emisión del cheque) y que por tanto desconoce donde se funda la reclamación de 20.000 euros.
En este extremo es importante señalar que de ninguna manera existe un documento nº 2 referido a la emisión del cheque, sino que nos estamos refiriendo a un único documento constituido por tres folios, no a tres documentos diferentes. Y este punto es importante porque la parte demandada no impugna la firma del folio 3, es decir reconoce la existencia de este documento y por tanto era plenamente consciente de que dicho documento estaba incompleto y en ningún momento con carácter previo lo puso de relieve.
Con forme a lo dispuesto en el artículo 265.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pesa sobre la parte que dispone de ellos la carga de acompañar a la demanda o a la contestación « los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden » .
Esta exigencia, constituye una manifestación del deber de los litigantes de ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, que proclama con carácter general el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vincula la carga de presentación al deber de lealtad para con la parte contraria al precisar que en los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, « es de gran importancia, para información de la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto [...] para las pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos informes sobre hechos» . Para esta Sala la parte demandante si ha cumplido con dicha exigencia al presentar el documento en que fundamenta su pretensión.
Por tanto nos encontramos con que están perfectamente delimitados las pretensiones ejercitadas, los hechos en que se funda y lo que es más relevante si se ha aportado el documento en que se funda la pretensión, aunque de forma incompleta, siendo la parte demandada plenamente consciente de este hecho por los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y sin embargo no ha efectuado ninguna alegación respecto a este dato, a pesar de haber tenido diferentes momentos procesales para señalar que no se le ha dado traslado de este documento de forma completa, en consecuencia no admitir la presentación de este documento como ha efectuado el Magistrado de Instancia supondría situar en una clara situación de indefensión a la parte demandante.
En este punto también es necesario señalar que no nos encontramos con un documento que solo este en posesión de la parte demandante, sino que del propio reconocimiento de firma que se efectúa del folio 3 del documento nº1 se deriva que la demandada esta también en posesión de dicho documento y en consecuencia tendría que haber hecho mención a dicha omisión y no querer sacar ventaja de la misma. No nos encontramos ante un documento del cual haya tenido conocimiento solo el actor y cuya existencia fuera desconocida para Doña Concepción .
Por otra parte, la parte demandada presento con fecha 20 de marzo de 2017 escrito de valoración de la prueba practicada, en consecuencia, desde esta perspectiva ninguna indefensión se le ha causado.
Por todo lo expuesto procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO. El siguiente motivo de apelación se refiere a la infracción en la interpretación y aplicación de varios artículos del Código Civil (artículos 1173 y ss artículo 1170) y Jurisprudencia.
Señala que en el documento nº 2 de los aportado con la demanda de fecha 2 de abril de 2015, pacto noveno dice que el presente contrato sustituye y extingue todos aquellos contratos que con anterioridad a esta fecha hayan sido otorgados por las partes.
Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque dicho documento nº 2 es un contrato de arrendamiento entre las mismas partes y dicho clausula novena termina no en la forma que se señala en el recurso de apelación, sino que la redacción literal de dicha cláusula es 'el presente contrato sustituye y extingue todos aquellos contratos que con anterioridad a esta fecha hayan sido otorgados por las partes o sus antecesores respecto de LA FINCA.' Es decir, dicha cláusula es evidente que hace referencia simplemente a los contratos de arrendamiento existentes sobre el local arrendado.
Alega también que no consta la entrega de los 20.000 euros reclamados, que falta la acreditación de la entrega por lo que no puede entenderse que haya nacido el préstamo y por tanto el reconocimiento de la deuda carece de virtualidad para establecer la obligación de devolverlo.
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar porque como ya ha señalado esta Audiencia recientemente Sentencia de fecha 27 de diciembre d 2017 (ponente Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO) '.......Conviene, pues, recordar previamente que como señala la STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1184/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1184) Sentencia: 222/2013 | Recurso: 1203/2010 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ el reconocimiento de deuda 'se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ' . Señalando por su parte la citada STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1120/2010 - ECLI:ES: TS:2010:1120) Sentencia: 138/2010 | Recurso: 612/2006 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA que 'en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte... en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, ...., que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario '; Por tanto, al sostener la parte apelante que no se ha acreditado la entrega de las suma de dinero, por parte del actor pretende de esta forma un desplazamiento de la carga de la prueba inadmisible conforme a la doctrina que se acaba de señalar pues partimos del propio reconocimiento de la deuda contenido en el documento nº 1 en el que la demandada declara, que ' Por el presente documento Dª Concepción reconoce haber recibido de D. Pedro la cantidad de VEINTE MIL EUROS, que se encuentran pendientes de devolución y que se compromete a reembolsarle en el plazo de tres años a contar desde la fecha del presente documento, sin que la expresada cantidad devengue ningún tipo de interés al haberse prestado en su momento en tales condiciones.....', por lo que la alegación efectuada no puede prosperar sobre la base de la doctrina jurisprudencial referida, la redacción de la cláusula que se acaba de transcribir y si además se valora, que entre las partes han existido relaciones comerciales tal como se deduce del resto de documentación que consta en autos.
En consecuencia, tampoco puede prosperar este motivo de apelación.
CUARTO. En el presente fundamento vamos a referirnos al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, en nombre y representación de Don Pedro .
Se recurre el pronunciamiento relativo a la no condena al pago del préstamo que se señala efectuado de 30.000 euros y en consecuencia de los intereses reclamados del mismo.
En la sentencia se señala que la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles solo producirá los efectos del pago cuando hubieran sido realizados o cuando por o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado, es decir, que, por regla general, salvo pacto en contrario, la entrega es 'pro solvendo' y no 'pro soluto'. El precepto, por tanto, no equipara la entrega de estos efectos al pago en tanto no se acredite su total realización y que el actor no ha acreditado que la demandada haya cobrado el cheque, a pesar de la facilidad de probar dicho extremo mediante la presentación de un extracto bancario de su cuenta, y ello impide que pueda reputarse perfeccionado el préstamo al no constar la entrega de la cantidad que, se dice, prestada.
La parte apelante alega como motivos de apelación error de derecho, en relación al contrato de préstamo y error en la valoración de la prueba.
En esencia el recurso se fundamenta en que no nos encontramos ante un cheque ordinario sino, que nos encontramos ante un cheque bancario, que es un cheque expedido por La Caixa, contra una cuenta de La Caixa, y firmado por el apoderado de La Caixa y expedido el día 2 de febrero, es decir, un día antes de la firma del documento número 1. Señala que ya en ese momento el desplazamiento patrimonial del dinero de la cuenta de su representado a la del banco se ha producido, y ese dinero solo y exclusivamente lo puede cobrar la demandada, pues un cheque bancario es dinero. Sigue señalando que el cheque bancario no es revocable, y por tanto no queda en la esfera de la voluntad del actor la revocabilidad del mismo.
Sin embargo, que nos encontremos ante un cheque bancario lo único que significa es que el mismo esta firmado por la propia entidad bancaria que debe pagarlo lo que efectivamente supone una mayor garantía de cobro, al igual que puede suponer una mayor garantía de cobro la emisión de un cheque conformado, aunque sus características sean distintas.
No obstante, la existencia de un cheque bancario justifica que existe una garantía de que dicho cheque se vaya a cobrar, pero no que efectivamente se haya cobrado, así por ejemplo en el propio cheque consta que el mismo 'caduca a los seis meses de emisión'.
Por tanto, no se puede entender que exista un error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia no se puede considerar que las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, cuestión que en esta caso no se ha practicado, no pudiendo pretenderse que dicho efecto se obtenga de una forma deductiva por el comportamiento de la demanda o de la existencia de otros documentos que no hacen prueba plena de este cobro, cuando el hecho del mismo se podría haber probado de forma directa y con gran disponibilidad probatoria.
Todo ello es independiente de que el cheque efectivamente sea un medio licito de pago, porque lo que aquí se esta discutiendo no es este extremo, ni que la demandada no hubiera podido cobrar el cheque, sino que efectivamente los 30.000 euros hayan ingresado en su patrimonio, ya que si dicho cheque al final no hubiera sido cobrado, es evidente que la actora no se ha visto privado de forma definitiva de dicha cantidad, aunque para la forma de pago del mismo se haya elegido la emisión de un cheque bancario. Tampoco por si mismo la existencia de un cheque bancario, tiene porque suponer que el actor haya entregado previamente al banco dicha cantidad como se expone en el recurso, extremo este que tampoco ha sido acreditado.
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto
QUINTO . Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a las partes apelantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Concepción y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, en nombre y representación de Don Pedro contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
