Sentencia CIVIL Nº 276/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 345/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100277

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4811

Núm. Roj: SAP B 4811/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170029686
Recurso de apelación 345/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 170/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. EVA INFANTE SANCHEZ
Parte recurrida: MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS, COM. PROP. C/
DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 DIRECCION001 , Sixto
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: LUIS MIGUEL NAVARRO GARCIA
SENTENCIA Nº 276/2019
Magistrada: Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda
Barcelona, 6 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 345/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de enero de
2018 en el procedimiento nº 170/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en
el que es recurrente Don Pio y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000
NUM000 , BLOQUE NUM001 DE DIRECCION001 , MÚTUA DE PROPIETARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Sixto , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández en representación de Pio contra Sixto y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 , DE DIRECCION001 Y MUTUA DE PROPIETARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y, en su virtud, absuelvo a Sixto y aLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 , DE DIRECCION001 Y MUTUA DE PROPIETARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de todos los pedimentos de la misma. Condeno a Pio al pago de las costas procesales de la demanda. '

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Pio contra los demandados, Don Sixto , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , bloque NUM001 de DIRECCION001 , y MUTUA DE PROPIETARIOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que (a) se declarase la responsabilidad civil extracontractual del Sr. Sixto y de la Comunidad de Propietarios demandada, por los daños causados descritos en el cuerpo de la demanda, con motivo de la incorrecta ejecución de unas obras de reparación de la cubierta del edificio; (b) se condenase solidariamente al Sr. Sixto y de la Comunidad de Propietarios demandada, y como responsable civil directa a MUTUA DE PROPIETARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al pago a la actora del importe total de 5.033,44 € , que se corresponde con los daños y perjuicios sufridos por el actor descritos en el cuerpo de la demanda, y (c) se condenase solidariamente a al Sr. Sixto y de la Comunidad de Propietarios demandada, y como responsable civil directa a MUTUA DE PROPIETARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al pago de los gastos y costas del presente procedimiento judicial.

Alegó el demandante que es ocupante del piso NUM002 del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 de DIRECCION001 , propiedad de sus padres (Sr. Pio y Sra. Pio ) donde residía junto con su pareja e hijo menor de 12 meses cuando se produjeron los daños. Reclama el actor la suma de 2.030,44 € en concepto de daños materiales (gastos de hotel, tickets de comidas y cenas, conexión a internet y un mes de apartamento) y 3.000 € en concepto de daños morales consecuencia de las filtraciones producidas en el piso que ocupaba junto con su mujer e hijo, cuando el demandado Sr. Sixto (que gira comercialmente con el nombre de ARDAN REFORMAS INTEGRALES) realizó obras en la terraza comunitaria del edificio de autos. Dichas obras fueron encargadas por la Comunidad de Propietarios demandada mediante acuerdo de fecha 23/5/15 y consistieron en la impermeabilización de la cubierta del edificio. Las obras, que fueron presupuestadas en la suma de 10.912 €, cantidad abonada por la Comunidad de Propietarios, se iniciaron a mediados del mes de junio de 2.015 y duraron dos meses, finalizando a mediados del mes de agosto del mismo año. Fue después de finalizada la obra cuando con motivo de las fuertes lluvias acaecidas, el actor constató que se producían filtraciones pluviales (goteras) en el techo de dos estancias de su vivienda donde antes no había habido problemas de humedades, baño principal y cocina, filtraciones que, pese a las intervenciones del demandado, no se solucionaron continuando durante los meses de septiembre y octubre, y que provocaron que el actor junto con su familia se viera precisado a salir de la vivienda.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados que contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , bloque NUM001 de DIRECCION001 , y MUTUA DE PROPIETARIOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, alegaron falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada, y por ello, de su aseguradora, por entender que no existiendo relación jerárquica o de dependencia entre el comitente y quienes realizaron la obra, no puede exigirse responsabilidad a la primera por los daños causados durante la ejecución de los trabajos; la causa de las humedades y goteras es la actuación del Sr. Sixto , no siendo responsable la Comunidad de una incorrecta ejecución de la cubierta, al haber encargado la misma a un arquitecto y a un constructor, elegido por indicación del arquitecto; y, en cuanto a los daños, negaron los conceptos por los que reclama la parte actora, tanto por daños materiales como por daños morales.

El demandado, Sr. Sixto , se opuso a la demanda alegando que la causa de los daños no estaba en la deficiente ejecución de los trabajos de reparación realizados por su empresa, sino en la ejecución de las obras de instalación de una barra de bar, un jacuzzi y una ducha que no estaban previstas inicialmente y que el propietario de la vivienda decidió realizar a su costa y con otros operarios, quienes, en esta ejecución, al colocar las instalaciones alteraron la membrana impermeabilizadora, al dejar restos de obra de las regatas hechas para empalmar al desagüe de la terraza un tubo. Así mismo, negó que el actor tuviese derecho a indemnización de clase alguna.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2.018 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en autos no quedó probado que las goteras de autos fuesen causadas por la deficiente ejecución de la obra encargada al codemandado Sr. Sixto , por lo que desestimó la demanda por falta de acreditación del nexo causal.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba realizada en primera instancia, arbitraria e ilógica, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º Infracción del artículo 1903 y siguientes del Código Civil y del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

La resolución de primera instancia concluye que no puede determinarse que las goteras de autos hayan sido originadas por los trabajos realizados por el demandado, porque aun cuando queda constancia de que las filtraciones se produjeron por un corte en la tela asfáltica cerca del desagüe de la terraza, no se acredita quién realizó ese corte y, además, queda constancia (libro de órdenes, documento de 3/7/15 y testificales Sr.

Rodolfo ) de que se realizaron instalaciones sobre la membrana impermeable para colocar el jacuzzi, la barra y la ducha, lo que no está previsto en el proyecto.

De una nueva valoración de la prueba resulta lo siguiente.

En la terraza comunitaria de uso exclusivo del padre del actor, se realizaron obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios demandada (acta de 23/5/15), que consistieron en la impermeabilización de la cubierta del edificio. Las obras fueron presupuestadas en la suma de 10.912 €, cantidad que fue abonada por la Comunidad de Propietarios. Las obras se encargaron al demandado, Don Sixto , que gira comercialmente con el nombre comercial de ARDAN REFORMAS INTEGRALES, que las ejecutó según presupuesto (documento nº 3 acompañado a la demanda) que incluía partida de derribos, de planche, impermeabilización, chapa y geotextil, junta de dilatación y acabados.

Además de esas obras encargadas por la Comunidad de Propietarios, se encomendaron al demandado por el propietario de la vivienda del NUM002 , padre del actor, obras de construcción en dicha terraza de una barra de bar, en el asentamiento de la bañera, regatas y reconstrucción de bancos, mueble de barbacoa, mesa de exterior y colocación de toda la cerámica, poniendo el Sr. Sixto , la mano de obra, y obligándose el Sr. Pio a poner todos los materiales necesarios para la construcción de lo indicado.

Las obras comenzaron el 1/6/15 y duraron aproximadamente dos meses. Una vez finalizada la obra por el Sr. Sixto , hacia finales de agosto de 2.015, como consecuencia de lluvias, comenzó a caer agua en el piso ocupado por el actor, en la zona de la cocina y el baño. De ello dan cuenta los mensajes de watshap remitidos por el actor al Sr. Sixto en los que el demandante solicita que se dé solución al problema de la caída de agua, que cae a chorro y que está pudriendo la cocina (10/9/15), contestando el demandado que volverían a abrir. Siguen comunicaciones el 11/9/15, quejándose el actor diciendo que no pueden seguir así, y contestando el demandado que lo solucionará, que hará lo que sea necesario. El 13/9 sigue cayendo agua.

En la comunicación del 3/10 el Sr. Sixto comenta al actor que la causa de todos los problemas de filtraciones son las instalaciones que hay pasadas, desagües, instalaciones de luz, de agua, por hacer balsa de agua, así como que él no es el responsable de esos trabajos, pese a lo cual, ha intentado solucionarlo.

Por tanto, esas comunicaciones habidas entre las partes en las fechas en que se estaban produciendo las filtraciones dan cuenta de la intervención de terceros ajenos al demandado.

En el Libro de Órdenes que suscribe el arquitecto, el 15/6/15 se anota que se ha realizado una prueba de estanqueidad sin problemas, por lo que se puede pavimentar la terraza, y el 22/6/15, que según le indica el constructor, se observa que personal ajeno a la obra, ha realizado instalaciones sobre la membrana impermeable para colocar un jacuzzi, ducha y barra de bar. Esto, añade el arquitecto, no está previsto en el proyecto y a la larga puede ocasionar problemas, adjuntado fotografía de dichas instalaciones. El 8/7/15 se constata la finalización de la obra, incluidas las adicionales no dirigidas por el arquitecto.

El 3/7/15 el administrador de la finca, Sr. Luis Carlos , el arquitecto, Sr. Rodolfo , y el constructor, Sr. Sixto , suscriben un documento en el que se hace constar que el pavimento colocado es diferente del proyectado, siendo el colocado más receptor y acumulador del sol, que la bancada de obra bajo la pérgola que se debía demoler para entregar la membrana impermeable por debajo, no se demolió por decisión del Presidente de la Comunidad de Propietarios (el Sr. Baldomero , en aquellas fechas), propietario del NUM002 , que la obra realizada por el contratista era correcta, no pudiendo precisarse lo que existía debajo de esa bancada ni los efectos que pudiera producir su permanencia. Se explicaba que esa demolición de la bancada no estaba amparada por el presupuesto ni por el proyecto del arquitecto, porque como fue una obra realizada unilateralmente por dicho propietario, el acuerdo comunitario de adjudicación de los trabajos aprobó que los trabajos de demolición corrían a cargo del propietario (Esto fue confirmado por el Sr. Pio en el acto de juicio oral). Y se añadía que ' se han realizado obras no amparadas en el presupuesto, como son: barra de bar, jacuzzi e instalación para una ducha (desagüe) ', y que ' antes de las obras adicionales se realizaron pruebas de estanqueidad sin que se presentaran filtraciones '.

Por tanto, sí parece que intervinieron otros profesionales ajenos al Sr. Sixto en la realización de determinadas instalaciones.

Por otro lado, es cierto que el industrial Sr. Claudio que acudió después a reparar el origen de las filtraciones, manifestó que encontró una raja fina de dos o tres centímetros en la tela asfáltica, por la que se filtraba el agua al piso de abajo, que se encontraba a unos 30 cm. del sumidero, añadiendo que por la zona había tubos pero que éstos no iban al sumidero sino que iban en paralelo. Colocó, dijo, una pintura impermeabilizante y solucionó el problema. No obstante, lo que no resulta probado es el origen de las filtraciones.

Lo que no ha podido determinarse es el origen exacto de las filtraciones, si en los trabajos encargados por la Comunidad de Propietarios, o en los encargados directamente por el propietario de la vivienda al Sr.

Sixto , o en las instalaciones realizadas por terceros ajenos a la obra que sí se puede afirmar que intervinieron en la misma. No solo porque así lo hicieron constar arquitecto y constructor, sino porque así consta en las comunicaciones espontáneas mantenidas por el actor y el Sr. Sixto vía watshap aportadas junto con la demanda.

No puede ponerse en tela de juicio los documentos de libro de órdenes y el documento de 3/7/15 cuando se trata de documentos no impugnados por la parte actora.

Nada hay que resolver sobre la impugnación formulada por el Sr. Sixto porque del texto del escrito resulta que no se trata de una impugnación de la sentencia de primera instancia sino de un escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el actor.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida y procede desestimar la impugnación formulada por el demandado Sr. Sixto .



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la vista de que fue indebidamente admitida la impugnación, no se condena en las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

Desestimar la impugnación formulada por la representación de Don Sixto contra la indicada sentencia, sin condena en costas a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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