Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 195/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100270

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1683

Núm. Roj: SAP C 1683/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2019
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000079 /2018
Recurrente: Amanda
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: YOLANDA VIGO SAMBADE
Recurrido: Angelica
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: EVARISTO GALIANO MUIÑOS
SENTENCIA
En A CORUÑA, a 9 de julio de 2019.
Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. María José Pérez Pena , como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 195/2019 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 09-01-2019 en el Procedimiento
Verbal Nº 79/18, procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Corcubión , en los que aparece como parte
apelante-demandante: -Dª Amanda - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº
NUM001 - NUM002 Corcubión, representada por el procurador designado de oficio D. Rafael Pérez Lizarriturri
y bajo la dirección de la letrada Dª Yolanda Vigo Sambade; y como apelada-demandada: - D. Angelica -,
con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 Cee, representada
por la procuradora Dª Belén Borrero Castro y bajo la dirección del letrado D. Evaristo Galiano Muiños, sobre
Nulidad contractual y rectificación registral.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 09-01-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Desestimo la demanda interpuesta por Amanda , representada por la procuradora María del Carmen Riveiro Merino y asistida por el letrado Eduardo Insua Redonda, contra Luisa y Angelica , representadas procesalmente por la procuradora Belén Borrero Castro y asistidas por el letrado Evaristo Galiano Muiños.

Se imponen las costas procesales a la parte actora'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Amanda , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador designado de oficio Sr. Rafael Pérez Lizarriturri.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 8-5-19, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Sra. María José Pérez Pena . Se tiene por parte al Procurador designado de oficio D. Rafael Pérez Lizarraiturri, en nombre y representación de Dª. Amanda , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Belén Borrero Castro, en nombre y representación de Dª Angelica , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista. Se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 4-6-19 se señala para resolver el recurso el día 2-6-2019.

Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Concluye la resolución dictada en la instancia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora; alzándose contra la citada resolución esta última por entender que la misma ha incurrido en infracción de las normas procesales causando indefensión; se infringe el art. 218 LEC . y 248-3º L.O.P.J por falta de motivación; incongruencia extra petita; infracción de la Jurisprudencia que declara nula la venta de cosa ajena; error en la apreciación de la prueba practicada y subsidiariamente para el caso de que se considerase correcta la desestimación de la demanda se alega infracción del art. 394.1 de la LEC respecto a la imposición de costas; solicitando sea estimado el recurso interpuesto y se revoque la sentencia apelada, estimando las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la demandada; y subsidiariamente del proceso a los demandados; a lo que se oponen estos solicitando su confirmación.

Segundo.- Las sentencias y autos judiciales deben ser motivados ( art. 120.3 C .E., 248 L.O.P.J ., 208 y 218 de la L.E.C .) como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esa exigencia de la motivación aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E . como son: a) el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la obligación de dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas y b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo la 'ratio decidendi' que ha llevado al juez al follo de la sentencia.

Asimismo las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones de las partes resolviendo las cuestiones por estas planteadas ( art. 218.1 L.E.C .), de manera que solo cuando la resolución judicial cambie las cuestiones planteadas por las partes o altere los términos de la problemática planteada, nos hallamos ante una incongruencia relevante pues vulnera el derecho de defensa de las partes.

En el caso presente la sentencia apelada no puede decirse que incurre en vicio de incongruencia, pues da contestación a una cuestión litigiosa planteada en el proceso por las partes, a la vez que razona los motivos que le han conducido al resultado plasmado en la citada resolución. Dicho motivo del recurso ha de ser por tanto desestimado.

Tercero.- En segundo lugar se alega por el apelante que la resolución dictada en la instancia ha incurrido en incongruencia 'extra petita' entendiendo por tal la sentencia que concede una petición que no ha sido oportunamente deducida por los litigantes o modifica las cuestiones de hecho y/o de derecho que se habían sometido a la consideración del Tribunal provocando de esta manera un desajuste o una inadecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones en el procedimiento (causa petendi). El deber de congruencia por el contrario, en general es perfectamente compatible con un 'cambio de punto de vista jurídico' (da mihi factum, dabo tibi ius); lo que no permite es transformar el problema planteado en uno distinto.

El Tribunal Supremo viene sosteniendo con reiteración que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumplen cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración ( STS, 14-abril-2011 y 18-mayo-2012 ). Los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el fallo ( STS: 30-enero ; 17-abril y 19 de julio de 2013 entre otras).

En el caso presente lo que se plantea es l venta de cosa ajena, solicitando por ello la nulidad del contrato de compraventa en cuya virtud la aquí codemandada Sra. Luisa vendió a la otra codemandada Sra. Angelica la parcela Nº NUM006 , del polígono NUM007 del Catastro de Corcubión. Solicitando la cancelación de la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de Corcubión de 14-III-2011. A lo que se opone la parte demandada por entender que no procede por pertenecerla a la primera del dominio de la finca. Lo que se discute por tanto es la titularidad dominical de la finca vendida.

Cuarto.- El apelante considera que se vulnera en la sentencia apelada la jurisprudencia sobre la venta de cosa ajena. La compraventa de cosa ajena, conozca o no este hecho el comprador, no es ilícita en sí misma sino se acredita la mala fe del vendedor. Son varias las soluciones doctrinales y jurisprudenciales existentes en la materia, una de ellas representa jurisprudencialmente en los últimos tiempos (por la STS de 11-mayo-2004 , 7-septiembre de 2007 y 3 de febrero de 2009 ) admite decididamente la plena validez del negocio si la finca llegara a entregarse al comprador, que en tal caso tendría a su favor el saneamiento por evicción. Sin desconocer las razones que avalan las posturas opuestas. Las soluciones pueden ser diversas en función de las circunstancias tales como que la cosa sea total o solo parcialmente ajena, que se haga constar en el contrato que no es propiedad del vendedor en el momento de venderla o por el contrario que aquél se presente a sí mismo como propietario sin serlo.

Dicha controversia sobre la propiedad viene arrastrada por las aquí partes litigantes, concretamente las aquí demandadas con anterioridad al presente proceso habían promovido la acción reivindicatoria contra la aquí demandante dando lugar al proceso ordinario seguido bajo el Nº 188/2017, y ya anteriormente habían tenido un acto de conciliación en el que la actora reconoce 'que sabe que la finca no es de su propiedad pero su madre la venía disfrutando'. Terminando sin avenencia.

En dicho proceso la aquí actora ha sido declarada en rebeldía, por lo que no ha contestado a la demanda ni por tanto propuesto prueba; proceso que ha sido suspendido por la tramitación del presente por 'cuestión prejudicial civil'.

Ello nos pone en relación con el contenido del art. 400 de la LEC . 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella, cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reserva su alegación para un proceso ulterior' y '...a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste' y el art. 406-4 del mismo texto legal determina que 'será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el art. 400'.

En el caso que de no haber sido la aquí apelante declarada en rebeldía todos los argumentos vertidos en la demanda origen de las presentes actuaciones podía haberlos expuesto en el juicio ordinario mencionado seguido bajo el Nº 188/2017 sobre acción reivindicatoria dirigida a la parcela litigiosa, pero ella misma provocó la situación de rebeldía privándose de los medios de prueba de los que podía valerse en defensa de los derechos que cree que le asisten respecto a la misma, y al no haberlo hecho no puede utilizar un nuevo proceso, como es el presente, para procurarse los medios de prueba, por ello la juzgadora 'a quo' acertadamente concluye con la desestimación de la demanda.

De una manera subsidiaria caso de mantenerse la desestimación de la demanda, se alega infracción del art. 394.1 de la LEC . por lo que se solicita no le sean impuestas las costas a la apelante.

Extremo que debe ser igualmente desestimado toda vez que se ha aplicado en la instancia el principio del vencimiento objetivo, por lo que las costas son de preceptiva imposición a la parte actora, al ser desestimada la demanda.

Quinto.- Es preceptiva la imposición de costas de esta alzada al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( art. 394 y 398 LEC .)

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-enero-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Corcubión, resolviendo el Juicio Verbal Nº 79/2018 , debo confirmar la presente resolución, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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