Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 615/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100120
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1509
Núm. Roj: SAP GR 1509:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº615/2018- AUTOS Nº 536/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 LOJA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 276/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 615/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 536/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Don Alfonso -y- Promociones Loxa 2000 S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a Promociones Loxa 2000 S.L. y a D. Alfonso y a Corein S.L. a que, cada uno de ellos, abone a la citada actora QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.664,73 euros) incrementada con el interés legal desde el 09/09/2014. Las costas causadas se imponen a los demandados'. Por el Juzgado a quo se dictó Auto de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, aclarando la referida sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue: ' SE ACLARA sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 , concretamente su FALLO en el sentido de eliminar a la entidad Corein, S.L., quedando el mismo definitivamente de la siguiente forma:'Estimando la demanda presentada por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a Promociones Loxa 2000, S.L. y a D. Alfonso a que...''.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sr. Alfonso, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se completa con los que siguen.
PRIMERO.-Siquiera en síntesis, debe recordarse que la demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por la representación procesal de ASEMAS, Mutua de Seguros frente PROMOCIONES LOXA 2000 S.L. y contra don Alfonso. Se parte de la existencia de una póliza de responsabilidad civil entre el arquitecto don Benigno y ASEMAS. En virtud de dicha póliza, la ahora demandante cubrió la responsabilidad profesional del Arquitecto, como director de la obra y proyectista, por los daños materiales ocasionados en la construcción, Camino del Cardenete s/n en Loja. La promotora de dicha obra lo fue Promociones Loxa, siendo la constructora Constructores e Instalaciones Corein S.L., el Director de ejecución de la obra don Alfonso y el Director de obra y Proyectista, don Benigno. A consecuencia de los daños consistentes en desprendimiento de terreno sobre el que se asienta el edificio, se promovió demanda de juicio ordinario por don Cosme y otros contra la entidad mercantil Promociones Loxa 2000 S.L. y don Benigno, en reclamación contra ambos para que procedieran a ejecutar las obras de afianzamiento y estabilización del terreno y daños por importe de 92.637,60 euros. Se tramitó como procedimiento ordinario 783/2010 en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Loja. El demandado Arquitecto don Benigno solicitó fueran llamados por intervención provocada, el Arquitecto Técnico don Alfonso y otros, oponiéndose la allí demandante. Por Auto de 5.4.2011 se denegó la intervención solicitada, recurriendo en reposición el solicitante don Benigno, recayendo Auto el 26.9.2011 que acordó la intervención provocada antes denegada de don Alfonso y otros. La actora no amplio la demanda contra los llamados. La sentencia de primera instancia, por lo que se desistió de dicha intervención por quien la propuso en escrito de 25 de julio de 2013.No obstante ello, la sentencia de primera instancia condenó a don Benigno y a don Alfonso, entre otros. Recurrida en apelación, con fecha 4.12.2015 se dicta sentencia que absuelve a don Alfonso al considerar que no tenía la condición de demandado. La sentencia se ejecuto provisionalmente que se siguió contra don Benigno y otros. Con fecha 16.10.2014 se alcanza acuerdo transaccional entre la ejecutante y el ejecutado Sr. Alfonso. Al obtener satisfacción extraprocesal conforme al art. 22 LEC la ejecutante solicitó el archivo de la pieza, dándose por terminado el procedimiento por Decreto de 8.7.2016.
El procedimiento actual, se promueve en aplicación de los arts. 18.2 LOE y 1145 CC, al ser don Alfonso, el único que cumplió con los pronunciamientos de la sentencia Se reclama mancomunadamente la suma de 31.329,46 euros la mitad a cada uno de los demandados. El demandado Promociones LOXA se allano a la demanda, contestando para oponerse el codemandado Sr. Alfonso. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta sentencia que estima la demanda y condena a ambos demandados.
SEGUNDO.-El apelante, Sr. Alfonso, reitera la falta de legitimación activa ya opuesta en el escrito de contestación. La sentencia contesta a la falta de legitimación activa de ASEMAS, que rechaza al traer causa la reclamación en el art. 18.2 L.O.E. que reconoce acción a los agentes que intervinieron en la edificación contra el resto de los agentes y también a los aseguradores contra los mismos agentes.
Se refiere el apelante a la solicitud efectuada por el Arquitecto don Benigno para la intervención de terceros, en cuya virtud fue llamado el ahora apelante. Mas tarde el demandado don Benigno renuncia y desiste de la intervención provocada y pide al Juzgado, haciendo concreta referencia a renunciar y desistir. La renuncia, de quien la aseguradora traía causa supone a criterio del apelante un abandono, de manera que la actora carece de legitimación para reclamar vista la renuncia dicha.
La disposición adicional 7ª de la L.O.E. dispone, que Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.
Dispone el artículo 1145 C.C., respecto del pago hecho por uno de los deudores solidarios, que el que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, de modo que si cabe apreciar esta solidaridad, por razón del origen de la deuda y la naturaleza de la responsabilidad exigida por los defectos constructivos apreciados, a priori, no cabe descartar la legitimación de los demandantes. Por tanto en caso de estimar la responsabilidad de los demandados, en la generación de los daños, en definitiva soportados por los actores, sin olvidar tampoco lo dispuesto en el art. 1158 C.C., pero fundamentalmente en atención al vinculo de solidaridad existente entre las partes como obligados a la reparación, no cabe apreciar la falta de legitimación de los demandantes.
En el hecho 9º de la demanda, referido a la actual reclamación, se parte de la sentencia que puso fin al primero de los procedimientos, y parte, del precepto antes citado en cuanto a los deudores solidarios, extremo que no encuentra apoyo procesal alguno en cuanto el ahora apelante fue absuelto de aquella demanda por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Atendiendo a la inexistencia de condena contra el ahora apelante y la misma postura procesal de quien resulta ahora apelado, no puede sino estimarse el recurso y absolver al demandado apelante.
TERCERO.-Estimado el recurso, han de imponerse las costas de la instancia a la demandante sin que proceda condena de las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo en nombre y representación de Don Alfonso contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Loja en los autos de Juicio Ordinario Nº 536/2016 seguidos a instancias de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Don Alfonso y Promociones Loxa 2000 S.L., resolución que fue aclarada por el referido Juzgado mediante Auto de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO EN PARTE la misma, absolviendo al demandado Sr. Alfonso de la demanda formulada en su contra por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia por la desestimación de su demanda respecto al mencionado demandado, manteniendo el resto de la expresada sentencia, sin condena en la costas de esta alzada, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 061518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 615/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

