Sentencia CIVIL Nº 276/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 761/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100199

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3934

Núm. Roj: SAP M 3934/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0004132
Recurso de Apelación 761/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 419/2016
APELANTE: D. Fructuoso
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA MARTÍNEZ SERRANO
LETRADO: D. ÓSCAR PIZARRO CABELLO
APELADA: Dña. Claudia
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
LETRADA: Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 419/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Fructuoso , representado por la Procuradora doña María Teresa Martínez
Serrano y asistido por el Letrado don Oscar Pizarro Cabello.

De la otra, como apelada, doña Claudia , representada por la Procuradora doña María Isabel
Salamanca Álvaro y asistida por la Letrada doña Yolanda Navarro Cinta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 79/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Sagrario Jiménez Pozuelo, en nombre y representación de Dña. Claudia , contra D. Fructuoso , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1.- Cesa definitivamente la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados todos los poderes otorgados por uno de los cónyuges a favor del otro.

3.- Cesa la posibilidad de vincular, en adelante, los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4.- Queda disuelto el régimen económico-matrimonial.

5.- Se atribuye Dña. Claudia el uso de la vivienda familiar, situada en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , en la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

6.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 , de la misma localidad antes citada.

7.- D. Fructuoso deberá abonar a Dña. Claudia la suma de 800 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria. Dicha pensión deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Dña. Claudia , y se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC, o índice que lo sustituya.

8.- Ambos cónyuges sufragarán al 50% todos los gastos inherentes a la propiedad de las viviendas antes citadas, así como del vehículo Kia Carens, matrícula ....GGQ . Se incluyen en dichos gastos, en el caso de las viviendas, el IBI, el seguro de hogar, y las restantes tasas, impuestos y arbitrios que graven cada una de ellas, así como, en el caso de la situada en la DIRECCION001 , la cuota de la hipoteca constituida sobre la misma. Respecto al vehículo, se incluyen en los gastos citados los de seguro, impuestos y mantenimiento.

9.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con la percepción de la renta de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 , de DIRECCION000 (Madrid).

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes, a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.

Queda incorporado a las actuaciones testimonio de esta sentencia, incorporándose el original al legajo correspondiente.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fructuoso , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Claudia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia litigiosa en esta segunda instancia afecta a las medidas complementarias que, sobre uso del domicilio familiar y pensión por desequilibrio, ha de conllevar la disolución del vínculo conyugal en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Fructuoso , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala que la atribución del uso de la referida vivienda en pro de la esposa se mantenga tan sólo hasta que se liquide la sociedad de gananciales, en tanto que la pensión compensatoria debe quedar reducida a 300 € al mes.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- El derecho de uso que, respecto de la vivienda familiar y dentro de la normativa aplicable a los procedimientos matrimoniales, regula el artículo 96 del Código Civil no tiene, en ninguna de las alternativas contempladas en dicho precepto, y a salvo de otro acuerdo de los cónyuges, un carácter indefinido, esto es carente de cualquier condicionante o límite temporal.

En efecto, existiendo hijos comunes en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, el párrafo primero de dicho precepto asigna tal derecho a los citados descendientes, matizando la doctrina jurisprudencial que tal atribución habrá de mantenerse en tanto los referidos beneficiarios sean menores de edad pues, a partir de alcanzar los mismos los dieciocho años, la prestación alimenticia, incluida la cobertura de las necesidades de habitación, se desvincula del derecho a usar la vivienda. Y se añade que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir ( STS 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 ).

Tampoco en aquellos otros supuestos en que no exista descendencia de la unión nupcial, o los hijos habidos de la misma se encuentren emancipados, el derecho de uso puede asignarse sin un específico límite temporal, pues el párrafo tercero del precepto analizado dispone que, en tales casos, podrá acordarse que el uso se atribuya, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Como ya hemos tenido múltiples ocasiones de pronunciarnos, estas últimas previsiones son de aplicación extensiva a aquellos otros supuestos , aun no expresamente contemplados y más frecuentes en la práctica, en que la titularidad del inmueble corresponde a ambos esposos, debiendo, en consecuencia, establecerse, en la resolución judicial de la litis derivada de la crisis matrimonial, un concreto límite a la vigencia del derecho a tal efecto atribuido a uno de ellos, pues la protección del interés preferente, a tenor de dicho precepto, no puede conllevar la exclusión o expolio indefinido de las facultades que, como condómino, corresponden al otro cotitular, ya sea en orden al disfrute de dicho bien, ya a fin de conseguir una efectiva, que no meramente nominal o formal, liquidación del patrimonio común, y que se vería gravemente dificultada, cuando no absolutamente impedida, de no acotarse temporalmente el derecho de ocupación exclusiva y excluyente.

En el caso que examinamos, y no obstante la concreta postulación efectuada al respecto por el hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda, la Sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre la vigencia del derecho, por lo que, en este apartado del debate, ha de acogerse la pretensión formulada por el citado litigante.



TERCERO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En el caso que hoy nos ocupa, y partiendo de la indiscutida concurrencia de los requisitos al efecto exigidos en dicho precepto en orden a la activación por los tribunales del mecanismo de compensación habilitado por el mismo, la controversia suscitada, según se ha anticipado, afecta únicamente a la determinación cuantitativa de la pensión en favor de la esposa, cuestión esta que ha de dilucidarse de conformidad con los criterios que, ad exemplum, se recogen en el párrafo segundo del citado artículo.

Conforme se ha acreditado en el curso del procedimiento, son factores relevantes, a tal fin, los siguientes: a) La convivencia matrimonial, fruto de la cual nació una hija, se ha prolongado desde el año 1983 (circunstancia 6ª).

b) Durante la mayor parte de la convivencia conyugal, la esposa ha estado dedicada al cuidado de la familia y tareas del hogar, habiendo desempeñado trabajos en situación de alta del sistema de la Seguridad Social durante un total de 795 días, cesando en el último de ellos en fecha 9 de septiembre de 2010 (circunstancia 4ª).

c) Doña Claudia alcanza al presente momento los 58 años de edad, lo que hace especialmente difícil su reincorporación al mercado de trabajo (circunstancias 2ª y 3ª).

d) Fructuoso , en su condición de miembro de la Guardia Civil, percibió en el año 2015 unas retribuciones brutas de 32.564,58 € de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (1435,33 €) y la cuota de I.R.P.F. (5677,10 €), resultó un neto disponible de 25.452,15 €, esto es 2121 € en su prorrateo entre los 12 meses del año. Aunque por su edad dicho litigante podría haber pasado a la situación de reserva, continúa en servicio activo por periodos sucesivos de un año, que podrá renovar hasta que cumpla los 65 años, a tenor de lo prevenido en el artículo 93 de la Ley 29/2014, del Régimen de Personal de la Guardia Civil . A dichos recursos añade otros 250 € mensuales en concepto de la mitad de la renta que se obtiene de un inmueble de titularidad común.

A tenor de lo expuesto por su dirección Letrada en el escrito de contestación a la demanda, los gastos don Fructuoso , ya incluidos los de alojamiento, manutención, y contribución a las cargas del matrimonio, y excluidas las pensiones, ascienden a un promedio de unos 1280 € al mes.

La Sra. Claudia no disponía, al tiempo de dictarse la Sentencia en la instancia, de otros ingresos propios que los derivados del alquiler de la vivienda de la que ambos cónyuges son copropietarios (250 € al mes). Según se infiere de lo expuesto en la demanda rectora del procedimiento, ha de asumir unos gastos mensuales prorrateados del orden de 630 € al mes, ya incluida la mitad de las cargas que pesan sobre los bienes de titularidad común, y a ellos habrá que añadir los de su propio manutención, por importe, al igual que lo expuesto de contrario, de unos 252 € (circunstancia 8ª).

Con tales condicionantes, no podemos concluir que el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución recurrida infrinja, por exceso, los parámetros que sobre cuantificación se contienen en el examinado artículo 97 C.C ., armonizando, por el contrario y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer la pretensión al efecto deducida por el apelante.



CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Fructuoso contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 419/2016, entre dicho litigante y doña Claudia , debemos acordar y acordamos que el derecho de uso que, sobre el domicilio familiar, se atribuye a la esposa mantenga su vigencia hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, y a expensas de lo que entonces se resuelva sobre el destino del inmueble.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada y en especial, al ser objeto del recurso, el relativo a la determinación cuantitativa de la pensión compensatoria.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0761 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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