Sentencia CIVIL Nº 276/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 463/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1892

Núm. Roj: SAP MU 1892/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0002535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2017
Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE SANTIAGO GALLARDO
Recurrido: EL PARRAL DE PEPE S.L.
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: FERNANDO JOSE CAMPILLO PALOMERA
Rollo 463/2019
J. Lorca nº Seis
Ordinario 335/2017
S E N T E N C I A nº 276/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados

En Murcia, a siete de octubre de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 335/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Seis, entre las partes: como actora 'El Parral de Pepe, S.L.', representada por el Procurador Sr/a. Cuartero
Alonso y asistida por el Letrado Sr/a. Campillo Palomera, y como demandada Generalli España, S.A. de
Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr/a. Egea Hernández y asistida por el Letrado Sr/
a. Santiago Gallardo.
En esta alzada actúa como apelante Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose
por el Procurador Sr/a. Egea Hernández, y como apelada 'El Parral de Pepe, S.L.', personándose por el
Procurador Sr/a. Cuartero Alonso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 5 de Marzo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ue debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de la mercantil 'El parral de Pepe, S.L.' y condeno a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora la cantidad de 182.684#40 euros, más los intereses recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Sin especial pronunciamiento en costas.' SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 463/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2.019.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- La mercantil 'El Parral de Pepe, S.L.' formuló demanda contra Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de la indemnización correspondiente por el siniestro causado en los parrales de sus cuatro fincas por la nieve caída el 18 de enero de 2017.

La aseguradora se opuso a tales pretensiones, negando la cobertura al tratarse de unos 'invernaderos' excluidos en la póliza, alegando subsidiariamente pluspetición en la cantidad reclamada.

La sentencia estimó en parte las pretensiones de la actora al mantener que el siniestro sí se encontraba amparado por la póliza, al negar que los parrales dañados pudieran tener la consideración de 'invernaderos; al considerar que la exclusión recogida en la letra 'p', relativa a invernaderos y otras construcciones con estructuras similares', no había sido aceptada por la mercantil asegurada y por tanto no podía afectarle; condenando por ello a indemnizar el asegurado en el perjuicio que consideraba causado; sí apreció sin embargo la Juez la pluspetición alegada por la aseguradora al reducir la cantidad reclamada de 256.664 € a la de 185.633 €, condenando así mismo a la demandada a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin imponer las costas de la instancia.

La aseguradora ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda al insistir en que el siniestro no estaba garantizado al tratarse de un invernadero y no un cultivo tradicional; negando la aplicación de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro por la incertidumbre sobre la cobertura del seguro.

La actora solicita la confirmación de la sentencia, aceptando la reducción de la indemnización reclamada con su demanda.

SEGU NDO.- Cobertura del siniestro por los daños causados por la acumulación de nieve en los parrales de la actora.

Esta Sala coincide con la Juez de Instancia en el sentido de que las fotografías aportadas impiden considerar que la malla o tela 'antipájaros' colocada sobre los parrales tengan la consideración de 'invernadero'; basta para ello examinar aquellas fotografías (f. 59 a 61 de la actora y f.41 a 146 de la demandada); sin que la foto del folio 145 vuelto permita deducir, por su lejanía, que el lateral fotografiado se corresponda con una instalación destinada a mantener unas condiciones ambientales constantes (son la base de los invernaderos), puesto que son cuatro las fincas afectadas, se corresponderían con un solo lateral, y bien podían ir destinadas a salvaguardar un lateral exterior del parral; por otro lado la foto del f. 60 vuelto permite deducir que el techo colocado encima del parral consistía en una mera malla no impermeable que, en modo alguno, podría servir para conservar unas condicione ambientales de humedad y temperatura determinadas que constituyen la base de la instalación de los invernaderos.

Ello viene corroborado por la testifical del corredor de seguros con el que se contrató la póliza de seguros, quien niega la consideración de invernadero, y afirma que es trataba de un parral tradicional. La mera condición de corredor de seguros, impide deducir sin más que su declaración es parcial para proteger a su cliente.



TERCERO.- Cláusula limitativa: La Juez rechaza la consideración de las instalaciones como de 'invernadero', aunque admite que pudiera consistir en una 'construcción de estructura similar' que podría ser motivo para excluir la cobertura, pero también añade correctamente que la cláusula 'p' donde se refleja tal exclusión, en realidad se trata de una cláusula limitativa prevista en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y no de una cláusula delimitadora del artículo 1; tesis que esta Sala comparte plenamente desde el momento que se inserta dentro de las 'exclusiones'.

Si ello es así, es evidente que no puede operar en contra del asegurado desde el momento en que la misma no se encuentra especialmente destacada conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otro lado la póliza no aparece firmada por el asegurado, y ello pese a que se requirió a la demandada a que la aportara a los autos, con lo que no puede vincular aquella exclusión por ir en contra de principio 'pro asegurado' a la hora de interpretar las cláusulas.

Debe por ello mantenerse la condena al pago de la indemnización fijada en la sentencia, con la que se ha conformado el demandante, al poder concluirse que el siniestro sí estaba amparado por la póliza ofrecida por la aseguradora cuya prima sí había sido debidamente abonada por el asegurado.



CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro: Los cuestiona escuetamente la aseguradora en el recurso con el argumento de que se discutía la cobertura; lo que no puede acogerse, pues los argumentos empleados no tenían la consistencia suficiente para considerar que existía una duda razonable sobre si debía o no excluirse la cobertura del siniestro, tal y como se deduce de la prueba practicada en autos.

No concurre por tanto la 'causa justificada' prevista en el nº 8 del referido artículo que permita eludir la condena de los intereses punitivos fijados en la Ley de Contrato de Seguro tendentes a evitar el pago del siniestro sin unas razones lo suficientemente convincentes y, además, probadas por la aseguradora.

Debe rá tenerse en cuenta la consignación efectuada el 3 de mayo de 2019, tras la notificación de la sentencia, a los efectos de determinar el día final del devengo de aquellos intereses.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 2019 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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