Sentencia CIVIL Nº 276/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 74/2018 de 20 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100098

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2004

Núm. Roj: SAP V 2004/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 74/18
SENTENCIA Nº 000276/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Requena, con el nº 000117/2016, por Dª María Milagros , Dª María Purificación Y Dª Alejandra
representadas en esta alzada por el Procurador Dª Begoña Mollá Sanchís y dirigidas por el Letrado D. Paz
Orozco Latorre contra Dª Araceli representada en esta alzada por el Procurador D. José Emiliano Navarro
Tomás y dirigido por el Letrado D. Javier Montserrat Román, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª María Milagros , Dª María Purificación Y Dª Alejandra

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 3 de julio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Milagros , Dª María Purificación Y Dª Alejandra frente a Dª Araceli e impongo las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Milagros , Dª María Purificación Y Dª Alejandra , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y Votación el 1 de abril de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña María Milagros , Doña María Purificación y Doña Alejandra todas ellas hermanas siendo su padre D. Ángel Jesús , la base fundamental de la demanda interpuesta, es la petición de una acción de nulidad de orden inmobiliaria sobre la compraventa verificada por primera vez el 3/2/2006 siendo que dicha nulidad se basa fundamentalmente en la consideración que efectúan las actoras para con respecto a la primera venta verificada en la CALLE000 ( CALLE001 ) finca registral NUM000 en tal sentido lo que realmente viene a especificarse es que iniciado el matrimonio entre Don Ángel Jesús padre de todas las actoras, con la demandada otorgan un régimen de separación el 2/5/2001 y en este sentido Don Ángel Jesús se queda el 100% de la nuda propiedad del piso de referencia tal como se especifica en el documento número 10 abonando de forma directamente desde su cuenta las cantidades que correspondían y Doña Araceli el usufructo, exactamente la mitad del usufructo pagándolo ella misma conforme al documento número 13; especificado posteriormente el 3/2/2006 Don Argimiro adquiere la propiedad de la mitad que todavía le correspondía a la demandada y el 19/9/2013 vende la otra mitad y adquiere la correspondiente nueva propiedad.

Como contestación y al folio 91 la demandada articula una serie de argumentos que parten de la base de admitir las distintas ventas y compraventas realizadas, que básicamente van desde el 50% de la nuda propiedad del piso al 50% del usufructo para pasar posteriormente el primero de ellos al 100% y el segundo igual. Lo bien cierto es que la propuesta de la contestación es la inexistencia de pago ninguno ni en la primera compraventa ni en la segunda en la consideración de que aquellas compraventas se verifican directamente en la notaría en el momento en el que se practica tanto la del día 3/2 como la del día 19.

Con fecha 16/2/2016 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda. La base fundamental de la desestimación, es el hecho de que la antigua propietaria del piso la señora Pilar vende este por primera vez a Don Ángel Jesús la nuda propiedad y a ambos la mitad del usufructo por un precio total de 54.091 € posteriormente en el 2006 se vende a la demandada a la nuda propiedad de la citada finca que adquiere con carácter privativo por un precio de 21.300 €, la sentencia da una serie de referencias sobre la vida laboral de ambos esposos como justificativos de los distintos ingresos que han realizado considerando que se han verificado aquellos que habrían de componer o justificar el origen economico de la compraventa, de manera que el precio de cada operación no solo resulta valido, sino que debe considerarse eficaz.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

La causa en los contratos ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que '... La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. ..' debe tenerse en consideración que la expresión de falsedad no adquire la connotación de indiscutible, pues basta ver los documentos de transferencias bancarias y las excrituras para entender que de una presunción pasa a una afirmación sin apoyo probatorio. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.

La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).Vease a tal efecto el doc 10 al folio 99 donde se enmarcan las operaciones bancarias.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de precisar en primer lugar que el hecho de que los contratos supuestamente simulados aparezcan en escritura pública (folio 107,125y nota simple informativa al folio 125;no es óbice para declarar su simulación absoluta y por tanto su nulidad. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 y 23 septiembre 1989 , la que señala que '.. .la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca ...'; pero es que en estos casos las distintas operaciones de la nuda propiedad y del usufructo estan perfectamente documentadas y no presentan falsedad alguna, cuestión distinta es que quienes hubieran podido salir beneficiados por estas operaciones no lo sean; y hay ciertos casos en los que tampoco hay nulidad porque no existen más que simples incumplimientos, es decir la pareja queda en la realización de un acto juridico complejo y solo cumple una parte, en tal sentido Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 226/2012 de 12 Sep . 201 :La pretensión de la demanda es la de nulidad absoluta de la compraventa por ausencia de causa y sin que el contrato valga tampoco como donación, y la sentencia ha entendido que no se puede afirmar que no exista causa en el contrato ya que el propio demandante parte del hecho de que el mismo se celebró en atención a que después sería la esposa quien transmitiría a la sociedad de gananciales la vivienda que era privativa de ella, pacto que la misma no cumplió, por lo que el Juez considera que más que simulación lo que hay en su caso, es un incumplimiento contractual.

Como establece la STS de 27 de julio de 2008 , la causa, en el sentido objetivo, que se desprende del art. 1274, es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato que se persigue en cada contrato, al margen de la mera intención o subjetividad, y consiste en los contratos onerosos en el simple intercambio de prestaciones. En los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa, la causa viene constituida por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( SSTS de 8-7-74 y 8-7-73 aunque luego no se cumplan, supuesto en que entra en juego el art. 1124 ( STS 17-1-85 ) Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ) '...el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.

A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado como indicios de los que puede deducirse la existencia de simulación en una compraventa, determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 2000 , 25 de septiembre de 2003 o 12 de Noviembre de 2008 .Pero que en este caso solo esporadicamente y de forma individual se producen por lo que lo procedente es desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña María Milagros , Doña María Purificación y Doña Alejandra contra la sentencia dictada con fecha 3/7/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en Juicio 117/2016 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.