Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 76/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100437
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:437
Núm. Roj: SAP ZA 437/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 76/19.
Nº Procd. Civil: : 209/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 276
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados/as
Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 209/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 76/19; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesús y Dª. Rosana , representados por el/la
Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigidos por el/la Letrado D. ANTONIO JOSÉ
PEZZI ACOSTA, y de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000
DE ZAMORA , representada por el/la Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el/la
Letrado D. JOSÉ C. MACIAS ESPINOSA, sobre impugnación de acuerdos de la comunidad.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Fernández Barrigón, en nombre y representación de D. Jesús Y Dª Rosana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 , DE ZAMORA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de este recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.
- Los actores, como propietarios del piso situado en la plata NUM001 , NUM002 del edificio sito en AVENIDA000 , número NUM000 de Zamora, ejercitan frente a la comunidad de propietarios demandada, la acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios en la reunión del día 19 de febrero de 2.018, por el cual, por unanimidad de los propietarios, presentes y representados, acordaron mantener las cuotas vigentes, pues entiende que, pese a que la comunidad desde hace mucho tiempo ha decidido repartir los gastos por partes iguales entre los propietarios, de acuerdo con los estatutos vigentes la vivienda propiedad de los actores tiene una cuota de participación en la comunidad del 1,500 % del total del valor del inmueble y considera que los gastos de la comunidad deben repartirse entre los distintos departamentos del edificio en proporción a su cuota de participación, por lo que, al margen de que en efecto hasta el momento se hayan repartidos los gastos por partes iguales, ello no supone haber derogado los estatutos y, de acuerdo con doctrina jurisprudencial, que cita, la tolerancia de cuentas o presupuestos anteriores que se apartan del sistema de reparto estatutario, no impide impugnar acuerdos que se aparten de las disposiciones estatutarias.
La demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de los actores al no hallarse el corriente el pago de las deudas con la comunidad de propietarios demandada; cosa juzgada, pues el Juzgado de 1 º Instancia Número Uno de Zamora dictó en fecha 7 de octubre de 2.016, sentencia firme, recaída en el J.O 594/2014 , en la que desestimó la acción de impugnación, alegada por los mismos actores de este juicio de nulidad, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios ahora demandada; el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de mantener las cuotas vigentes, impugnado por los actores, cuya modificación interesaron los actores en el anterior juicio fue rechazado, con una mayoría de cuotas que representaba el 48,24 %, pese a que el de votos quedó igualado a favor o en contra.
Recae sentencia, que desestima las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, y sobre el fondo, al margen de acoger la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado Número 1 de Zamora en J.O 594/14, concluye que los actores no han conseguido la mayoría de votos necesarios para volver a la situación de origen recogida en los estatutos sobre la cuota de distribución de los gastos entre propietarios.
Contra dicha sentencia se alzan los actores con fundamento en un motivo: Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 3.b ), 9.1,e ) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como error en la valoración de la prueba, pues , en síntesis, sostiene que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad demandada en fecha 10 de febrero de 2.018, de seguir manteniendo las cuotas vigentes, es decir aplicando una cuota igualitaria para cada una de las viviendas de la comunidad sin tener en cuenta su coeficiente de participación, debió adoptarse por todos los propietarios que represente el total de participación, de acuerdo con el artículo 17 de la LPH , en cuanto ello suponía una modificación de la disposición de los estatutos.
TERCERO. - Del estudio conjunto de las SS del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 2.004 , que cita la de 2 de febrero de 1.991 , 5 de junio de 2.005 , 29 de enero de 2.007 , 7 de marzo de 2.013 , junto con las SS de audiencias provinciales, Sección 3 de Murcia de 16 de junio de 2.000 y Salamanca de 18 de septiembre de 2.006 , sección 6ª de la Valencia, de 8 de febrero de 2.016 sobre el sistema de distribución de gastos generales de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, el establecimiento en el título constitutivo y su modificación, extraemos las siguientes conclusiones: 1ª) Que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos y también por medio de acuerdos de la Junta de propietarios , en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos y así se desprende del vigente artículo 9.1.e) dela L. P.H , cuando dice que cada propietarios contribuirá a los gastos generales de acuerdo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, que puede ser en los Estatutos o por acuerdo de la Junta de propietarios.
2ª ) La Comunidad de Propietarios, en tanto no sea modificado por la misma con observación de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 17 actual de la L. P. H , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integren la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos, habrá de atenerse al sistema estatutario de distribución de gastos establecido en el título constitutivo.
3ª) Si quien modifica las reglas estatutarias de distribución de gastos de una comunidad entre sus propietarios es la Junta de Propietarios, ello implica una modificación estatutaria contra la Ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con sistema de reparto diferente al que correspondía , en base a lo establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
4ª) Si es la Junta de propietarios la que acuerda establecer una cuota contributiva igual para todos, independientemente de la proporción de cada uno de ellos en los elementos comunes y en la que figure en el título constitutivo o estatutos, si no es impugnado dicho acuerdo por ninguno de los interesados, no es factible que un propietario de forma unilateral pretenda desligarse de dicho acuerdo por el simple hecho de no estar conforme con el mismo o por dejar de estarlo en un momento determinado. De manera tal que, una vez opuesto a la comunidad en el sistema de reparto igualitario de la cuota, vendría obligado a proponer su nueva modificación en Junta de Propietarios en la forma establecida en la LPH, que para su aprobación requeriría la mayoría simple, pues en definitiva al no haberse modificado la norma estatutaria o del título constitutivo no es precisa la unanimidad, y, de no alcanzar el acuerdo la mayoría necesaria, solamente le cabrá acudir a la vía judicial.
5ª ) Para que un acuerdo de la Junta de propietarios adquiera eficacia jurídica y sea exigible a los comuneros, que modificar el reparto de gastos establecido en el título constitutivo o los estatutos, ha de adoptarse dentro de los cauces legalmente previstos, siendo necesario que se convoque a los mismo con un preciso orden de los temas a tratar , debiendo someterse a su consideración y votación de cada uno de ellos, para que sea aprobado por las mayorías que determine la Ley, pueda exigirse frente a todos, sin que sea factible ratificar o refrendar un acuerdo que el uso y costumbre han ido conformando a lo largo del tiempo, máxime cuando con ello se pueden perjudicar los intereses legítimos de algunos de ellos.
CUARTO. - El recurso debe decaer.
En la sentencia firme de fecha 7 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Zamora en el P .O595/14, citada por la sentencia objeto de recurso, en cuyo procedimiento los actuales actores, también ejercitaron contra la Comunidad de propietarios, demandada también en este juicio, la acción de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta de propietarios celebrada el 18 de julio de 2.014, que aprobó por mayoría seguir manteniendo el sistema vigente de reparto de gastos entre los propietarios por partes iguales, como venía haciendo desde hace más de cuarenta años, pese a que en los estatutos figura el sistema de reparto por cuotas, se concluyó que para revertir dicha situación de cambiar el sistema de reparto de gastos de la comunidad entre propietarios de cuotas iguales a cuotas estatutarias, que fijaban cuotas desiguales, era preciso haber obtenido en la votación de la Junta de propietarios una mayoría simple, lo que no se había conseguido en la Junta de propietarios celebrada en fecha 7 de octubre de 2.016, pues en la votación se obtuvo una mayoría de cuotas a favor de mantener el sistema de reparto igual, que suponía un empate de votos.
En el supuesto de autos, pese a que la sentencia objeto de recurso desestimó la excepción de cosa juzgada, pues consideró que no existía identidad absoluta de objeto, pues los acuerdos impugnados fueron adoptados en Juntas de propietarios diferentes, cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte demandada, aceptó los razonamiento de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Zamora , llegando a la conclusión, ya apuntada, de que los actores no consiguieron en la reunión de la Junta de propietarios de fecha 19 de febrero de 2.018 obtener la mayoría simple necesaria para conseguir recuperar el reparto de gastos establecido en los estatutos.
Pues bien, como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, la Junta de propietarios de una Comunidad tiene facultades para establecer un régimen de participación en los gastos diferente al que aparece recogido en el título constitutivo y en los estatutos, como ha venido aprobando la Junta de Propietarios de la Comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Zamora desde hace más de cuarenta años, sin que hasta el año 2.014 ningún propietario se hubiera opuesto a ese sistema de reparto contrario a los estatutos. Sin que esa tolerancia a lo largo del tiempo, como es el caso de autos, significa conformidad con la modificación de los estatutos, pues desde luego no hubo ningún acuerdo explícito adoptado por la Junta de propietarios con las mayorías legales necesarias que supusiera el cambio de los estatutos.
Ahora bien, al margen de que esos acuerdos adoptados por las Juntas de propietarios, no impugnados, obligan a todos los miembros de la comunidad, como es lógico, para volver al reparto de gastos estatutario es preciso que se adopte por la Junta de Propietarios otro acuerdo en dicho sentido, aprobado por las mayorías legales correspondientes, que en el momento de celebrarse la Junta de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2.018 (artículo 17, 3ª): mayoría del total de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuota de participación.
Dicho lo cual, en el Acta de la sesión de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 19 de febrero de 2.018, se trató el segundo punto del orden del día: Propuesta para prolongar el presupuesto y cuotas actuales, habiéndose tomado el acuerdo de mantener las cuotas vigentes, que, como han reconocido las partes, era un sistema de reparto de cuotas iguales entre todos los propietarios, que , lo que también es reconocido por las partes, difería del establecido en los estatutos con cuotas de diferentes cuantías.
Por tanto, si los actores no consiguieron que la Junta de propietarios aprobara con las mayorías legales necesarias la vuelta a la situación de origen recogida en los estatutos, es evidente que no puede prosperar la impugnación del acuerdo adoptado en la sesión del día 19 de febrero de 2.018, pues de los doce asistente a la Junta, que representaban el 19,25 % de las cuotas de participación ( si excluimos los dos votos excluidos, el 16,25%) todos votaron a favor de mantener las cuotas vigentes de reparto igual entre propietarios. Si, en efecto, el resultado de la votación hubiera sido contrario al que resultó, la pretensión de los actores hubiera prosperado, pues lo que dice la jurisprudencia bien claro es que para volver al sistema de reparto de cuotas de una comunidad establecido en los estatutos, una vez que a lo largo del tiempo las diferentes Juntas de propietarios han venido aprobando el sistema de reparto de gastos diferentes a los estatutarios, no es necesaria la unanimidad de los propietarios, pues el acuerdo no ha modificado los estatutos, que siguen vigentes, sino la mayoría legal simple.
QUINTO. - Al desestimar el recurso se imponen las costas a los recurrentes, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de doña Rosana y don Jesús , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora .Confirmamos dicha sentencia resolución e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso este recurso.
Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso. de casación ante la Sala 1º del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados dese del siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
