Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 453/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100197

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1466

Núm. Roj: SAP A 1466/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 453/19
SENTENCIA Nº 276/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González Magistrado: Dª Mª
Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Erasmo ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador
D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y dirigido por el letrado D. Mario Fornés Olmo, así como por D. Evelio y D.
Ezequiel , representados por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y asistidos por la letrado Dña.
Mónica Sánchez Zurita, y como apelada la parte demandante Dña. Reyes , representada por la Procuradora
Dña. Carmen Vidal Maestre con la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Planelles.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1593/17, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Reyes , representada por el Procurador Sr. Vidal Maestre, contra Erasmo , Ezequiel y Evelio en su condición de propietarios respectivamente el primero del piso sito en la planta NUM000 y NUM001 del edificio sito en la c/ DIRECCION000 num NUM002 , y DECLARO la ilicitud de la obra realizada por los demandados descritas en sus respectivas demandas y consistente en la eliminación de los tres huecos correspondientes a las dos puertas y ventana situada en medio de ambas, sustituyendo dichos huecos independientes por un único hueco de grandes dimensiones en la pared frontal de la terraza de la fachada del edificio CONDENANDO a los demandados a llevar a cabo las obras necesarias tendentes a restituir la fachada comunitaria al estado anterior a las obras ejecutadas. Imposición de costas a las demandadas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 453/19, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de abril de 2020 en que en el que no tuvo lugar como consecuencia de la suspensión de actuaciones acordada con motivo del estado de alarma, señalándose finalmente para dicha deliberación el día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Reyes , a quien reconoce legitimación activa para el ejercicio de la acción, contra D. Erasmo , D. Ezequiel y D. Evelio , propietarios de las viviendas sitas en la planta NUM000 y NUM001 del edificio sito en la calle DIRECCION000 num.

NUM002 de Alicante, declarando la ilicitud de las obras realizadas por los demandados consistentesen la sustitución de dos puertas y ventana por un único hueco de grandes dimensiones en la pared frontal de la terraza de la fachada del edificio, toda vez que considera que tales obras constituyen una modificación de la fachada apreciable a simple vista, que no ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios, por lo que deberá procederse a la restitución de la fachada a su estado anterior.

D. Erasmo interpone contra dicha sentencia recurso de apelación, alegando, en síntesis, que debía decretarse la nulidad de actuaciones pues no se había practicado el reconocimiento judicial pese a haber sido admitido en la audiencia previa, lo que había vulnerado su derecho de defensa; que se había producido error en la apreciación de la prueba, quiebra del principio de igualdad y no discriminación, y abuso de derecho en el ejercicio de la acción, dado que no se había considerado necesario pedir autorización a la Comunidad para realizar variación en su cerramiento, al haber realizado gran número de vecinos obras similares, e incluso más gravosas en la estética comunitaria, que habían sido tácitamente consentidas por la Comunidad y cuya supresión nunca había sido solicitada., con lo que se daba una evidente desigualdad de trato, no habiendo acreditado la demandante justa causa o finalidad legítima sobre la que apoyar su petición, dado que, de revertirse la obra, la comunidad no recuperaría, como se pretende con la acción, una inexistente uniformidad estética, dado que la práctica totalidad de las viviendas había modificado en mayor o menor grado la fachada de la misma.

D. Evelio y D. Ezequiel interpusieron igualmente recurso de apelación, alegando, en primer lugar, que debía declararse la nulidad de la sentencia, al no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial inicialmente admitida; en segundo lugar, la falta de legitimación activa de la demandante, pues había sido la única vecina que había mostrado disconformidad con las obras realizadas por los demandados, lo cual tenía su origen, no en la realización de una acto en contra de los intereses de la comunidad, sino en la animadversión personal existente, habiéndose desestimado por mayoría incluso requerir al demandado para el cese de las obras, lo que dejaba claro que la voluntad de la comunidad era la de permitir las citadas obras, igual que siempre se había permitido al resto de los vecinos realizar modificaciones en la fachada, dado que la mayoría de los vecinos ni siquiera se habían percatado de las mismas, y en realidad mejoraba la estética de la fachada y revalorizaba la vivienda; y en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, quiebra del principio de igualdad y no discriminación y abuso de derecho en el ejercicio de la acción, dado que no se pidió autorización a la comunidad para realizar la variación en su cerramiento al no considerarlo necesario al haber realizado un gran número de vecinos obras similares e incluso más gravosas en la estética comunitaria, que habían sido tácitamente consentidas por la Comunidad y cuya supresión nunca había sido solicitada., con lo que se daba una evidente desigualdad de trato, no habiendo acreditado la demandante justa causa o finalidad legítima sobre la que apoyar su petición, dado que, de revertirse la obra, la comunidad no recuperaría, como se pretende con la acción, una inexistente uniformidad estética, dado que la práctica totalidad de las viviendas había modificado en mayor o menor grado la fachada de la misma.

Finalmente, la demandante Dña. Reyes se opuso a ambos recursos señalando que no existía nulidad alguna por infracción de normas y garantías procesales, dado que no fue recurrida la resolución en la que se dejaba al arbitrio de la nueva titular la resolución que procediera sobre el reconocimiento judicial inicialmente admitido, tratándose de una prueba innecesaria al haberse admitido la testifical de varios propietarios y del administrador de la finca, así como la existencia de un informe pericial en el que constaban más de 60 fotografías. En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, señaló que dicha legitimación estaba recogida por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 y por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de junio de 1999, habiendo sido lo acordado en junta el desacuerdo con la modificación realizada y la reserva del derecho a emprender las acciones que procedieran para solicitar la restitución de la fachada a su estado original, requerimiento que fue realizado por el Administrador de la Comunidad. Y finalmente, en cuanto a la quiebra del principio de igualdad y no discriminación y el abuso de derecho en el ejercicio de la acción, señaló que nos encontrábamos ante una modificación de la fachada del edificio, que la mera colocación de aparatos de aire acondicionado en alguna de las terrazas o de un termo no tenían en absoluto la relevancia de las obras objeto del pleito, no suponiendo modificaciones permanentes en la fachada, y que la Comunidad de Propietarios nunca había consentido la realización de obras fijas en la fachada del edificio.



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la nulidad de actuaciones que se solicita al no haberse practicado el reconocimiento judicial , como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal ( artículo 460.2.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), prevé el modo en que debe ser remediada, es decir el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, y el tribunal de apelación acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Como recoge la Sentencia de esta Sección 5ª de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001 y 27 de septiembre de 2012, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección 5ª , entre otras, en sentencias de 12 de marzo de 2004 y 27 de marzo de 2007.

En el presente caso, es evidente que el reconocimiento judicial admitido en su día en la audiencia previa devino innecesario a la vista del resto de las pruebas practicadas en fase probatoria, principalmente a la vista de las numerosas fotografías adjuntadas al informe pericial realizado por Alfonso Y Adolfo ARQUITECTURA S.L., que permiten tomar conocimiento claro de en qué consisten las obras realizadas, si suponen o no una modificación de la fachada del edificio, si producen o no afectación de la estética del edificio, y si existen otra sobras consentidas por la comunidad que hayan podido suponer igual o superior afectación. No habiéndose solicitado, además, la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, no ha lugar, por tanto, a la declaración de nulidad que se solicita.



TERCERO.-En cuanto a la legitimación activa de la demandante, que constituye motivo del recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y D. Ezequiel , debe señalarse que la actuación de un comunero en juicio por pasividad de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales, viene incluso reconocido por el Tribunal Constitucional, que en sentencia núm. 115/ 1999, de 14 junio (Sala Primera) establecía lo siguiente: ' ... así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar...'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de octubre de 2014 ha señalado que ' No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera ) cuando decía que ' aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada 'representación orgánica' que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta 'ex lege' la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....' ; a lo que añade 'así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....'.

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....' La Sentencia de esta Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2017, estima que no tiene legitimación el comunero para interponer la acción en contra de la voluntad expresa de la comunidad. Sin embargo, en el presente caso, no existe una voluntad expresa de la Comunidad para consentir la realización de las obras objeto del procedimiento, pues como afirma la apelada, en Junta de la Comunidad de fecha 14 de marzo de 2016, se acordó expresamente que ' con respecto a la modificación de la fachada realizada en la vivienda NUM000 , se informa que en su día se habló con el propietario de esta vivienda y se le comunicaron que había quejas por la modificación que había realizado. Los asistentes se manifiestan en desacuerdo con la modificación realizada y se reservan el derecho a emprender las acciones que procedan para solicitar la restitución de la misma a la situación original', habiendo sido dirigidos requerimientos en este sentido a ambos propietarios. Igualmente, en Junta de 29 de noviembre de 2017, a petición del propio demandado Sr. Erasmo se sometió a criterio de la Junta la aprobación de las obras, que fue denegada.

Cierto es que en la Junta de Propietarios de fecha 25 de julio de 2018, se hace constar que, sometida a votación la propuesta de la Sra. Reyes para que se requiriese al propietario del NUM003 . al cese de las obras inconsentidas, dicha propuesta es desestimada por mayoría. Pero dicho acuerdo es posterior a la demanda y contrario al adoptado en juntas anteriores, por lo que no puede considerarse que la actuación de la demandante sea contraria a la voluntad expresada por la Comunidad de Propietarios. Debe reconocerse, por tanto, a la misma, legitimación activa para la interposición de la demanda, desestimando en este punto el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y D. Ezequiel .



CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la ilegalidad de las obras, debe señalarse que lo que se denuncia en este caso es la alteración de la fachada del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, lo que supone una alteración de elementos comunes sin el consentimiento de la Comunidad, con el consiguiente perjuicio estético que implica al ser diferentes los huecos abiertos a los del resto de las viviendas de la Comunidad.

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 y 29 de diciembre de 2015, sobre las obras en comunidades de propietarios reiteran que ' Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ])'.

Es doctrina pacífica la que considera que son elementos comunes por naturaleza, en el régimen de propiedad horizontal, las fachadas, como resulta del artículo 396 del Código civil y por ello, toda afectación relevante de las mismas exige el consentimiento de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( artículo 17- 6 de la LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo de la Junta de Propietarios. Y no cabe duda alguna de que tiene carácter de elemento común la pared en la que se han realizado las obras, toda vez que, si bien existe una terraza abierta al frente de la misma, forma parte de la fachada del edificio, elemento que, como señala la sentencia de instancia, se incluyen como elemento común en la enumeración que realizan tanto el art. 3 LPH como el 396 Código Civil.

Analizando las pruebas practicadas, no se aprecia ni error en la valoración de la prueba ni abuso de derecho ni infracción del derecho aplicable, considerando acreditado que se ha modificado la configuración de la fachada, sin autorización ni expresa ni tácita de la Comunidad de Propietarios. La modificación llevada a cabo no es equivalente a ninguna de las obras que se hayan podido realizar en otros componentes de la comunidad, pues el resto de las modificaciones que se citan en la página 4 del escrito de contestación a la demanda presentado por D. Erasmo (apertura de nuevo hueco, modificación del color de los marcos de las ventanas y de los cristales, cerramiento parcial de aluminio, colocación de un depósito acumulador de agua caliente, colocación de aparatos de aire acondicionado, antenas parabólicas, y otras modificaciones de ventanas) son de mucha menor entidad de la que constituye objeto del procedimiento, no constituyendo en la mayor parte de los casos alteración alguna de elemento común, como resulta evidente al contemplar las fotografías que se aportan al informe pericial.

Dicha alteración y perjuicio para terceros hace que se haya de descartar el alegado abuso de derecho puesto que, como recoge la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 3 de julio de 2019, ' Por lo que se refiere a la alegación de trato discriminatorio por existir obras realizadas por otros propietarios, tampoco puede acogerse la pretensión de la demandada al no haberse acreditado la existencia de una obra de igual entidad a la que aquí se enjuicia, por lo que al no ser iguales los términos de comparación tampoco puede aceptarse la existencia de trato diferente.

No puede aplicarse, por tanto, la doctrina del abuso de derecho, pues a propósito de tales alegaciones este Tribunal tiene establecido en sentencias de 19 de mayo de 2005 y 7 de abril y 14 de mayo de 2009 , con cita de la del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991, que la reivindicación de un espacio que se reputa elemento común frente a la alteración arbitraria fuera del cauce de la normalidad legal no encaja en el concepto de ejercicio antisocial de los derechos que se recoge en el artículo 7 del Código Civil .

Con igual claridad, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de marzo de 1994 estableció que el único abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo radica en la conducta de un copropietario que sin contar con el beneplácito de los restantes realiza obras de la entidad de las aquí discutidas; y la de 25 de enero de 1993 consideró que no es circunstancia que clarifique y determine el abuso del derecho la supuesta existencia de otros copropietarios en idénticas circunstancias ( sentencias de 4 de febrero , 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 ).

Debe insistirse, una vez más, en que la pertenencia a una Comunidad de Propietarios exige el respeto a los elementos comunes, y su alteración no está permitida'.

Las manifestaciones que se realizan por los peritos Sres. Adolfo y Alfonso en su informe pericial, en el que se concluye que: '1. La fachada del edificio se encuentra llena de alteraciones de todo tipo que en su mayoría afectan negativamente la imagen. 2. Dada la situación del edificio y la configuración de las calles circundantes, las alteraciones realizadas apenas inciden de manera directa y llamativa en la escena urbana. Es más, para verlas es necesario pararse delante y mirar entre los árboles. 3. De todas las alteraciones realizadas, sólo las realizadas en los pisos NUM000 . y NUM001 . se encuentran perfectamente integradas en la composición de la fachada. 4. Estas alteraciones, señaladas en el punto anterior, no solo no son negativas sino que realizadas en su conjunto mejorarían el valor inmobiliario del edificio ', no desvirtúan las anteriores consideraciones toda vez que, como se ha dicho, el resto de las alteraciones realizadas son de mucha menor importancia que las que constituyen objeto del procedimiento, no constituyendo alteración de los elementos comunes; las modificaciones realizadas son apreciables fácilmente cuando se contempla el edificio desde la calle; y la estética de la fachada del edificio no puede quedar al arbitrio de cualquiera de los propietarios, modificando la apariencia original, del inmueble, ni siquiera en el caso de que ello suponga una mejora del inmueble que de lugar a su revalorización, lo que en este caso, además, no ha quedado acreditado en modo alguno.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo , D. Ezequiel y D. Evelio contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, recaída en el Juicio Ordinario número 1593/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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